Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 8/2020 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100036

Núm. Ecli: ES:APP:2020:36

Núm. Roj: SAP P 36/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00023/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000334
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001460 /2018
Recurrente: DEUTCHE BANK S.A.E., DEUTSCHE BANK, S.A.E
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA
REGUERA CALLE
Abogado: ,
Recurrido: Carina , Ovidio
Procurador: , ANA MARIA PEREZ PUEBLA
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 23/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 30 de enero de 2020.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4
noviembre de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad DEUTSCHE BANK S.A.E. representada
por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ DE LA REGUERA y asistido del Letrado D. GUILLERMO FRÜBECK
OLMEDO; y como apelada D/ña. Ovidio , Carina representados por la Procuradora Dña. ANA PEREZ PUEBLA
y asistidos por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ ESGUEVILLAS; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Mauricio Bugidos San José.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Ovidio y Dña. Carina representados por la Procuradora Dña. ANA PEREZ PUEBLA, contra DEUTSCHE BANK S.A.E. representado por el Procurador D.

FERNANDO FERNÁNDEZ DE LA REGUERA se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera QUINTA de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgado ante el Notario de Palencia D. Juan Luis Prieto Rubio , otorgada bajo el núm. 1607 de orden de su protocolo, el 31 de julio de 2000, denominada 'GASTOS A CARGO DE LOS PRESTATARIOS' , condenando a la entidad financiera a reintegrar, a los actores los gastos correspondientes a la Constitución del Préstamo Hipotecario (no de la compraventa) en la siguiente proporción,50% de los gastos de Notaría, el 100% de los gastos de Registro, el 50% de la parte proporcional abonada a la Gestoría por los servicios prestados por la Constitución del Préstamo Hipotecario, más el interés legal del dinero.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad DEUTSCHE BANK S.A.E. escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada, DON Ovidio y Dña. Carina , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 4 noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora, D/ña. Ovidio , Carina , contra la entidad e DEUTCHE BANK S.A en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusulas contractuales y de restitución de lo pagado como consecuencia de ellas, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en parte de las pretensiones de la oposición a la demanda, concretadas en los siguientes puntos: retraso desleal en el ejercicio de la acción y la prescripción de la acción restitutoria por el tiempo trascurrido; y también se pretende en él se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia.

En el recurso se sostiene básicamente que ha habido error en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia; argumentos a los que se opone la parte apelada.

En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos los motivos de recurso que hemos referido

SEGUNDO.- Sobre el retraso desleal.

En cuanto al primer motivo del recurso no cabe apreciar retraso desleal alguno en el ejercicio de la reclamación efectuada ni inseguridad jurídica alguna dado que la acción ejercitada es de nulidad radical por contravención de ley aplicable; y por lo tanto se ejercita en tiempo y forma y en todo caso, la actual reclamación es consecuencia de la doctrina jurisprudencial reciente derivada del T. Supremo y del TJUE. En este sentido ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Palencia en su sentencia nº 414/2018 de 20 de diciembre y 445/19.



TERCERO.-Prescripción de la acción resarcitoria.

En este punto esta Sala no puede sino seguir el criterio adoptado por el Pleno de esta Audiencia Provincial plasmado en la reciente sentencia nº 393/2019 de 15 de noviembre y seguido en la sentencia 445/19, criterio que ha supuesto un cambio en el que hasta ahora se había mantenido, asumiendo, conforma a la doctrina que mayoritariamente se ha venido imponiendo entre las Audiencias Provinciales, la prescripción de la acción resarcitoria siempre que hayan trascurrido el plazo para su ejercicio establecido en el art. 1964 CC a contar desde la fecha concreta de las facturas o créditos que se reclamen.

En dicha sentencia se fundamenta la nueva doctrina de acuerdo con los siguientes argumentos que, en cuanto son plenamente asumidos, se reproducen como fundamento de la decisión adoptada en la presente resolución: 'Se plantea una cuestión en este motivo de recurso que merece un estudio detenido por parte de la Sala en Pleno, dada la jurisprudencia divergente, y que implica un análisis meditado de la cuestión. Para ello es preciso partir de unas ideas esenciales a los efectos del art 218 LECV: 1º.- En este proceso se ejercitan de forma acumulada dos acciones: una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusula gastos de un contrato de hipoteca) y una acción de reclamación de cantidad derivada del pago de gastos de Notario y Registro (inicialmente también de los tributos, de lo que se desistió).

2º.- Es claro que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible, como se deriva de constante doctrina jurisprudencial del principio jurídico 'quod ab initio vitiosum est non potest tracto tempore convalecere' y del art 19-4 de la Ley 7/1998 de 13 de abril . Ahora bien, la cuestión surge en determinar si también es imprescriptible la acción resarcitoria y, en su caso, en establecer el 'dies a quo' de la prescripción y del plazo prescriptivo.

Sobre el enunciado punto de litigio y objeto esencial de presente recurso de apelación, debe de significarse que concurre una doctrina discrepante y divergente en una triple línea: a.- Un sector entiende que la acción de resarcimiento es también imprescriptible; ya que goza de la misma naturaleza a estos efectos de la acción de nulidad de la que está directamente subordinada y dado que en realidad se trata de un mero efecto de la nulidad. En esta línea, pueden citarse SAP de Asturias de 23-11-2017 ; SAP de La Coruña de 18-10-2017 ; SAP de La Rioja de 13-11-2017 y también de esta Audiencia Provincial de Palencia en recientes resoluciones derivadas de Rollos de esta Sala Nº 315/2018 y 180/2019.

b.- Otro sector entiende que, aun siendo dos acciones vinculadas, sin embargo, son autónomas y con plazos de prescripción diferentes; y, ello sobre todo con base en razones de Seguridad Jurídica y de la imposibilidad de que existan acciones de reclamación de cantidad imprescriptibles. En esta línea, SAP de Valencia, sec. 9ª, de 1-02-2018 ; SAP de Palma de Mallorca, sec. 5ª, de 12-12-2017; SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 25-07-2018 ; SAP de Zaragoza, sec. 5ª, de 24-05-2018 .

c.- A su vez entre las resoluciones que admiten la posibilidad de prescripción de la acción resarcitoria concurren tres líneas de actuación sobre el 'dies a quo' del inicio de la prescripción. Unas resoluciones acuden a la fecha del pago de las facturas; y por lo tanto la prescripción será de 15 o de 5 años según la fecha de la factura; otras vinculan el inicio del plazo con la STS de 23-12-2015 (Sentencia del Tribunal Supremo que fija la nulidad de la cláusula gastos) y por tanto de cinco años, dado que es posterior a la DF 1ª de la ley 42/2015 del 5-10 en vigor 7 de octubre y una tercera línea ( SAP de Lugo sec. 1ª de 2-05-2019 ) que fija el 'dies a quo' no en la referida sentencia, sino en la STS de 23-1-2019 y por cinco años, con el argumento de que en esa fecha se establecen los efectos de la nulidad de la cláusula gastos por parte del T. Supremo (art. 1-6 CCV).



SEGUNDO.- Criterio del Tribunal en Pleno de la A. Provincial.

...

2.2.- Motivación del criterio de la Sala.

2-2-1.- La Sala en Pleno establece como criterio que la acción de resarcimiento es prescriptible y que el plazo de prescripción será el que corresponda en cada caso en función del nacimiento de la acción resarcitoria en aplicación de la redacción aplicable del art 1964 CCV (Ley 42/2015 y D. Transitoria quinta en relación con el art 1939 CCV). Ese nacimiento de la acción ('actio nata') tiene lugar en la fecha concreta de las facturas o créditos que se reclamen (Notario, Registro, Tasación, etc.) como indebidamente pagadas.

2-2-2.- Justificación razonada del criterio adoptado. Se fija el presente criterio en atención a las siguientes razones (art. 218 LECV): a.- Es cierto que la acción de resarcimiento está vinculada e incluso puede derivar de la acción de nulidad; pero ello no implica que tenga la misma naturaleza, ni que se regulen de modo idéntico, pues una es alcance declarativo y la otra es una acción de condena (art. 5 LECv).

b.- Se considera contrario a la certidumbre y a la Seguridad Jurídica de las relaciones contractuales civiles y mercantiles ( art 9 CE ), la posibilidad de que haya acciones de reclamación de cantidad que sean imprescriptibles, pues la imprescriptibilidad de la acción es una excepción y solo para casos muy tasados ('Communi dividendo', 'Familia erciscundae', 'Fignium regnundorum').

c.- No comparte la Sala el criterio de la vinculación del nacimiento de una acción de reclamación de cantidad ('actio nata', art 1969 CCV) a una Sentencia del Tribunal Supremo, porque ese criterio causa más inseguridad jurídica de la que se pretende evitar. Esta idea deriva de que en una Sentencia de 2015 se fija la nulidad de la cláusula y en otra de 2019 se fijan los efectos y ello con casi cuatro años de diferencia; y, sobre todo, porque la Jurisprudencia no es ley, ni precedente vinculante, sino que complementa el Ordenamiento Jurídico (art 1-6 CCV).

Asimismo, el Tribunal Supremo puede variar su propia doctrina y, además, existen gastos como la tasación del inmueble sobre los que aún no se ha resuelto y podría dar lugar a un nuevo plazo de prescripción.

d.- El art 19 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la contratación fija el carácter imprescriptible de la acción declarativa; pero no lo dice de la acción resarcitoria e incluso fija una prescripción de cinco años cuando las condiciones generales es hayan depositado. Asimismo, ni el art 1265 CCV, ni ningún otro precepto establece la imprescriptibilidad de las acciones de restitución, ni de reparación; y, muy al contrario, el art 1964 CCV fija un plazo de prescripción, que, además, el legislador ha reducido en la reforma de 2015 para el cumplimiento de las obligaciones.

e.- El T.R. de la ley de Consumidores y Usuarios ( RDL 1/2007), contempla varios supuestos de prescripción (art 125-3 TR, art 127-3 TR) y sobre todo el art 143 y el art 164 establecen plazos de prescripción de acciones de reparación; y ello sin olvidar que el art 1930 CCV establece la prescripción como causa de extinción de los derechos y de las acciones 'de cualquier clase que fueran'.

f.- Del mismo modo lo confirma el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de julio de 2015, cuando señala 'los artículos 3, apartado 1 , 4,apartadp 1,6, apartado 1,7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que la apreciación por parte del juez nacional de carácter abusivo de las cláusulas de un contrato al que esta Directiva resulta de aplicación deberá hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

g.- Por tanto, la prescripción de la acción restitutoria no resulta contraria al artículo 6.1º de la Directiva 93/13 , siempre que el plazo de prescripción resulte 'razonable'; como ocurre en nuestro Derecho con los plazos de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 del Código Civil ).

h.- Tampoco la retroactividad plena de la cláusula nula por abusiva o la posibilidad de que las consecuencias de la nulidad sean apreciadas oficio constituye un obstáculo para la prescripción de la acción restitutoria, siempre que la prescripción se oponga por el profesional en tiempo y forma. La Sentencia del TJUE de 21 de junio de 2016 ('asunto Gutiérrez Naranjo'), que valora precisamente la limitación de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo proclamada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , declara la compatibilidad con el Derecho de la Unión del establecimiento de plazos razonables de prescripción. Dicha Sentencia dice al respecto lo siguiente: - '68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenido en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

- 69. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión 8 sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41)'.

j.- Para concluir esta cuestión, y admitiendo que no es pacífica, debemos indicar que la tesis favorable a la prescripción es mantenida por numerosas resoluciones, entre otras y por citar las más recientes, la SAP Burgos, sección 3ª, 352/2018, de 28 de septiembre ; la SAP Zaragoza, sección 5ª, 479/2018. De 15 de junio ; la SAP La Rioja, sección 1ª, 59/2018; de 21 de febrero ; la SAP Valladolid, sección 3ª, 68/2018, de 13 de febrero ; la SAP Valencia, sección 9ª, 66/18, de 1 de febrero ; la SAP Barcelona, sección 15ª, 923/2018, de 12 de diciembre , La SAP Murcia, sección 4ª, 1070/2018, de 10 de enero de 2019 y SAP Lugo, sección 1ª, 283/2019, de 2 de mayo ; y muy en particular por su unificación de criterio la SAP Madrid 11-09-2019 y el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia de Vizcaya de 8-X-2019'.

Aplicando estos criterios al caso objeto del presente recurso, debe considerarse que ha prescrito la acción resarcitoria ejercitada respecto de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría y también respecto de los gastos de tasación, como a continuación explicamos para ambos supuestos.

En relación al primero, esto es gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría no constan aportadas las facturas referidas a dichos gastos y, por tanto, no consta la fecha concreta en que se abonaron (necesario en principio para iniciar el cómputo del plazo de prescripción), es lo cierto que se trata de gastos que se devengan y abonan con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de constitución de la hipoteca, en este caso el día 30/07/2000, razón por la cual dichos gastos deben ser considerados prescritos dado que dicha escritura se otorgó en la fecha advertida y la demanda se interpuso el 17 de enero de 2018, por tanto cuando de forma notoria todavía había transcurrido el plazo de 15 años que para las acciones personales establecía el art. 1964 CC en la redacción vigente en el momento de la presentación de la demanda, redacción que es la que debemos aplicar en el caso.

El criterio anterior se aplica también a los gastos de tasación. Pero además argumentamos que estos gastos, por regla general, y por su propia razón de ser, se devengan con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura, lo que supone que determinar la concreta fecha en que fueron abonados es esencial para determinar el día inicial del cómputo de la prescripción. Como quiera que en el presente caso no existe prueba fehaciente de dicha fecha, dada la inactividad probatoria de la parte actora, quien estando obligada a su prueba, no aportó la factura correspondiente que pudiera acreditarlo (y ello pese a las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 LEC y que determina, en este caso, que la falta de certeza del hecho referido a los gastos de tasación ha de perjudicar a quien estaba obligado a su prueba, la parte actora), debe considerase que no ha sido acreditado que la acción de reclamación de los gastos de tasación haya sido ejercitada en plazo, debiendo considerarse prescrita en este punto dicha acción resarcitoria dados los tiempos en que se desplegaron los hechos que fundan la concreta reclamación; todo lo cual conlleva la estimación en este punto del recurso de apelación interpuesto, lo que supone la estimación integra del recurso en cuestión, sin que sea innecesario entrar a analizar los motivos de recurso que, sobre la procedencia de los gastos de tasación, también plantea la entidad recurrente.

En el escrito de oposición al recurso se hace cita de la sentencia número 662/19, de 12 diciembre, en concreto del fundamento jurídico quinto que dice de un lado, en el apartado segundo del fundamento jurídico quinto, que ' la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula (cláusula gastos) ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de dicha cláusula'; y de otro en el apartado cuarto de dicho fundamento, que 'la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas' , lo que no supone como se pretende por la parte recurrente que el recurso debe desestimarse, y ello en razón a que: 1) El hecho de que haya de solicitarse en demanda la nulidad de la cláusula gastos como antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condene a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la misma no supone necesariamente que quede al albur de quien lo solicita el plazo para ejercitar la acción de restitución. El hecho de que la acción de nulidad de la clausula sea imprescriptible no supone que, conforme a lo que hemos argumentado con anterioridad, el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento comience necesariamente a partir del ejercicio de la acción de nulidad, sino a partir de que la acción de resarcimiento ha podido ser ejercitada, cuando además el ejercicio de la acción de nulidad ha sido siempre posible; 2) La declaración de que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas, no impide, sino antes al contrario, la posibilidad del ejercicio de la acción de nulidad y de la acción de resarcimiento. Extinguido el contrato es posible el ejercicio de las acciones en cuestión, pero antes, cual es el caso, también en razón a lo hasta aquí expuesto.



CUARTO.-Costas.- dada la estimación del recurso interpuesto, procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en las costas de la instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil; y así también la estimación del recurso conlleva que no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Una vez que hemos dejado sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia, debemos hacer pronunciamiento en cuanto a las mismas, afirmando la no procedencia de imponerlas a los actores.

El artículo 394 de anterior cita aunque establece criterios de vencimiento objetivo excepciona al mismo la existencia de dudas de hecho o de derecho, dudas que es patente que en el caso existen y que se justifican por los diversos criterios de la jurisprudencia menor habidos hasta el momento de la presentación de la demanda relativas a las cuestiones aquí estudiadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad DEUTSCHE BANK S.A.E contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma DEJANDO SIN EFECTO lo en ella acordado, y ello como consecuencia de la DESESTIMACIÓN INTEGRA de la demanda presentada por D. Ovidio y Dña. Carina contra la entidad ahora recurrente, todo lo cual comporta la ABSOLUCIÓN aDEUTSCHE BANK S.A.E, de todas las pretensiones contra ellas dirigidas; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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