Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 776/2019 de 15 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100022

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:43

Núm. Roj: SAP PO 43/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00023/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36006 41 1 2016 0001760
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000347 /2016
Recurrente: Luciano , Carlos María , Juan Ignacio
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON, JESUS MARTINEZ MELON , JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: FRANCISCO TRIGO DURAN, FRANCISCO TRIGO DURAN , FRANCISCO TRIGO DURAN
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: JOSE GERMAN PRIETO BESADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 23/20
En PONTEVEDRA, a quince de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000347/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776/2019, en los que aparece
como partes apelantes, Luciano , Carlos María , Juan Ignacio , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JESUS MARTINEZ MELON, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO TRIGO DURAN, y como
parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE GERMAN PRIETO
BESADA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 8 de abril de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cambados, representada por el procurador Sr. Freire Rodríguez contra D. Juan Ignacio (arrendatario), D. Luciano (propietario), D. Carlos María (propietario) representados por el procurador Sr. Martínez Melón; y, en consecuencia: 1°.- DECLARAR que la actividad realizada por el demandado arrendatario D. Juan Ignacio en el local Kebab Os Pios sita en Rúa de Os Pios 7 Bajo de la localidad de Cambados resulta dañosa para la comunidad y contraviene las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por ello CONDENANDO a D. Juan Ignacio a cesar en la actividad que viene desarrollando en dicho local por resultar dañosa para la comunidad y por contravenir las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; acordando declarar extinguido definitivamente el derecho que tiene a ocupar u usar dicho local consecuencia del contrato de arrendamiento firmado con D. Luciano y D. Carlos María , acordando su inmediato lanzamiento del inmueble.

2º.- En relación a D. Luciano y D. Carlos María se les CONDENA conforme a lo solicitado, por lo que procede privar a los mismos del uso del local de su propiedad, sito en Rúa de Os Pios 7 Bajo de la localidad de Cambados por tres años.

3º.- Se INDEMNICE A LA COMUNIDAD DEMANDANTE EN EL IMPORTE DE 20.000 EUROS, por daños morales de forma solidaria por parte de todos los demandados.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que se pretende contra D. Juan Ignacio (arrendatario), D. Luciano (propietario), D. Carlos María (propietario ) , que se les condene al cese de las actividades prohibidas en los Estatutos, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, previstas en el artículo 7.2 LPH, que justifican la demanda, solicitando también que se declare la privación del derecho al uso de los propietarios de la vivienda por tres años, y la declaración de extinción del contrato de arrendamiento, así como el inmediato lanzamiento del arrendatario; y asimismo se indemnice a la comunidad en el importe de 20.000 euros, o de forma subsidiaria en la cantidad que el Tribunal estime ajustada a criterios de equidad y ponderación, por daños morales de forma solidaria por parte de todos los demandados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. En el recurso, tras unas alegaciones relativas a antecedentes, se entra en los motivos del recurso. Se cuestiona la valoración de los hechos nuevos que fueron objeto de ampliación, así como los interrogatorios de la parte actora y de los testigos. Se insiste en la falta de legitimación activa por falta de requerimiento ni a los arrendadores ni al arrendatario en el sentido del art. 7.2 LPH, así como por falta de autorización de la junta de propietarios al presidente de la comunidad para el ejercicio de la acción de cesación. Posteriormente cuestiona los informes periciales en relación al fondo de la demanda, y la falta de los requisitos exigidos para el éxito de la misma.

Plantea la parte apelada la inadmisión del recurso de apelación por extemporáneo. Lo fundamenta en que, presentado el recurso el última día del plazo, además el día de gracia a que se refiere el art. 135.1 LEC, al no haber constituido el depósito para recurrir, resultaba ya insubsanable, citando al efecto la STS , Sala 1, nº 360/2018, de 15 de junio.

Sin embargo, dicha sentencia llega a tal conclusión respecto al defecto de traslado de copias, pero no para la falta del depósito para recurrir, lo cual señala de forma expresa y diferenciada.

En relación a la falta de traslado de copias ciertamente señala la meritada resolución que: En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo , el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006 , rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 ).

Pero posteriormente puntualiza: Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial ( autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010 ).

La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Esta última sentencia citada establece: En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010 , y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012 , 130/2012 , 73/2013 y 74/2013 entre otras.

En conclusión, no existe causa de inadmisión por interposición extemporánea del recurso.



SEGUNDO.- En relación a los hechos nuevos no parece que afecte al sentido de la resolución pues es lo cierto que el local fue precintado en el año 2017 por el Concello de Cambados, y no se justifica que tenga relevancia si fue en uno u otro mes.

En relación al interrogatorio de los testigos, además de tratarse de una valoración subjetiva de la parte apelante que en modo alguno pone en evidencia error alguno en la valoración llevada a cabo por la juez de instancia, la veracidad de sus testimonios se pone también en evidencia al valorarse conjuntamente con la prueba documental y pericial, apuntando todas en el mismo sentido.



TERCERO.- Cuestiona la parte apelante la legitimación activa de la parte actora por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 7.2 LPH en relación a la falta de requerimiento para que se cese en las actividades molestas o insalubres, así como la falta de la previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, para entablar contra él acción de cesación.

Parece que la parte apelante exige que el requerimiento se haga por burofax o mediante notario. Pero además de que tales formas de comunicación no son exigidas por el art. 7.2 LPH, es lo cierto que el requerimiento puede realizarse por cualquier medio que deje constancia suficiente para considerar acreditada su realización.

En el presente caso la sentencia de instancia motiva adecuadamente toda la prueba documental relativa a las cartas con acuse de recibo o burofax, remitidos a la propiedad y al arrendatario, en los que se procede a requerir del cese de las actividades nocivas, molestas e insalubres.

No puede acogerse el argumento de la parte apelante en cuanto a que de los dos hermanos copropietarios solo a uno de le hizo el requerimiento cuando, como bien señala la sentencia, además de la relación de parentesco, era Luciano el que acudía normalmente a las juntas de propietarios en representación también de su hermano, y se relacionaban con la comunidad conjuntamente (vbr. Doc. 2 aportado con la contestación a la demanda al que se refiere la sentencia) por lo que es lógico entender que existe una adecuada comunicación entre ellos respecto de las cuestiones derivadas de la propiedad del local a los efectos que ahora interesan, dando por realizado correctamente el requerimiento de cese.

En cuanto al burofax remitido al arrendatario, era responsabilidad del mismo proceder a su recepción pues acreditada que su remisión o envío al local en cuestión, que en realidad no cuestiona la parte, no puede ignorarlo sin faltar a la buena fe, debiendo entenderse cumplido el requisito del requerimiento al intentar el mismo mediante burofax. Es sabido que el burofax puede ser aceptado, o el destinatario puede rehusar la recogida del BuroFax.

Pero para el caso de ausencia, que es lo que viene a plantear la parte apelante, el mensajero deja una nota de paso, y al día siguiente hábil volverá a intentar la entrega, de no poder hacerse en esta segunda ocasión, el envío quedará por 10 días depositado en la delegación del operador postal encargada del reparto. El destinatario podrá retirar en la delegación correspondiente el BuroFax con la información suministrada en la nota de paso que fue entregada en la dirección postal donde no se puedo hacer la entrega, y deberá identificarse y firmar la aceptación.

Esta es la forma ordinaria de proceder, por lo que quien pretenda un acontecer extraordinario, debe acreditarlo.

En el mismo sentido, también se ha cumplido el requisito de la previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, para entablar contra él acción de cesación. A pesar de las alegaciones de la parte apelante, es totalmente incorrecto afirmar que no se produjo tal autorización cuando, tras desatender los requerimientos de cese, en la junta de propietarios celebrada el día 27 de mayo de 2016, con claridad en el punto 2 del orden del día consta la presentación de presupuestos para contratar abogados para tres posibles actuaciones judiciales, una de ellas la acción de cesación a través de un juicio ordinario (folios 105 a 107).

A ello hemos de añadir lo que deriva de los propios documentos aportados por la parte apelante, entre ellos, el acta de la junta de 7 de abril de 2016 facultando al presidente, en caso de continuar la actividad, a otorgar poder judicial a favor de abogado y procurador. Otorgamiento y presupuesto para su contratación que reflejan inequívocamente la autorización por parte de la junta de propietarios para ejercitar la acción de cesación, y demás actuaciones complementarias o accesorias.

Las conclusiones que extrae la parte apelante de la lectura de las actas que reflejan lo acontecido y acordado en las juntas de propietarios son, cuando menos, contrarias a la lógica.



CUARTO.- Rechazada la excepción de falta de legitimación activa, hemos de resolver la oposición de la parte apelante al fondo de la pretensión ejercitada. Cuestiona la parte apelante los informes periciales en relación al fondo de la cuestión, y sostiene que no se puede afirmar que se haya acreditado graves molestias y daños a la comunidad de propietarios demandante.

Sobre esta cuestión, además de señalar que la parte apelante se limita a realizar una valoración subjetiva e interesada de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, sin que ello merme la objetividad y claridad de la misma, no se evidencia error alguno en la valoración que de forma objetiva y ponderada lleva a cabo la juzgadora de instancia, debiendo resaltarse que, en modo alguno puede entenderse que el arquitecto municipal ampare la actividad desarrollada en el local en cuestión sino que, muy al contrario, concluyó que procedía el cese de la actividad e incoación de expediente de reposición de la legalidad.

Pero además, y especialmente, que los ruidos y más claramente los olores procedentes del local, eran molestos, insalubres y nocivos, debe tenerse por acreditado de forma fehaciente e indiscutible, cuando ya ha sido enjuiciado por los tribunales de justicia, como es el caso, pues elementales consideraciones de seguridad jurídica exigen que los órganos de un poder del Estado no deban contradecirse. No es admisible que un Tribunal determina que unos hechos se han producido, y otro Tribunal considere que no han ocurrido.

La sentencia dictada por el TSXG, Sala Contencioso-administrativo, sección 2, de 21 septiembre 2017, confirmando la dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Pontevedra, señala: Examinando el informe del arquitecto técnico municipal de 4 de abril de 2017, lo que se dice en realidad en el mismo, en síntesis, es que solo hay una cuestión insalvable, que es la inmisión de humos y olores en las viviendas por el conducto de humos y gases del local, pero que sin entrar en la cuestión referente a la competencia para su reparación, se considera que el local no puede seguir funcionando en estas condiciones por las afecciones negativas a la salubridad e higiene de las viviendas y de sus moradores, donde se produce esta inmisión. Y por ello considera que desde un punto de vista estrictamente técnico, procede el inicio de los trámites de cierre del local en tanto no se resuelva y se compruebe la estanqueidad total del conducto de evacuación de humos y gases del local.

Conforme dispone el artículo 15 de la Constitución Española , Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra ; y en su artículo 18: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

... .

Como se indica en la sentencia de este mismo Tribunal dictada con fecha 18 de febrero de 2016 , la tranquilidad nocturna, extensible a la tranquilidad de los moradores de una vivienda a lo largo del día, reviste carácter de derecho fundamental individual amparable a la luz de los arts. 10.2 y 18.1 y 2 de la Constitución española , partiendo de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , donde se condenó a España por la inactividad municipal frente al ruido generado por un local de ocio, al estimarse que las molestias generadas eran incompatibles con el art. 8.1 del Texto Refundido del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , hecho en Roma el día 4 de noviembre de 1950 y refundido ulteriormente mediante el Protocolo núm. 11 al mismo, hecho en Estrasburgo el día 11 de Mayo de 1994, ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de fecha 28 de noviembre de 1996 y en vigor en lo que a la misma afecta en fecha 1 de noviembre de 1998 (B.O.E. núm. 106/99), que establece que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia , precisándose que los atentados contra el derecho al respeto del domicilio no comprenden solamente los atentados materiales o corporales, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también los atentados inmateriales o incorporales, tales como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si los atentados son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio, puesto que aquellos le impiden disfrutar de su domicilio... .

En este caso igualmente ha existido inactividad municipal, produciéndose, por consecuencia, una lesión a su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándoles del disfrute de su domicilio, produciéndose unos daños evitables e insoportables, cuando se trata de derechos que merecen la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, produciendo ese ruido y molestias una fuente de peligro para la salud de las personas, privándoles del disfrute de su domicilio. Esa inactividad del ayuntamiento demandado ha representado una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes y en especial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como resulta de los informes municipales. Así, en el informe del arquitecto municipal de 15 de febrero de 2016 se refiere que no cumple el local las condiciones bajo las cuales se concedió la licencia de apertura y ello repercute en la seguridad en caso de incendio, la seguridad de utilización, la salubridad o las condiciones acústicas. Y no consta en el expediente ni la incoación de expediente de reposición de la legalidad ni orden de cese cautelar de la actividad. El titular del local aporta documentación pretendiendo justificar la subsanación y la comunidad de vecinos aporta informe de arquitectos de donde resulta que sigue habiendo defectos en el conducto de ventilación y campana extractora y en el aislamiento acústico.

El auto a que se refiere la parte apelante, dictado en incidente de medidas cautelares, es compatible con esta sentencia, además de que, en principio, se admite la existencia de las deficiencias e inactividad, y si bien y en todo caso en este momento se aporta documentación acreditativa del cierre cautelar, ello es simplemente derivado de la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia y aquí apelada. Y como ha quedado anteriormente referido, el informe del técnico municipal confirma la tesis de la sentencia apelada, al margen de a quién le corresponda la responsabilidad de los arreglos -si bien y en todo caso quien realiza la actividad que causa los perjuicios es el titular del local litigioso-.

Precisamente la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Pontevedra, de fecha 14 de marzo de 2017, tiene por acreditados los incumplimientos del local referido, tanto en lo relativo a la campana extractora, como a los ruidos que genera dicho local, interfieren, menoscaban, dañan y obstaculizan el normal desarrollo de la vida dentro de sus domicilios de los vecinos del edificio en cuyo bajo se ubica el local, causando en definitiva un daño que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Este daño es aún más notorio en el caos de los recurrentes, tanto en lo referente a los olores que deben soportar, incluso en el cuarto de baño de su vivienda, como a los ruidos, que impiden el desarrollo de cualquier actividad, y lo que es todavía más insoportable, impiden el descanso de los recurrentes en sus domicilios. Esta situación además del daño ya expuesto ha llegado a causar a los recurrentes problemas médicos, acreditados también en el presente procedimiento...

Por todo ello, debe entenderse que concurrente todos y cada uno de los requisitos para el éxito de la acción de cesación ejercitada y, como contempla expresamente el art. 7.2 LPH cabe, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida, la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.

Y si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Atendiendo así a la gravedad de los hechos, que han quedado claramente reflejados en las sentencias dictadas en la jurisdicción contenciosa, así como a los duros padecimientos durante años de los vecinos del inmueble que han sufrido gravísimas incomodidades y padecimientos en sus propias viviendas, a consecuencia de los olores, humos y ruidos procedentes del local, procede mantener la extinción del contrato, la privación del uso del local en cuestión durante tres años, así como a la indemnización de daños y perjuicios cuyo importe se justifica por la gravedad y entidad de los daños, así como por las múltiples personas afectadas, algunas de las cuales incluso padecieron problemas médicos relacionados directamente con esta situación.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , D. Luciano , D. Carlos María contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Cambados en el juicio ordinario nº 347/16, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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