Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 594/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100017

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:91

Núm. Roj: SAP PO 91/2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00023/2020
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2018 0011528
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2018
Recurrente: Brigida
Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Abogado: MARIA ROSA MORALES IGLESIAS
Recurrido: BANKIA, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 23/20
En Vigo, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de Juicio Ordinario número 701/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación 594/2019, en los que aparece como parte apelante: la demandante
DOÑA Brigida , en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Delfina , representada por la Procuradora
doña María Rosa Marquina Tesouro y asistida de la Letrada doña Rosa Morales Iglesias; y, como parte apelada:
la entidad demandada 'BANKIA, S.A.', representada por el Procurador don José Cecilio Castillo González y
dirección de la Letrada doña Mónica Retorta Valencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de doña Brigida , en beneficio de la comunidad hereditaria de su tía doña Delfina , interpuso demanda frente a Bankia, S.A. en la que terminó por solicitar se declare la nulidad del contrato, de 22 de mayo de 2009, de participaciones preferentes, denominadas 'PARTICIP. PREFERENTES CAJA MADRID 2009, convertidas posterior y forzosamente en acciones de BANKIA S.A., por causa torpe y la condena de la demandada a pagarle 70.000 € en concepto de principal más 12.696,84€, en concepto de interés legal desde la consumación del contrato, más el interés que se devengue desde la presentación de la demanda.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 701/18.

3 La representación procesal de BANKIA, S.A. solicitó la desestimación de la demanda.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 701/2018 por la Procuradora doña Mª Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de doña Brigida , contra 'BANKIA, S.A.', sobre nulidad contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de doña Brigida recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras revocación, se estimara su demanda o, subsidiariamente, se dejara sin efecto su condena en costas.

6 La representación procesal de Bankia, S.A. se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día 16 de enero.

Fundamentos


PRIMERO. El plazo para ejercitar la acción de anulabilidad.

8 Doña Delfina había adquirido 700 participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por un importe nominal de 70,000 euros mediante orden de valores de fecha 22 de mayo de 2009. Fallecida el 17 de enero de 2017 su sobrina, doña Brigida , en nombre de la comunidad hereditaria, ejercitó las acciones de nulidad por causa torpe y de anulabilidad por vicio del consentimiento que fueron desestimadas en la sentencia de primera instancia; la primera al estimarse que con los hechos alegados en la demanda no cabría apreciarse ilicitud de la causa sin número error en la voluntad contractual, la segunda al apreciarse la caducidad por transcurso, al momento interponerse la demanda, de un tiempo superior al plazo de cuatro años que habrían de computarse desde la fecha del canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones mediante resolución del FROB de 16 abril 2013 .

9 En el primero de los motivos de recurso se viene a impugnar el pronunciamiento desestimatorio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, alegándose, en esencia que doña Delfina falleció sin saber qué producto había contratado, sus características y riesgos, por lo que no tuvo conocimiento del error padecido, con la consecuencia de que el momento de inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción anulatoria del contrato habría de situarse en el momento de su fallecimiento el 17 de enero de 2017 fecha en la que sus herederos tomaron conciencia del producto complejo que le habían vendido a su tía.

10 Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en los contratos relacionados con la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo señalaba la s. T.S. 130/2017 de 27 Feb.

2017, Rec. 2102/2014: 1.- Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

2.- En estas sentencias hemos declarado en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

11 Aparece documentalmente acreditado (documento 12 de los aportados con la demanda, folio 82) que, en ejecución de la resolución de fecha 16 abril 2013 del Fondo de Reestructuración Ordenada bancaria, en fecha 21 mayo 2013. Fueron vendidos los 700 títulos de participaciones preferentes caja Madrid 2009 de los que era titular doña Delfina , que tenían un valor nominal de 70,000 euros, procediendo en fecha 23 de mayo de 2013 a suscribir 34,436 acciones Bankia 05/13 con valor efectivo de 43874,96 euros.

12 El conocimiento de suscripción forzosa de acciones fue un hecho, por lo demás, que ya se reconocía en la demanda, pues, tras referirse en el párrafo primero del hecho noveno que el 13 de abril de 2013 el FROB dictó la resolución imponiendo el canje de las participaciones preferentes de la entidad financiera Bankia S.A de forma obligatoria, unilateral y automática, y que dicha información debió ser facilitada a doña Delfina en una carta de la entidad por bancaria, en el párrafo segundo del mismo hecho se dice que con carácter forzoso, obligatorio, doña Delfina vio como prácticamente todos sus ahorros, su dinero se convertía en acciones de una entidad que como todo el mundo sabía estaba en una situación de crisis absoluta y tuvo que ser nacionalizada, terminándose por reconocer en el siguiente párrafo tercero que: como consecuencia del canje, desde la entidad bancaria se le notifica a doña Delfina que las 700 participaciones preferentes que tenían un dominante 70,000 euros se habían convertido en forma obligatoria, unilateral y automática en 32,436 acciones de Bankia S.A con un valor de 43,876 euros.

13 Los hechos referidos hacen irrelevantes las referencias del recurso a las dificultades de visión de la adquirente de los valores, pues el conocimiento de la pérdida de valor de la inversión inicial admitida suponía ya que doña Delfina hubo de contar o bien con medios de corrección óptica o bien con el auxilio de terceras personas para conocer las comunicaciones que la entidad bancaria le habría enviado dando cuenta de la venta forzosa de los valores iniciales y del valor de las nuevas acciones adquiridas.

14 En suma, si ya con la carta de la entidad bancaria dando cuenta de la resolución del FROB imponiendo la venta forzosa de las participaciones preferentes doña Delfina hubo de conocer que, contrariamente a lo que se afirma en la demanda que creía al momento de la contratación de los valores (que era un depósito a plazo fijo lo que había contratado), la realidad era que había contratado la compra de valores, con la efectiva venta de los antiguos valores y la suscripción de los nuevos (las acciones) hubo de conocer, asimismo, la realidad del riesgo de pérdida parcial del valor de la inversión inicial . Tal conocimiento de la realidad de su error hacía posible que hubiese acudido a instar la tutela judicial, con lo que la fecha de la efectiva conversión de las participaciones en acciones inició el cómputo del plazo para la acción judicial.

15 Consecuencia de lo expuesto es que, como ya se había apreciado en la sentencia de primera instancia, al momento de interposición de la demanda ejercitando la acción de anulabilidad el plazo de ejercicio de la misma había ya caducado.



SEGUNDO. La nulidad del artículo 1306 del Código Civil.

16 Indica la recurrente que por razones de economía procesal se remite a lo alegado en el escrito de demanda.

El planteamiento del motivo incumple el deber impuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de exponer las alegaciones en que se basa la impugnación.

17 En todo caso, el artículo 1306 del Código Civil regula las consecuencias de los negocios jurídicos con causa torpe que, en nuestra tradición jurídica, es aquella que se opone a la moral, con lo que bastaría considerar los mismos hechos alegados en la demanda, en la que la queja respeto a la colocación de las participaciones preferentes indicaba la existencia de un error acerca del producto contratado, para que resultara inaplicable la norma referida.



TERCERO. Las costas de la primera instancia.

18 Se alega en el motivo que el caso presenta dudas de hecho y de derecho, que habrían de llevar a dejar sin efecto la condena en costas.

19 La norma ( artículo 304.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establece la existencia de serias dudas de hecho o de derecho como excepciones al criterio general de vencimiento objetivo, que además habrán de ser objeto de un razonamiento expreso.

20 Respecto de la delimitación de los supuestos ha de considerarse ya que el uso del adjetivo serias lleva, en una interpretación de la norma en sus propios términos ( artículo 3.1 del Código Civil), a concluir que su concurrencia solo podría apreciase cuando la duda hubiera de calificarse de grave o importante.

21 Respecto del contenido, las dudas de hecho habrán de entenderse concurrentes cuando la desestimación de las pretensiones de una de las partes haya venido motivada por la concurrencia de incertidumbre en la prueba de sus fundamentos fácticos. Mientras que las dudas de derecho habrán de apreciarse cuando las normas aplicables hayan sido objeto de interpretaciones jurisprudenciales no coincidentes, o cuando el caso presentara complejidad en la determinación de la norma aplicable.

22 En la sentencia dictada en primera instancia no se aprecia duda o incertidumbre alguna respecto de la prueba de los hechos que en la demanda se habían alegado para fundamentar las pretensiones, llegándose a su desestimación por razones jurídicas, la caducidad de la acción de nulidad por error en un caso, y por la falta de concurrencia de presupuesto fáctico para apreciar la nulidad por causa torpe, en otro.

23 Tampoco cabría apreciar la existencia de serias dudas de derecho, pues la doctrina jurisprudencial acerca de la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad de las acciones por error en la prestación del consentimiento en la contratación de valores complejos se encontraba ya plenamente consolidada al momento interposición de la demanda, sin que tampoco presentara duda la interpretación del concepto de causa torpe.

24 Lo razonado lleva a que el motivo de recurso no pueda ser estimado.



CUARTO. Costas procesales y depósito para recurrir.

25 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a las recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

26 La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Brigida frente a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 701/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012059419, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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