Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 791/2018 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100017

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:17

Núm. Roj: SAP LO 17/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00023/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2018 0002046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000329 /2018
Recurrente: Isabel
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO
Recurrido: Juan Luis
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado:
SENTENCIA Nº 23 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal (desahucio
precario) nº 329/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 791/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr/. Magistrado
DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6-9-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Gemma Mues Magaña en nombre y representación de doña Isabel , contra don Juan Luis ; y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones... '.

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que: '... se declare que el demandado viene ocupándola parcela NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 de Nestares, en situación de precario y , consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado respecto de dicha finca rustica que viene ocupando, apercibiéndole para que la desaloje en el término que se señale, dejándola libre y a disposición de mi mandante, y que, de no hacerlo, podrá ser lanzado de la misma a su costa y todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandada... '

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Isabel , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- En el recurso de apelación de Isabel se alegaba, en esencia, infracción de normas y garantías procesales en primera instancia con indefensión determinante de nulidad de actuaciones así como error en la interpretación del concepto de precario con error en la valoración de la prueba, error en el criterio de imposición de costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... estime la nulidad de actuaciones planeada por esta parte y, en cualquier caso, se estime la demanda interpuesta por mi mandante, con expresa imposición de las costas a la parte adversa ...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16-1-2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la alegación de infracción de normas y garantías procesales en primera instancia con indefensión determinante de nulidad de actuaciones.

Sostiene la recurrente que se ha producido tal defecto en atención a cuatro momentos desarrollados todos ellos en el marco del acto del juicio de un Juicio Verbal en concreto: ' Al inicio de la vista, tras la ratificación de la demanda, impidió a esta parte realizar alegaciones y aclaraciones a resultas de lo manifestado en la contestación a la demanda para fijar así los hechos controvertidos (con infracción del art. 443.3 de la LEC ); - Al aportarse por esta parte prueba documental en la vista, que fue admitida por la juez a quo, sin embargo, ésta impidió a esta parte realizar las alegaciones y aclaraciones oportunas sobre la trascendencia de dicha documental aportada en relación con el resto de prueba que constaba en el proceso; - Al impugnarse por esta parte, durante la vista, la documental aportada por la demandada, en cuanto a su valor probatorio, se impidió por la juez a quo argumentar dicha impugnación; - Al finalizar la práctica de la prueba, también se impidió a esta parte manifestar aclaraciones y conclusiones sobre la prueba practicada y, aun siendo cierto que la LEC no prevé este trámite para el juicio verbal, dado el tipo de proceso y las alegaciones de la demandada en su contestación, resultaba oportuno permitir dicho trámite a ambas partes a fin de centrar el objeto del proceso y aclarar lo que, a la vista de la sentencia dictada, es evidente que no se entendió o valoró adecuadamente por la juez a quo, según expondremos en los siguientes motivos de apelación.'.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, distingue entre indefensión formal e indefensión material. Solo es relevante, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado.

Establece el art. 443.3 LEC que: '... se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.

Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas' En la regulación señalada no se contempla la posibilidad de que por parte del proponente de la prueba se informe sobre la importancia que otorga a la misma o que otorga al contraria podrá impugnarse de la contraria, pues la valoración de la importancia que la prueba propuesta y admitida tiene en relación con la cuestión litigiosa es una labor estrictamente judicial.

De igual manera y dados los términos en que se regula el acto del juicio en el Juicio Verbal respecto de la ausencia de informar sobre la prueba practicada se establece el art. 447.1 LEC que tras la práctica de la prueba: '... el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones...'.

Se trata por lo tanto de un trámite facultativo que no es preceptivo por lo que no puede dar lugar a nulidad alguna si la Juez no considera oportuno o necesario su realización.

Finalmente y en relación con la alegación de realizar alegaciones sobre la manifestado en la contestación de la demanda cabe indicar que en la grabación, pese al entrecortado que señala la parte, se desprende que la parte tuvo la posibilidad de una breve alegación al igual que la contraria, no se observa que hubiera realizado protesta ( art. 459 LEC), pero en cualquier caso es un hecho igualmente cierto que en sede de recurso de apelación se ha realizado un amplia alegación respecto de los medios probatorios tanto propios como de la contraria así como de la importancia que se concede por la parte a los mismos, siendo que los medios de prueba propuestos fueron admitidos, por lo que se estima que no concurre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se ha suscitado por la parte.



SEGUNDO.-. Sobre la alegación error en la interpretación del concepto de precario con error en la valoración de la prueba.

En el enunciado del motivo de recurso de apelación se dice por al recurrente: ' Omisión y error evidente y manifiesto en la aplicación del derecho y jurisprudencia aplicable al presente caso, al limitar la juez a quo el concepto de precario y el ámbito de este proceso, no valorando ni comparando los títulos alegados por ambas partes y omitiendo pronunciamiento sobre la invalidez e ineficacia del documento nº 3 de la contestación a la demanda por falta de consentimiento y confirmación conyugal y la no perfección ni consumación de una venta con el demandado, con manifiesta incorrecta apreciación y valoración de las pruebas aportadas y de los hechos acreditados a lo largo del proceso.' a) Antecedentes.

Consta de los documentos aportados que la demandante como es la Escritura de Liquidación de Gananciales, Aceptación y Adjudicación de Herencia' otorgada ante Notario de Logroño don Luis Miguel Martínez-Portillo al número de su protocolo 1.152 de 28 de julio de 2016; en la que se adjudica a la actora la parcela en Nestares (La Rioja) al termino de PARAJE000 , polígono NUM001 , parcela NUM000 con referencia catastral NUM002 ; y en la misma se señala respecto de la finca en cuestión que '... pertenecía la causante, según manifiestan las comparecientes por compra que hizo hace más de cinco años, sin que exista título que lo acredite.'.

El Ayuntamiento de Nestares informó que figura en el padrón del IBI de rústica, como titular catastral don Fabio y actualmente sus herederos.

Pero el demandado aporta también documento en el que aparece que ' He recibido de D. Juan Luis la cantidad de un millón de pesetas a cuenta de venta verbal de fincas adquiridas al Sr. Gumersindo en el término de Nestares .'.

Y la propia parte demandante presentó documento denominado: ' Documento privado de compraventa de fincas rústicas del Termino municipal de Nestares de Cameros, de la Comunidad Autónoma de La Rioja', de fecha 12-12-2017 de diciembre de 1997, en el que el comprador era Fabio y vendedor Gumersindo (en la representación que se indica) y en el que se incluían fincas en Nestares y entre ellas la que es objeto del presente procedimiento de desahucio en precario.

La finca no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad .

b) Valoración .

Respecto del concepto de precario cabe recordar entre otras, la STS de 1-10-2014 ( nº 545/2014, rec.

2181/2012) conforme a la cual: " Se define el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ...' ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 )." Es comúnmente admitido que la acción de precario es una acción reivindicatoria de segundo grado, por estar referida únicamente a la posesión, aunque participa de la naturaleza de aquélla, pero ciertamente diferente por el carácter de la acción de lo que se discute en una acción de dominio o reivindicatoria a lo que es referido a la acción de recuperación de la posesión en el del desahucio por precario, cosa que en el presente supuesto se pretende.

En la sentencia recurrida y valorando las pruebas aportadas por las partes recoge: ' Atendiendo a las pruebas practicadas, su contenido y las alegaciones de las partes, se desprende que estamos ante un supuesto en que ambas partes aportan títulos y elementos de prueba en que cada una de ellas, respectivamente, se considera propietaria de la parcela' Sobre lo anterior en la sentencia recurrida y con cita de abundantes resoluciones de diversas Audiencias Provinciales indica, a modo de acertado resumen, que: ' Ahora bien, no estamos ante una acción reivindicatoria a fin de determinar quién ostenta mejor título de dominio; ello no constituye el objeto del presente procedimiento, sino únicamente si el demandado posee o no como precarista; en esta condición y no en otra; y si se produjo una posesión inicial de cesión en precario de la posesión de la finca'.

Es por ello que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido cabe citar la SAP Cantabria de 13-11-2019 ( secc. 4ª, rec. 257/19) que tras análisis del precario recoge en a modo de conclusión (FD. 6): ' Cabe, por tanto, concluir que el demandante, para ejercitar con éxito la acción de desahucio por precario, debe probar no simplemente la mejor condición de su derecho a poseer sobre el del demandado, sino acreditar que la posesión del demandado, en su inicio, fue precaria, y lo fue precisamente por el carácter derivado de la posesión, esto es, por haberle sido gratuitamente cedida por el demandante o por un causante de este. O fue precaria porque desde el inicio el demandante la toleró. O fue precaria por patente ineficacia del título posesorio que esgrime el demandado. O fue precaria por haber manifiestamente caducado el derecho del demandado.

O fue precaria por haber recibido en préstamo el demandado la cosa, sin señalamiento de tiempo o de uso. Y como la acción de desahucio presupone la situación de precario, y el precario, en todos sus posibles supuestos, entraña una situación posesoria manifiestamente débil, el juicio de desahucio por precario no tiene por función resolver cualquier discrepancia que pueda haber entre los derechos a poseer que invoquen respectivamente el demandante y el demandado, sino que la acción de desahucio sólo ampara el derecho del demandante a recuperar la posesión cuando, sin entrar en un examen profundo de la controversia, la posesión ostentada por el demandado aparezca como injustificada. Por esto, cuando con razonable verosimilitud se sospeche que la situación posesoria del demandado puede tener algún fundamento, no se dará lugar a la acción. De este modo, la restauración del estado posesorio sólo procederá cuando el demandado carezca de un título que, prima facie, justifique o parezca justificar la tenencia del inmueble. En esto consiste la especialidad de la acción de desahucio.

No estamos, pues, ante una acción sumaria, sino ante una acción especial. Si el Juez, llegada la hora de dictar sentencia, considera que el demandante no ha probado el carácter precario de la posesión ostentada por el demandado, deberá desestimar la acción, no porque el procedimiento sea inadecuado, sino por falta de acción.

Y el fracaso de la acción de desahucio no impide el ejercicio de la declarativa ordinaria, juicio este en el que sí deberán ser confrontados, medidos y pesados los títulos que invocan demandante y demandado, a fin de discernir cuál de ellos es de mejor condición. Tal conclusión queda, además, reforzada por el art. 250.1.2º de la vigente LEC , norma que, en contraste con la amplitud del concepto de precario que aparecía expresado en el artículo 1565 LEC de 1881 ('disfrutar o tener en precario la finca el demandado'), exige, como presupuesto de ejercicio de la acción, que el demandado tenga 'cedida' la posesión, lo que excluye todos aquellos supuestos en que el demandado posea no derivadamente, sino por virtud de un título propio, incompatible con el del demandante, o por usucapión.' Igualmente el AAP de Gran Canaria de 17-9-2019 ( secc. 5ª, rec. 741/2018) al indicar que: ' Esta Sala ya ha resuelto en su sentencia de 26 de noviembre de 2018 : 'Es de reseñar que el juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la 1/2000 de 7 de Enero , apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria, si bien ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, es decir que impide cualquier pronunciamiento decisorio sobre el derecho de propiedad que, como ocurre en el presente caso, pueda oponer la parte demandada. Ello significa que el derecho de propiedad que ahora se opone sólo ha de examinarse como alegación capaz de desvirtuar el derecho a poseer que sustenta la pretensión litigiosa, de tal forma que, si la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el art. 217.3 LEC , logra justificar una sólida apariencia de ser titular del derecho de propiedad, y subsiguiente derecho a poseer, enerva la pretensión de recuperación del actor fundada en un incompatible derecho a la posesión del inmueble. Todo ello, sin que la decisión adoptada en el juicio verbal de recuperación posesoria extienda sus efectos a la declaración del controvertido derecho de propiedad sobre esa misma finca' (en este sentido AP Madrid, sec. 14ª, S 29-01-2008, nº 17/2008, rec. 543/2007 ).

En similar sentido la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, S 23-3-2018, nº 115/2018, rec. 503/2017 afirma que: ' . Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello no pueden en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones que deberían seguirse a través de un juicio ordinario'' En igual sentido SAP Cádiz de 19-7-2019 ( secc. 8ª, rec. 141/2019) al señalar, con cita de otras que: ' Pero es más, no se puede pretender en el juicio de precario la obtención de una declaración judicial de propiedad de la finca litigiosa, por cuanto que ello excede de los márgenes del citado juicio, indicándose por la jurisprudencia del TS que 'la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquélla, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio'.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Asturias. Sección 5ª. Sentencia 313/2016, de 11 de noviembre : El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC y del artículo 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.

Ahora bien, como se recoge acertadamente en la sentencia recurrida, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencia de Audiencias Provinciales. En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2003 se lee que ' La Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde.'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2005 dice: ' La modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.' También la SAP Pontevedra de 17-7-2019 ( secc. 1ª, rec. 343/2019) señala a modo de conclusión y tras cita de otras resoluciones: ' Por tanto, y como señalábamos al principio, aún cuando el Juicio de Desahucio en precario es un procedimiento pleno y no sumario, no pueden extenderse su ámbito por razón de la materia a cuestiones que son propias de otros procedimientos, particularmente en el caso o un deslinde, o una acción reivindicatoria, debiendo limitarse el análisis del título invocado a la acreditación de una situación clara que no confusa en orden a la prueba de la acreditación de la legitimación, pero no convertir a este procedimiento que se sigue de forma rápida por los cauces del juicio verbal en el que no cabe reconvención, en una especie de vía directa para obtener un reconocimiento de propiedad que no se ha ganado previamente'.

Y este criterio ha sido igualmente seguido por esta Audiencia Provincial como es ejemplo de ello la SAP La Rioja de 9-11-2018 (rec. 285/2017, FD 5º) en la que se concluía, en el sentido ya indicado, señalando que: '... En esta tesitura, es evidente que la cuestión que las partes han plantado acerca del dominio, que tal como ha discurrido necesariamente exigiría entrar en el examen de los títulos que respectivamente invoca cada una de las partes, y en definitiva, resolver definitivamente sobre quién ostenta el dominio, debe ser resuelta mediante el ejercicio de la oportuna acción ( reivindicatoria o declarativa de dominio) en un procedimiento ordinario, pues recuérdese que como razona la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia transcrita en el fundamento de derecho anterior, en el procedimiento de desahucio por precario no es posible '...entrar en el examen (y por tanto pronunciarse y resolver definitivamente sobre el mismo) del título del actor o del demandado a poseer, que deberán ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías; En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario (los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes)'.' En atención a todo lo cual, que abunda sobre lo ya indicado en la sentencia recurrida, procede la desestimación del motivo alegado.



TERCERO.- Sobre la alegación de error en el criterio de imposición de costas procesales.

En la sentencia recurrida se dedica a la cuestión relativa a las costas procesales el Fundamento de Derecho Cuarto aplicando el principio del vencimiento por el art. 394 LEC.

Señala entre otras la STS de 12-2-2018 ( nº 15/2018, rec. 1923/2015) respecto del principio del vencimiento como criterio general salvo que concurran circunstancias relevantes: "... En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso." Y en cuanto a la posible concurrencia de esas circunstancias relevantes bajo la forma de dudas de hecho o de derecho indica, entre otras, la SAP Valencia de 27-11-2019 ( secc. 8ª, rec. 39472919) en cuanto a requisitos de las mismas que: ' 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y, 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.' En el presente supuesto se cuenta con unos elementos de prueba documental concretos y precisos y se pretende acudir con ellos a una vía de obtención de una declaración de dominio sobre la finca frente a un poseedor quien a su vez ostenta un título en relación con la misma que pretende ser de compraventa y se utiliza para ello un procedimiento que es ampliamente desbordado por la pretensión y contando con reiterada jurisprudencia menor que excluye tal posibilidad, como se ha indicado y también se recoge en la sentencia recurrida , por lo que no cabe entender que concurra tal situación de duda de hecho o de derecho.

En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.



CUARTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isabel contra la sentencia de fecha 6-9-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 329/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 791/2018, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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