Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7453/2018 de 30 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100020

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:30

Núm. Roj: SAP SE 30/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7453/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 1121/2016
S E N T E N C I A Nº 23/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 30/04/18 recaída en los autos número 1121/2016 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA promovidos por Bienvenido representado por el Procurador Sr
MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGRO, contra Belen representado por el Procurador Sr. PEDRO CAMPOS
VAZQUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Vázquez Almagro en representación acreditada de D. Bienvenido contra Dª. Belen , debo condenar y condeno a la demandada a restituir al demandante la suma de 36.061 €, con los intereses legales de la misma desde el emplazamiento; y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. '

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Belen que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclamaba don Bienvenido que por doña Belen se le abone la suma de 36.241 €, importe de cuatro préstamos que hizo a la demandada entre los años 2011 a 2012, por un total de 40.000 €, y de los que aún le adeuda la cantidad reclamada.

A esta pretensión se opuso la demandada, que admitió sólo el préstamo de 9.000 € para la adquisición de un vehículo, pero niega deber dinero de los otros tres, afirmando del primero que fue una donación por la comunión de su hijo, y negando la entrega de los otros dos.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, aduciendo en síntesis que que la demandada, en conversaciones mantenidas con el actor ella reconoce la deuda, poniendo como ejemplo la conversación de 25/6/14, donde tras preguntarle la demandada cual es el importe debido, el actor le contesta que 'como tu edad', haciendo referencia a los 40 años que en ese momento tenía la demandada, contestando ésta que 'como mi edad no', y el demandante que '...como tu edad menos uno...haces bien la cuenta y verás', contestando seguidamente la demandada que 'ya'; e igualmente en la conversación del 16/9/14, tras recordarle el demandante que tenía necesidad urgentísima 'de por lo menos 15 de los 40 mil que me tenéis que dar por final de octubre', la demandada reconoce por un lado el préstamo del coche (que admite en la contestación), y otra deuda más de la que propone abonarla en 190 € al mes, contestándole el actor que 'lo de 190 mejor no', y no obstante a pesar de ello la demandada realizó tres giros postales al demandante en noviembre de 2014 y enero y febrero de 2015 por importes de 180 € cada uno (docs. 8 a 10 de la demanda), que han sido descontados de la reclamación, y que constituyen además otro indicio de la realidad de los mensajes aportados por el demandante.

Contra esta sentencia se alzan en apelación la demandada.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española (en adelante CE), por la infracción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en razón a que con posterioridad a la celebración del juicio en el que se practicaron sendas pruebas periciales anunciadas por las partes, se dictó providencia de fecha 2 de noviembre de 2017, mismo día del juicio, en la que se acordaba que por el perito de la parte actora se aportara al juzgado el disco compacto de la pericial, siendo dicha providencia recurrida en reposición y desestimado el recurso, aunque se confirió trámite de alegaciones a la parte por término de cinco días. Considerada apelante que ello constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 271 LEC, que previene que 'no se admitirá la parte ningún documento, en su momento, medio, informe o dictamen que se presenta después de la vista juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario'.

El primer motivo del recurso va ser rechazado, por la misma razón expuesta en el auto que resolvió el recurso contra la referida providencia, que no se trataba de la aportación extemporánea de ninguna prueba pericial, ni tampoco diligencia final acordada por el juzgado al amparo de lo dispuesto en el artículo 435 LEC, sino de subsanar la omisión observada en la aportación de la prueba pericial de la parte actora, en la que ya se hacía constar que se acompañaba el disco compacto, por lo que la parte demandada conocía su existencia y bien pudo solicitar que se aportara con antelación a la celebración del juicio y ratificación de los informes periciales, lo que no efectuó, sin que la mentada providencia suponga vulneración de las disposiciones relativas a la práctica de la prueba, sino que fue dictada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 231 LEC, que permite la subsanación de los actos procesales de las partes. Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección tercera) de 15 de octubre de 2009, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional 'el de subsanación es uno de los principios esenciales que informan nuestro sistema procesal, hasta el punto de que, tal y como ha señalado la doctrina, aquélla deberá realizarse siempre que sea posible y no se infrinja un derecho constitucional de la otra parte en litigio, no responsable del defecto de que se trate'.

En ningún caso puede apelante denunciar que se le haya infringido ningún derecho constitucional y en concreto en el artículo 24 CE, por cuanto por el juzgado de primera instancia se confirió traslado del mencionado disco compacto para su examen y en su caso alegaciones de las partes, garantizándose por tanto los principios de audiencia y contradicción.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso alude a la incorrecta valoración de la prueba practicada en la primera instancia, en orden a considerar probada la existencia de los préstamos cuya evolución se reclama por el actor.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 456 LEC 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantia [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa'.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.

En el presente supuesto y tras efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas y pese a las dificultades que ofrece la prueba de las obligaciones contraídas entre ambos integrantes de una pareja de hecho, dada su falta de regulación, no puede este tribunal sino discrepar de alguna de las conclusiones a las que llega el juez a quo.

De la prueba documental practicada resulta la realidad de los siguientes préstamos, los realizados el el 15 de febrero de 2012 por importe de 20.000 €, el 25 de junio de 2012 por importe de 9000 € el de octubre de 2012 por importe de 5000 €, ello resulta especialmente del contenido de las conversaciones a través de la aplicación de mensajería WhatsApp mantenidas entre ambas partes, de las que se infiere de manera clara la existencia de los referidos préstamos y el importe adeudado por la demandada. Hay prueba suficiente sobre la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos de la ley rituaria sobre la carga de la prueba de las obligaciones; sin embargo, no ocurre lo mismo con la cantidad de 6.000 euros que fueran ingresados por el actor en la cuenta corriente del hijo de la demandada, en aquel momento, menor de edad, ingreso que se realizó en fechas cercanas a la celebración de la primera comunión del menor, por lo que, ante la falta de cualquier prueba documental u otra de las admitidas en derecho, habrá de concluirse que se trató de una donación en favor del hijo de su pareja hecha con ocasión de un acontecimiento importante en la vida del menor, con quien el actor convivía y no resultando dicha suma desproporcionada, habida cuenta la capacidad económica que cabe suponer a éste, dado el importe de los préstamos en metálico que efectuó a su pareja.

El hecho indubitado de que el dinero fuera ingresado en la cuenta del menor y la falta de prueba sobre el destino dado al mismo, coadyuvan a la consideración de tal entrega como un negocio jurídico a título gratuito, sin que exista obligación de la madre del menor de devolver su importe, razón por la cual deberá estimarse parcialmente el recurso, reduciendo en la referida suma de 6.000 €, la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada.



CUARTO.- Los intereses de la mora procesal establecido en el artículo 576 LEC, se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en grado de apelación, dada la importante diferencia entre la cantidad a la que se condena en una y otra sentencia.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 LEC) y al estimarse igualmente el recurso interpuesto no procede la imposición de costas de esta Alzada ( artículo 398 LEC).

En su virtud,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de doña Belen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla en los autos nº 1121/2016, cuyo fallo se revoca y en su lugar se dicta otro por el que estimando parcialmente la demanda formulada por don Bienvenido contra la citada apelante, se condena a ésta a que abone al actor la suma de veintiséis mil ochocientos veintiún euros (26.821) €, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento; sin imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las de esta alzada.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituído para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7453 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.

D. Marcos Antonio Blanco Leira Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.) PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.