Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 517/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1433

Núm. Roj: SAP M 1433:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2018/0003764

Recurso de Apelación 517/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 593/2018

APELANTE Y DEMANDANTE:TEXTIL ARVIVA, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO Y DEMANDADO:ALECO MODAS SL

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº23/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte .

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 593/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón a instancia de TEXTIL ARVIVA, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD contra ALECO MODAS SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 03/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, debo acordar y acuerdo que la entidad actora carece de legitimación para reclamar, lo que lleva a la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda por falta de legitimación activa, pues considera que la sociedad TEXTIL ARVIVA, S.L. no fue parte en el contrato de compraventa, condición que corresponde a HARRY CREATION, S.L. por contratarse con ésta el pedido de mercancía cuyo precio se reclama.

Recurre la parte actora reiterando su pretensión y aduce, en síntesis, que la legitimación no proviene del pedido, sino de la entrega de los tejidos vendidos, siendo TEXTIL ARVIVA, S.L. la emisora de las facturas. Argumenta que tal legitimación le ha sido reconocida extrajudicialmente por ALECO MODA, S.L. al devolver parte de la mercancía a TEXTIL ARVIVA, S.L.

SEGUNDO.- En la medida que el contrato de compraventa mercantil se perfecciona con el consentimiento de los contratantes, no con la entrega de la mercancía vendida, la parte vendedora y, por tanto, titular del derecho de crédito por impago del precio, es la persona física o jurídica que haya consensuado con la compradora la voluntad negocial, la cual se puede manifestar, como de ordinario suele suceder en muchos contratos verbales, en el 'pedido', donde se fijan las condiciones básicas del negocio convenido, como la identificación de los objetos vendidos, precio, modo de pago, fecha y lugar de entrega. Esta última es un acto posterior de consumación del contrato, que puede hacerse directamente por el propio vendedor o valiéndose de terceros, sin introducir por ello ninguna modificación en los elementos subjetivos del contrato.

En este caso, según se aprecia en la documentación presentada por ambas partes, lo identificado como 'pedido' en los documentos 9 y 10 de la demanda, así como en los 1, 2 y 3 de la contestación, no contiene todos los componentes de la declaración de voluntad que precisa la perfección del contrato de compraventa, porque si bien se indica cuál es la mercancía vendida y la fecha de entrega, nada se muestra sobre el precio y condiciones de pago. Éste se expresa en las facturas presentadas con la demanda fechadas un mes después de los días convenidos para la entrega de las mercancías vendidas. Los documentos citados muestran el logo de TEXTIL ARVIVA, S.L. y el de HARRY CREATION COLLECTION, que es el representado en los pedidos iniciales, y tanto en estos como en las facturas se indican los mismos datos de identificación y contacto (domicilio, teléfono, fax, correo electrónico y página web). Se observa también que HARRY CREATION, S.L. aparece como una sociedad principal en el conjunto empresarial de ambas sociedades, pues con la denominación de aquélla se asocian las direcciones telemáticas. Pero lo más relevante a efectos de establecer si TEXTIL ARVIVA, S.L. está legitimada para reclamar la deuda pretendida, es el documento 8 acompañado al escrito rector, donde ALECO MODA, S.L. expresamente le reconoce la condición de vendedora al tratar con aquélla asuntos relativos al cumplimiento del contrato, indicando incluso que ha sido con TEXTIL ARVIVA, S.L. con quien concretamente han estado negociando las condiciones del contrato como miembro del grupo empresarial HARRY COLECCIÓN.

Por tanto, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas en la Sentencia apelada, que revocamos.

TERCERO.- Apreciada la legitimación de TEXTIL ARVIVA, S.L., procede decidir sobre el resto de cuestiones controvertidas. Plantea la demandada como excepción al pago del precio, que reconoce no haber hecho, la inutilidad de la mercancía entregada, pues ésta se hizo con retraso y el producto tenía taras que la hacían inservible, procediendo por ello a su devolución, lo cual no consiguió porque la consignataria se negó a recibir la mercancía retornada. Se aprecia en esos alegatos la resolución unilateral del contrato a instancias de la compradora por incumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía adquirida, tanto por el retraso como por resultar inútil. A esos efectos, y aunque no se haga referencia a ello en la contestación, debe recordarse que nos encontramos ante una compraventa mercantil, donde resulta aplicable lo dispuesto en los artículos del Código de Comercio 329 ('Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.') y 336 ('El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. // El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude. // En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas. // El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.'). Por tanto, la solución del caso pasa por determinar si la resolución decidida unilateralmente por la compradora cuando devolvió la mercancía a la vendedora, estaba amparada por el derecho conferido en las normas citadas.

CUARTO.- Con relación al incumplimiento del plazo de entrega, un mes después del acordado, no fue causa de resolución, pues en el momento de ponerse la mercancía a disposición de la compradora, ésta no se negó a recibirla, admitiendo de ese modo que todavía se cumplían sus expectativas comerciales.

QUINTO.- Respecto al derecho a resolver el contrato por tratarse de mercancía tarada, no se discute que estuviese embalada, afirmando la compradora que una vez recibida procedió a su verificación y a devolverla. Sin embargo, tal como consta en el documento 5 de la contestación, la devolución se intentó el día 19 de enero de 2018, mientras las entregas tuvieron lugar los días 6, 20 y 24 de noviembre de 2017. Es decir, la demandada tardó prácticamente dos meses en devolverlas. Además, llama la atención que tratándose de tres entregas realizadas en el curso de casi 20 días entre la primera y la última, no se haga distingos entre ellas, debiendo entenderse que si tras la entrega del día 6 decidió aceptar la del 20, es porque la mercancía entregada en la primera se hallaba correctamente elaborada, y lo mismo cabe concluirse cuando cuatro días después de la entrega del día 20 la compradora no pone trabas a recibir la tercera. Por eso, la posible resolución del contrato sólo podría afectar a la entregada el día 24, pero, como ya se indicó, el largo tiempo transcurrido entre la entrega y el intento de devolución impide aceptar la validez del acto resolutorio.

Debe aclararse que si realmente la mercancía estaba tarada y ello ocasionó perjuicios a la compradora, es cuestión ajena a este proceso porque la reclamación sólo puede hacerse valer ejercitando la acción correspondiente por daños y perjuicios, la cual no fue promovida. Incluso, aunque por lo dicho carece de trascendencia para la solución del caso, ni siquiera el Dictamen Pericial presentado por la demandada avalaría la hipotética inutilidad de la mercancía, pues si bien su autor apreció taras en los tejidos examinados que los hacen inútiles para su comercialización, también indica que se atuvo al examen de 10 rollos dispuestos por ALECO MODA, S.L. para tal fin, donde no se identificaba la procedencia del tejido, ni el remitente, ni el destinatario, lo cual impide valorar si realmente esos tejidos se corresponden con el material entregado por TEXTIL ARVIVA, S.L., ni cuáles eran las partidas afectadas.

Procede, pues, estimar la demanda en su totalidad.

SEXTO.- Se cumplen los presupuestos contenidos en los tres primeros artículos de la Ley 3/2004, donde lo esencial es que la situación de retraso se haya producido en perjuicio del acreedor en una operación comercial que dé lugar a la entrega de bienes o prestación de servicios entre empresas o empresas y la Administración. A tales efectos debe entenderse que la expresión 'operación comercial' tiene un sentido muy amplio que engloba todo tipo de actividad mercantil desarrollada en el ámbito del comercio, siendo por ello el objeto y los sujetos intervinientes en ese tipo de negocio lo que determina la aplicación del precepto, de modo que si, como es el caso, se trata de dos empresas y la deuda se generó por impago de la contraprestación por la realización de un servicio, como lo es la promoción de venta de los bienes comercializados por la demandada, estamos en el supuesto contemplado.

El devengo de los referidos intereses se producirá desde la fecha de presentación de la demanda, por ser ese el momento fijado por la propia actora para tales efectos.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavete , en nombre y representación de TEXTIL ARVIVA, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Alcorcón, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la referida parte contra ALECO MODA, S.L.,

1. CONDENAMOSa ALECO MODA, S.L. a pagar a TEXTIL ARVIVA, S.L. la cantidad de 27.600,94€, así como los intereses por mora dispuestos por Ley 3/2004 devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

2. Se imponen a ALECO MODA, S.L. las costas de la primera instancia.

3. No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0517-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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