Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 720/2018 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100021
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:24
Núm. Roj: SAP AB 24:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 57/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procuradora: Dª. María-Victoria Falcón Dacal
APELADO: Jose Daniel
Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez
En Albacete, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Esa sentencia, estimando íntegramente la demanda interpuesta contra dicha entidad por D. Jose Daniel, declaró la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora y, en lo que ahora interesa, la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado cuarto de la condición financiera tercera bis dela escritura de préstamo hipotecario de 28 de agosto de 2009, otorgada por las partes.
También declaró la nulidad del acuerdo novatorio suscrito por las mismas el día 15 /10/2015, condenando a Globalcaja a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula, más el interés legal de dichas cantidades, así como al pago de las costas procesales.
Globalcaja pretende con su recurso la revocación de la sentencia de instancia , declarando válida la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, así como del contrato de novación de 15 de octubre de 2015, no condenando a esta parte a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y se condene en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada.
Subsidiariamente, para el eventual caso de que se declare la nulidad de la cláusula, se declare la validez del Acuerdo de Novación de 15 de Octubre de 2015, fijándose como día ad quem para la devolución de cuantías el de la fecha de dicho acuerdo, por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2 LEC.
La actora se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a la apelante.
Mediante otrosí digo en dicho escrito, para el caso de que se considere válido el repetido acuerdo y por lo tanto no pudiera revisarse, se solicita el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJUE, al entender que la sentencia del TS de 11 de abril de 2018 vulnera la normativa y jurisprudencia europeas.
Así las cosas hay que analizar en primer lugar la caducidad planteada.
El motivo al respecto ha de desestimarse.
Esta Sala ya ha analizado la cuestión relativa a la caducidad de la acción declarativa de nulidad de cláusulas abusivas, rechazando la misma sobre la base de la afirmación de que la acción ejercitada es la de
Y también nos hemos pronunciado sobre la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad subsiguiente a la declaración de nulidad en el reciente recurso de apelación 716/2018. Decíamos allí que
El motivo debe ser estimado.
Dicho acuerdo consta en el documento nº 4 de la demanda. En el mismo se pactó, estipulaciones primera y segunda, eliminar la cláusula suelo y limitar el interés de demora a tres veces el interés legal del dinero, interés que solo podría devengarse sobre el principal del préstamo pendiente de pago.
La estipulación primera dispone literalmente: 'Las partes intervinientes acuerdan eliminar el límite a la variación del tipo de interés convenido en las condiciones financieras de la escritura de préstamo hipotecario descrita en el expositivo I, acordando por tanto
Se incluyó en dicho acuerdo igualmente una renuncia de los prestatarios y avalistas a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.
El tenor literal de dicha renuncia fue:
El motivo ha de ser estimado en efecto.
Esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de acuerdos idénticos o similares, procedentes de la misma entidad bancaria, en los que se recoge una transacción que comprende, por lo que aquí interesa, la supresión de la cláusula suelo y una renuncia expresa al ejercicio de acciones.
Decíamos en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 230/2018, en relación a un acuerdo similar suscrito con la misma entidad bancaria, que:
La posibilidad de que una cláusula susceptible de ser declarada nula por abusiva, sea objeto de un contrato de transacción entre el profesional y el consumidor en el que este último renuncie a los efectos que pudieran derivarse de una eventual declaración de nulidad, ha sido también afirmada por la STJUE de fecha 9/7/2020 C-452/18 que en su respuesta a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel declara que: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993
Recientemente las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre el TS han reiterado, tras la STJUE de 9 de julio de 2020 (C.425/18), la posibilidad de que una cláusula suelo pueda ser objeto de transacción entre las partes.
De esta manera se encuentra zanjada la cuestión a que se refería la actora en el otrosí digo de su escrito de oposición al recurso.
Así la STS 205/2018 explica que el caso resuelto en la STS 558/2017 era muy distinto, pues no existía un acuerdo de carácter transaccional, sino un acuerdo cuya la finalidad era equiparar el suelo fijado al consumidor con el pactado con otros compradores de la misma promoción, de manera que en aquel caso se entendió que la reducción del suelo inicialmente contratado con esta finalidad de equiparación a otros compradores no constituía un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
Además explicaba el Alto Tribunal en su sentencia nº 205/18 de fecha 11 de abril que la argumentación contenida en la STS 558/2017 según la cual al tratarse de una nulidad absoluta operaría la previsión del art. 1.208 del CC que vedaría la modificación de la cláusula, fue tan solo una razón adicional.
Posteriormente el TS en las SS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre, ha reconocido la improcedencia de la aplicación del art. 1.208 del CC en el supuesto de la sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre, que la parte invoca en su recurso, porque la modificación del límite inferior de la cláusula suelo en aquel caso no era una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida ( SS TS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre).
En definitiva la doctrina contenida en la STS nº 558/2017, matizada después por otras sentencias, no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula.
En el presente caso no nos cabe duda de que nos encontramos ante una transacción.
Así, a la fecha de suscripción del acuerdo, el 15 de octubre de 2015, el contrato de préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo, cuya validez era razonablemente dudosa a tenor de la STS 241/2013, de 9 de mayo.
Esta incertidumbre se elimina con el acuerdo suscrito.
Para ello se suprime la cláusula suelo y el prestatario renuncia a reclamar cualquier cantidad abonada por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
Dicho lo cual, debemos inmediatamente añadir que la jurisprudencia, tanto nacional como europea, declara que la validez de la transacción sobre una cláusula suelo depende de su transparencia, en los casos en los que la transacción no es el resultado de una negociación entre las partes.
Para enjuiciar si una transacción sobre una clausula suelo es transparente la STJUE 9/7/2020 C-452/18 y las SSTS 205/2018 de 11 de abril, 581/20 de 5 de noviembre y 582/20 facilitan pautas o criterios a la luz de los cuales debemos examinar la transacción alcanzada por las parte el 27/8/2015.
En el presente no se ha acreditado por Globalcaja que la transacción contenida en el acuerdo de 15/10/2015 derive de una negociación.
La Sala ha resuelto casos en los que la hoy recurrente utilizó el mismo modelo de documento transaccional para ofrecer a sus clientes, tras la STS de 9/5/2013, la supresión de la cláusula suelo a cambio de una renuncia al ejercicio de las acciones que pudiera derivar de una eventual nulidad de la misma.
No siendo pues el acuerdo resultado de una negociación entre las partes, su validez queda condicionada a su transparencia, a que, como indica la STJUE de 9/7/20, el consentimiento del consumidor a la transacción fuera libre e informado.
Así lo exige también el Tribunal Supremo en la sentencia 205/2018 de 11 de abril de 2018, cuando señala que
La transparencia del acuerdo exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre, que sean transparentes las dos estipulaciones que conforman la transacción, tanto la novación o modificación de la clausula suelo, que en el presente caso consiste en su supresión, como en la renuncia al ejercicio de acciones por el prestatario.
Los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la novación de la cláusula suelo, es decir su supresión, era transparente, pues el prestatario comprendió las consecuencias económicas y jurídicas de dicha supresión.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que el prestatario, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda, pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal clausula le hubiera podido pasar desapercibida, después de seis años de vigencia del pestano y de aplicación de dicha cláusula, el prestatario ha sufrido y en consecuencia conoce muy bien sus consecuencias, pues pudo comprobar que pese a las variaciones del euribor, su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.
Pero es que además no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cambió la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma dos años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.
También consideramos que conociendo el prestatario el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, cuyos efectos había experimentado durante seis años, también hubo de comprender, sin dificultad, los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que se les ofertó, un préstamo con un interés variable puro. El préstamo vuelve a ser un préstamo a interés variable.
A lo anterior ha de añadirse que el documento contiene una declaración expresa del recurrente en la que reconoce comprender, entender y aceptar el contenido de ese documento, cuyo tenor literal es el siguiente:
No se trata de una declaración manuscrita, pero se encuentra enmarcada por un recuadro en el texto del acuerdo, redactada con negrita, resaltando del resto del documento, firmada específicamente por el actor y situada antes de la firma final del documento, la que se sitúa al pie del mismo y es expresión del consentimiento contractual.
Esta cláusula de conocimiento no es un dato determinante de la comprensión real, pero sí un indicio que contribuye a confirmar que el documento se comprendió por el consumidor y que el consentimiento se dio con conocimiento de las consecuencias de lo que se firmaba.
Existe otro término en la renuncia de la cláusula quinta del acuerdo que pudiera adolecer de falta de transparencia.
Nos referimos a la renuncia a reclamar cualquiera de las contraprestaciones percibidas por la parte en virtud del presente acuerdo. Pero tal previsión, ni ha sido objeto de controversia efectiva entre las partes, ni tiene incidencia en la acción de nulidad de la cláusula suelo y en la de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, en consecuencia, queda fuera del objeto del pleito y de nuestro pronunciamiento.
La renuncia a reclamar cantidades, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación de la cláusula suelo, es admisible, siempre que sea transparente, porque es una renuncia sobre efectos ya producidos por una cláusula eventualmente nula. La transparencia de dicha renuncia consiste, como recuerda la STS 580/20 de 5 de noviembre con cita de la STJUE de 9/7/20, en que el consumidor disponga de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de tal clausula.
En el presente caso estas consecuencias pueden estimarse en las cantidades que pagó como consecuencia de su aplicación. Cantidades, que en principio (STJUE 9/7/2020 apartado 55) pueden calcularse fácilmente por un consumidor normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional, en este caso, la entidad bancaria, haya puesto a su disposición los datos necesarios.
A nuestro entender este juicio de transparencia queda superado porque el demandante conoce el capital prestado, el interés variable pactado (euribor más 0,75 puntos porcentuales) y el suelo que se le aplicó, el 3,50 % anual. Todo lo cual consta en la escritura de préstamo hipotecario. Conocía, evidentemente lo pagado cada cuota de amortización. También tenía a su disposición la información de la evolución de los índices de referencia que son objeto de publicación oficial y periódica por el Bando de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994 y a la Circular 5/1994 de 22 de julio del Banco de España. ( SSTS 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre). Con lo cual es posible el cálculo exacto de lo abonado de más.
La conclusión de todo lo dicho es que la transacción contenida en el acuerdo de 15/10/2015 es válida en lo que se refiere a la supresión de la cláusula suelo y a la renuncia por el prestatario al ejercicio de acciones contra la Caja relacionadas con la aplicación del interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo.
Consecuentemente debe desplegar efectos vinculantes para las partes conforme al art. 1.816 del CC y entre ellos la imposibilidad de reclamar la nulidad de la cláusula suelo inicialmente pactada y las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación, efecto que es consecuencia de la renuncia que incorpora o contiene la transacción.
El motivo tiene un carácter lógicamente subsidiario, pues estimada la validez de la supresión de la cláusula suelo y de la renuncia a las acciones de reclamación en relación a dicha cláusula de interés mínimo y máximo estipulada inicialmente en la escritura de préstamo, carece de sentido pronunciarse sobre su validez.
Ello deviene innecesario como consecuencia de los efectos para las partes de la transacción alcanzada.
Destaca la apelante que la actora contaba con todos los medios para concretar la cuantía a reclamar, los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo y el capital que efectivamente debió ser amortizado, habiéndola concretado aquella parte en su escrito de contestación a la demanda en 9.563,48€,aportando como DOCUMENTO SEIS de dicho escrito el recálculo del cuadro de amortización.
En dicho escrito mantuvo que la cuantía debía quedar fijada en esa cantidad, impugnando la cuantía del procedimiento por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 255 de la LEC. Seguidamente en cuanto al juicio por el que se debe sustanciar la demanda, no se opone a lo alegado de contrario.
Destaca que en la audiencia previa no se resolvió esa cuestión, como tampoco en la resolución recurrida, al entender erróneamente el juez que el trámite para impugnar la cuantía es el Recurso de Reposición sobre el Decreto de admisión, o en su defecto vía escrito de subsanación o complemento, pronunciamiento del que se discrepa.
El art. 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vincula la determinación de la cuantía a dos aspectos procesales muy concretos, a saber: la determinación del procedimiento adecuado según cuantía ( arts. 249.2 y 250.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) y el acceso a casación ( art. 477.2.2° LEC). Siendo ello así, al no haberse planteado la inadecuación del procedimiento, se entiende que se apreciara en la audiencia previa que en la práctica quedaban resueltos los problemas que se vinculaban con la cuantía del proceso. Quedaba claro que el procedimiento adecuado era el ordinario y también era aceptado que no cabría recurso de casación por razones de cuantía.
Si ello era así, ningún gravamen legitima en realidad este motivo del recurso, dado que la determinación exacta de la cuantía, era absolutamente irrelevante. Y sin gravamen para el recurrente, difícilmente cabe hablar de recurso.
Podría mantenerse, no obstante, que la cuantía es determinante para el cálculo de las costas y sin duda ello es así si tenemos en cuenta las normas orientadoras de los Colegios de Abogados referencian los honorarios de los Letrados sobre la cuantía de los procesos.
Pese a ello, lo cierto es que el valor de aquellas normas es, como queda dicho, meramente orientativo, nunca vinculante, y que no puede hacerse depender de normas internas meramente colegiales la aplicación de la ley procesal, que prescinde como motivo para impugnar la cuantía, su eventual repercusión en las costas.
En todo caso, en la presente litis parece indicado, como a continuación se expondrá, no imponer las costas de la primera instancia, de tal forma que ni desde el punto de vista del caso concreto afecta en nada la aludida especificación.
Restaría todavía indicar que sería incluso discutible la admisión de la apelación por desacuerdo con la cuantía.
Nótese que, en realidad, no se impugna un pronunciamiento del Fallo de la sentencia recurrida, sino el contenido de un fundamento de derecho en la parte en la que se hace la referencia histórica de lo acontecido en el proceso.
La demanda se estimará parcialmente, por lo que se estará a tal previsión, pero en virtud de que se mantiene la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, que no ha sido impugnada por la recurrente y se desestima el resto de pretensiones.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Globalcaja SA contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 57/2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia y en su lugar dictamos otra por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel, declarando la nulidad de la condición financiera sexta ('INTERÉS DE DEMORA'), absolviendo a Globalcaja SA de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra, sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas procesales causadas en la instancia. Tampoco se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a ninguna de las partes.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
