Sentencia CIVIL Nº 23/202...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 125/2016 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 51001370062021100053

Núm. Ecli: ES:APCE:2021:54

Núm. Roj: SAP CE 54:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ. SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00023/2021

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

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N.I.G.51001 41 1 2016 0000039

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2016

Recurrente: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY, LTD

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA

Recurrido: Filomena, Benigno

Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado: JOSE LUIS CORTES GARCIA, JOSE LUIS CORTES GARCIA

SENTENCIA

PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Millennium Insurance Company Limitedcontra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, afirmó estimar íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero más intereses dirigió contra la misma Benigno y Filomena, al objeto de que se revoque y se desestime aquella íntegramente, imponiendo a estos últimos las costas procesales, subsidiariamente se le condenase a satisfacer ' ...la cantidad que a criterio de la Sala considera acreditada como cantidades entregadas... a cuenta por la compra de la vivienda; sin condena en costas a ninguna de las partes ...' o, en todo caso, que los intereses sólo se devenguen desde la sentencia de apelación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Demanda de juicio ordinario. Alegaciones esenciales de la misma y petición formulada en ella:La procuradora Esther María González Melgar presentó el día 30/12/2015 en representación de Benigno y Filomena una demanda de juicio ordinario contra Millennium Insurance Company Limited, en la que solicitaron que se le condenara a pagarles la cantidad de 19.463,87 euros, ' ...más los intereses legales remuneratorios del capital entregado y moratorios en los términos expuestos en el fundamento de derecho IX...'. Alegaron en apoyo de ello, en esencia, lo siguiente:

a) Habían suscrito con Vial Inmuebles S.L. un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano, concretamente la número NUM000, un garaje, que era el número NUM001, y un trastero con el número NUM002 de la promoción denominada EDIFICIO000, calificada provisionalmente de protección oficial, por el precio total de 146.678,08 euros, incluyendo el impuesto sobre la producción, los servicio y la importación, de los que 28.207,62 euros tenían que ser abonados antes de elevarse a escritura pública y el resto en el momento de otorgarse la misma.

b) La vivienda habría de entregarse, según se preveía inicialmente, en el primer trimestre de 2010.

c) Habían abonado a Vial Inmuebles S.L. conforme a lo convenido un total de 19.463,37 euros.

d) Para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a Vial Inmuebles S.L. para la adquisición de las viviendas había concertado con Millennium Insurance Company Limited ' ...pólizas colectivas y otra individual de caución...', que se gestionaron con la mediación de la correduría de seguros Morera y Vallejo S.A.

e) Las viviendas no se entregaron en el plazo inicialmente convenido, siendo público y notorio que se pararon y reiniciaron varias veces, ocasionando un conflicto social en Ceuta desde el año 2009.

f) Las viviendas no habían sido terminadas ni entregadas aún, no llegando ni a solicitarse su calificación definitiva.

g) Vial Inmuebles S.L. fue declarada en concurso voluntario como entidad integrada en el Grupo Dolmen, tal como se había publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23/07/2013.

h) Desde tanto la administración originaria como de la concursal de Vial Inmuebles S.L. se les había estado haciendo falsas promesas sobre que las obras se iban a reiniciar y a entregar las viviendas, como incluso se llegó a publicar en un diario digital el 20/05/2015.

i) Ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones de Vial Inmuebles S.L. se reclamó a Millennium Insurance Company Limited en julio de 2015 la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses moratorios y legales a través de un correo electrónico.

j) Millennium Insurance Company Limited interesó a través de un letrado con posterioridad a tal comunicación que se aportasen los documentos en los que se justificaban los pagos realizados para llegar a un acuerdo, emplazando a sus abogados a tal fin para principios de septiembre de 2015 y luego para finales de dicho mes.

k) Se remitió un segundo correo electrónico en el que se justificaron los pagos, como se había interesado.

l) No se llegó a mantener finalmente reunió alguna, evitándoles constantemente hasta que en una ocasión el letrado de Millennium Insurance Company Limited, pillado por sorpresa, le indicó a su abogado que estaban colapsados y no iban a atender a reclamación alguna, animándolos a que realizaran una reclamación judicial y se atuvieran a las consecuencias.

m) Sus abogados habían logrado alcanzar un acuerdo transaccional con otro comprador.

SEGUNDO.-Contestación a la demanda y alegaciones esenciales realizadas en la misma:La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez contestó a la demanda en representación de Millennium Insurance Company Limited y se opuso a ella mediante un escrito presentado el día 22/03/2016. Argumentó en sustento de tal posición, en líneas generales, lo que sigue:

a) Era cierto todo lo relativo a la compraventa de los inmuebles, la concertación de las pólizas de aseguramiento colectivas y particulares según se había alegado por los demandantes y que hubiera abonado una cantidad por el mismo concepto que se reclamaba a otra persona.

b) No se había acreditado la entrega a Vial Inmuebles S.L. de los 19.463,47 euros.

c) Sólo se le había dirigido una reclamación a la misma por los demandantes, la cual se había realizado mediante un correo electrónico remitido el 22/12/2015.

d) No eran ciertas las conversaciones telefónicas que se le atribuyeron a un letrado que actuaba por cuenta de la misma ' ...y que no se extrañe el actor de la falta de respuesta a su correo electrónico, cuando en el mismo está pidiendo 17.005,58 euros. Sin comentarios...'.

e) Se había producido la prescripción, dado que el derecho en el que se fundaban las pretensiones de los demandantes tenía su origen en un contrato de seguro de caución, el plazo para que ello se produjera era de 2 años y por aquéllos se había fijado el ' dies a quo' al alegarse que el siniestro se había producido al no haberse terminado las obras en el primer trimestre de 2010, generándose el mismo efecto extintivo incluso si se tuviera en cuenta la fecha indicada en la póliza de seguros (30/09/2010).

f) No procedía la aplicación de los intereses de la ley del Contrato de Seguro ' ...en supuestos en que se discuta la procedencia de la reclamación o su cuantía, como es el presente caso...' o, en todo caso, sólo se habrían de devengar desde la sentencia que estimase la reclamación.

TERCERO.-Vicisitudes esenciales de la audiencia previa:En la audiencia previa los demandantes comenzaron por puntualizar que la ' cuantía del procedimiento' era 16.848 euros, debía tenerse como 'dies a quo' el 15/06/2015 o desde su primer requerimiento de 23/07/2015 y que la 'fecha del siniestro...a los solos efectos de liquidación de intereses legales y moratorios...' era el '... primer trimestre de 2010...', frente a lo que no se formuló oposición alguna por la demandada.

Respecto de los documentos aportados de contrario los demandantes no realizaron impugnación alguna, no así la demandada, aunque sin concretar con qué alcance, con el grupo documental número 3 de los aportados con la demanda, que eran los relativos a los abonos realizados por los primeros a la promotora.

Tras ello se concedió la palabra nuevamente a las partes para que fijaran los hechos controvertidos, manifestando que consideraban como tales los siguientes:

a) Demandantes:

1.-La existencia y la veracidad de los pagos.

2.-El ' ... dies a quo...'.

3.-El plazo de acción declarativa de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta amparadas en el seguro de caución.

4.-El reconocimiento del siniestro con otro comprador.

b) Demandada:

1.-La prescripción.

2.-La cuantía reclamada, que se entendía que no se había acreditado.

CUARTO.- Sentencia de primera instancia: El día 29/07/2016 se dictó una sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda y se condenó a Millennium Insurance Company Limited a pagar a Benigno y a Filomena la cantidad de 16.848 euros, incrementada ' ...en el interés legal del dinero desde cada una de la[s] entrega[s] de dichas cantidades, incrementadas en los intereses del art. Lcs, a contar desde la comunicación extrajudicial de 22 de diciembre de 2015...', además de las costas procesales. Tales pronunciamientos se razonaron, a grandes rasgos, en la siguiente forma:

a) Sobre la alegación de prescripción de la demandada que '...En el presente caso, existen índicos y prueba de la interrupción de la acción por parte de los actores, teniendo en cuenta que las ultima obras que se hicieron en el inmueble en cuestión por parte de VIAL INMUEBLES S.A., fue en 2013, según la testifical desplegada en acto de juicio por Sr. Hilario, cuando refiere que las últimas obras fue en 2013, de forma que cuando se paró la obra se decía que se continuaría, y se realizaban obras hasta dicha fecha; quede hecho muchos compradores llegaron a acuerdo con la constructora y solventaron sus problemas, mientras que el resto de los afectados formaron una plataforma de afectados, para poder defender sus derechos y todos ellos, junto con la constructora intentaron que las obras continuaran. Si a ello le unimos los correos dirigidos por la defensa de los afectados (letrado Sr. cortes García) como documentos 10 y 11, hemos de afirmar que la prescripción ha sido interrumpida por los titulares de las acciones ejercitadas, y en su consecuencia desestimarla excepción de prescripción alegada de contrario...'.

b) ' ...teniendo en cuenta los documentos acreditativos de los pagos efectuados por los actores (documentos 2, 3), así como la certificación del Administrador concursal de la mercantil Vial Inmuebles S.L, se deben tener por acreditadas el abono de las cantidades reclamadas, esto es la cantidad de 16.848 euros, a cuenta del precio final de la vivienda en cuestión. Aunque la parte demandada se opone a la devolución de dichas cantidades al no constar el concepto en que las mismas fueron abonadas, ni existir soporte documental legible que acredite el ingreso; por el tiempo pasado desde el mismo, y lo establecido en el contrato de seguro, así como por la presunta existencia de justa causa en su abono (el contrato de compraventa de vivienda), procede tener por acreditado dicho abono, y en su consecuencia, la obligación de devolución por la demandada...'.

c) Nada se había alegado por la demandada sobre la improcedencia de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro y el Tribunal Supremo había establecido su compatibilidad con los legales establecidos en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación.

QUINTO.-Recurso de apelación de la demanda contra la sentencia de primera instancia:La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez interpuso el día 30/09/2016 en representación de Millennium Insurance Company Limited un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se desestimara íntegramente la demanda que se formuló contra la misma, abonando Benigno y a Filomena las costas procesales, subsidiariamente se le condenase a satisfacer ' ...la cantidad que a criterio de la Sala considera acreditada como cantidades entregadas... a cuenta por la compra de la vivienda; sin condena en costas a ninguna de las partes...' o, en todo caso, que los intereses sólo se devenguen desde la sentencia de apelación. Dichas peticiones se fundaron en lo que sigue:

a) El plazo de prescripción era el de 2 años establecido para los seguros de daños en la Ley de Contrato de Seguro.

b) Al fijar los demandantes la ' ...fecha del siniestro...' en el '...primer trimestre de 2010...' habían concretado el 'dies a quo' de la prescripción en el 01/04/2010, primer día de incumplimiento de la promotora, por lo que no podía entenderse que sobre la base de lo declarado por un testigo, '...seguramente amigo del actor...', acerca de que se habían estado realizando obras hasta julio de 2013, '... se pueda desvirtuar lo que dicen documentos, y reconocen las propias partes litigantes en sus respectivos escritos, en este caso, el actor en su demanda...'.

c) El testigo nunca sostuvo, además, que hubiera presenciado una reclamación extrajudicial del acreedor, con lo que no podía equiparse el que se hicieran avances en la obra hasta el período antes indicado.

d) La única reclamación fue la efectuada mediante un correo electrónico remitido en Julio de 2015, como se había alegado en la demanda.

e) No se había acreditado el abono de las cantidades que se afirmaban entregadas como anticipo para la compraventa. Los documentos aportados con la demanda tenían muchas deficiencias y no hacían referencia a las partes beneficiadas, por lo que no era posible reconocerlos como válidos, habiéndose aportado un certificado del administrador concursal de la promotora en el que se establecía en la suma reclamada de forma extemporánea, aspecto este último respecto de lo que tenía vedado la formulación de un recurso de reposición.

d) El certificado del administrador concursal coincidía con lo que se reconocía como máximo en el seguro individual, ' ...lo que induce a pensar que el Administrador Concursal reconoce los créditos no en base a las cantidades realmente acreditadas documentalmente, sino en base al certificado individual de seguros, que sólo contempla una suma máxima asegurada...'.

e) No se entendía que la modificación en la audiencia previa de la cantidad reclamada, al margen de su carácter sustancial, no se hubiera tomado en consideración a la hora de determinar los intereses moratorios.

f) Era incierto que no se hubiera opuesto nada sobre los intereses en la contestación de la demanda, más allá de que es ' ...doctrina Jurisprudencial pacífica del TS, que cuando la Aseguradora discute el pago de un siniestro, en base a la procedencia del mismo o por la cuantía, dichos intereses moratorios sólo procede aplicarse desde el momento de la Sentencia, si ésta fuere condenatoria...'.

g) No deberían habérsele impuesto las costas procesales al no poder entenderse que se hubiera rechazado todas sus pretensiones al tratarse de una reclamación parcial por no condenársele al abono de todo lo reclamado inicialmente y por concurrir tanto serias dudas de hecho en lo que a la ' ...acreditación del derecho de cobro, a la vista de los documentos aportados con la demanda...', como de derecho, no sólo por esa misma razón sino también por lo relativo a la prescripción, existiendo sentencias tanto de la Audiencia Provincial de Sevilla como del Tribunal Supremo, concretamente la de 21/09/2016, que apoyaban su tesis sobre esto último.

SEXTO.-Oposición de los demandantes al recurso de apelación:La procuradora Esther María González Melgar se opuso al recurso de apelación en representación Benigno y a Filomena mediante un escrito presentado el día 25/10/2016, en el que alegaron, en esencia, lo siguiente:

a) Tal como se extraía de las sentencias del Tribunal Supremo de 17/01/203 y 16/01/2015 y de audiencias provinciales, el plazo de prescripción aplicable no era el de la Ley de Contrato de Seguro sino el común del Código Civil.

b) La paralización de las obras en julio de 2013 no sólo se había acreditado por la declaración del testigo aludido en el recurso, de moral intachable, sino también por el documento número 7 de los aportados con la demanda y lo informado por la administración concursal.

c) En la audiencia previa explicaron que el 01/04/2010 no lo consideraban como la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, sino sólo desde la que habría de partir el cálculo de los intereses legales y moratorios que habrían de abonárseles junto con las cantidades anticipadas a la promotora.

d) Tanto por la redacción de la póliza como por las obligaciones legales en virtud de las cuales se concertó, el seguro se acababa convirtiendo en una garantía personal.

e) ' ...Ha quedado ABSOLUTAMENTE acreditada la cantidad entregada por mi mandante EN LOS 16.848 EUROS,

1) Por el Contrato de Compraventa de entre mi mandante y Vial Inmuebles, s.l.que hace carta de pago, que consta en autos, además de los pagos ingresos en cuenta de Vial Inmuebles, s.l y recibos adeudados a mis mandantes recogidos en la documental 3. de la demanda y los oficios de Bankia.

2) Certificado y Oficio del Administrador Concursal que constan en autos.

Recordamos a la apelante, que en la Audiencia Previa...aclaramos y subsanamos la cantidad reclamada fijándola en los 16.848 euros.

La aportación del certificado del administrador concursal en la Audiencia Previa se...' sustentaba en tratarse de alegaciones motivadas por lo esgrimido de contrario en la contestación sobre la inexistencia de los pagos.

f) Los intereses se habían aplicado como establecía imperativamente la Ley de Contrato de Seguro.

g) El pronunciamiento sobre las costas procesales de la sentencia apelada era correcto. ' ...Queremos reseñar que HEMOS INTENTANDO NEGOCIAR CON LA ASEGURADORA DURANTE 6 MESES y ante la falta de respuesta NOS HEMOS VISTO COMPELIDOS A INTERPONER DEMANDA.

Con respecto a la dudas de Derecho, solo aportan una Sentencia de la Audiencia de Sevilla en UN JUICIO EJECUTIVO, no alegable, inaplicable, en EL JUCIO DECLARATIVO, como es el caso...'.

SÉPTIMO.-Dictado de una primera sentencia resolviendo el recurso de apelación:El día 17/02/2017 se dictó una sentencia, cuyo fallo fue el siguiente:

' 1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Millennium Insurance Company Limited contra la sentencia que estimó también íntegramente la demanda que formularon contra la misma Benigno y Filomena, la cual revocamos y desestimamos esta última de igual forma.

2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas por su actuación en el procedimiento tanto en la primera instancia como con ocasión del recurso de apelación y las comunes por mitad.

3) Ordenamos la devolución del depósito constituído por Millennium Insurance Company Limited para la interposición del recurso de apelación'.

OCTAVO.-Interposición de un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la primera sentencia dictada en apelación por este Tribunal y casación de la misma por el Tribunal Supremo:La procuradora Esther María González Melgar interpuso en representación de Benigno y Filomena un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, dictando el Tribunal Supremo una resolución de igual clase el 01/07/2020 en el que estimó el primero de ellos, casó aquélla,'...dejándola sin efecto...' y disponiendo la devolución de las actuaciones '...para que, desestimada la prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas...'.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia estimatoria de una reclamación de devolución de cantidades anticipadas para la adquisición de unos inmuebles recurrida en apelación. Hechos incontrovertidos de los que debe partirse de cara al recurso:A la vista de lo que se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho de esta sentencia, Benigno y Filomena ejercitaron, en esencia, una pretensión pecuniaria contra Millennium Insurance Company Limited fundada en que esta última aseguraba la devolución de las cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda, un garaje y un trastero que promovía Vial Inmuebles S.L., así como los intereses establecidos legalmente, ante la falta de entrega los mismos en el plazo convenido. Estimada la misma parcialmente por lo que luego se dirá e interpuesto un recurso por la demandada en el que se solicita con carácter principal que se desestime de forma íntegra, lo primero que tiene que tomar en consideración este Tribunal para valorar la procedencia de ello es qué hechos de los alegados por ambas partes eran incontrovertidos, como ya se destacó en la primera resolución que dictó en este caso. La razón de atribuirle tanta importancia a este aspecto radica en que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de ser probados. Para abordar la tarea de establecer a cuáles debe concedérsele tal carácter es preciso partir de la base de que la fijación de la controversia fáctica es fruto de una labor que comienza con la propia demanda, que tiene narrar de forma clara y precisa los extremos de hecho en los que se funden sus peticiones conforme con el artículo 399.1 de dicho cuerpo legal, continúa con su contestación, en la que tienen que reconocerse o negarse tajantemente los mismos en virtud de su artículo 405.2, y culmina ordinariamente en la audiencia previa, tratándose, como es el caso, de un juicio ordinario. En ese último acto procesal citado son claves a este respecto dos trámites concretos que nos es vano analizar someramente:

a) El artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan aportado, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, contribuyan a perfilar los extremos fácticos discutidos, poniendo en evidencia la veracidad intrínseca de su contenido, la realidad de las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se hubieran adjuntado o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales de los que hubieran pretendido valerse.

b) El artículo 428.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coadyuva a concluir la labor llamada a realizarse con su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de ' ...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad...'.

Como es fácil comprender, las previsiones de los artículos 427 y 428 citados constituyen en buena medida distintas caras de una misma moneda, complementándose mutuamente. En el caso que nos ocupa, como se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, la juzgadora aplicó ambos preceptos en la audiencia previa pero las partes los utilizaron deficientemente. Desarrollaron una actuación casi mecánica en dicho acto, sin parecer escucharse mutuamente ni pretender aprovecharlo para concretar bien lo discutido en lo que a los hechos se refiere. Hicieron un mal uso, como no es infrecuente en la práctica, de las conocidas como ' instructas' a las que se refiere el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha propiciado que buena parte de los fines que se pretenden alcanzar en él se hayan visto frustrados. De igual modo, como también es habitual, confundieron lo que eran aspectos puramente fácticos con jurídicos. Parece haber influido en ello también la reiteración de procedimientos similares, como le consta a este Tribunal por los varios recursos resueltos, circunstancia que afectó, igualmente, a los escritos alegatorios, que en algunos pasajes parece claro que no se referían a los demandantes en este procedimiento. No obstante lo anterior, si tenemos en cuenta que, como se ha adelantado, la concreción de los hechos controvertidos es un proceso que parte de la propia demanda y que los artículos citados no constituyen un fin en sí mismos, sino unos mecanismos tendentes a simplificar los términos del debate, no puede sostenerse que la discusión en cuanto a los hechos fuera total, aunque podría haberse concretado más. Si hubieran analizado lo alegado por unos y otros con un mínimo de cuidado sería probable incluso que hubieran llegado al acuerdo de que sobre determinadas circunstancias, casi la práctica totalidad, nunca hubo una verdadera discusión, sino sólo una diferente interpretación de sus consecuencias jurídicas. Tomando todo lo expuesto en cuenta y con las cautelas que imponen que los litigantes no hayan contribuido a clarificar los puntos de hechos controvertidos en mejor medida, puede considerarse que no tenían tal consideración sin lugar a dudas los siguientes:

1.- El que Benigno y Filomena hubieran convenido con Vial Inmuebles S.L. la adquisición de la vivienda, el garaje y el trastero que iba a promocionar, por el precio, forma de pago y plazo de entrega inicial referidos en la demanda.

2.-El que Vial Inmuebles S.L. hubiera concertado con Millennium Insurance Company Limited lo que se calificó como ' ...pólizas colectivas y otra individual de caución...', para garantizar la devolución de las cantidades abonadas a Vial Inmuebles S.L. con carácter previo a la entrega de los inmuebles, así como que se gestionaran con la mediación de la correduría de seguros Morera y Vallejo S.A y las circunstancias referidas a las mismas que se consignaron documentalmente.

3.- El que los inmuebles no se entregaran en el plazo inicialmente convenido ni a fecha de la presentación de la demanda se hubieran terminado las obras ni solicitado su calificación definitiva como de protección oficial.

4.- El que Vial Inmuebles S.L. fuera declarada en concurso voluntario como entidad integrada en el Grupo Dolmen, concretamente mediante un auto dictado el día 02/07/2012.

5.-El que desde la entidad promotora se hicieran con posterioridad al plazo inicialmente establecido para la entrega de los inmuebles promesas de que continuarían las obras, la última, en concreto, a mediados de mayo de 2015, indicándose entonces que se reanudarían en el plazo de 1 mes.

6.-El que los demandantes hubieran dirigido, al menos, un correo electrónico a Millennium Insurance Company Limited el 22/12/2015 para reclamar la devolución de 17.753,48 euros más ' ...los legales y moratorios...' a través de un correo electrónico.

7.-El que Millennium Insurance Company Limited hubiera llegado a un acuerdo transaccional con otras personas en la misma situación que los demandantes, concretamente con Diana y Hilario.

8.-El que no se hubiera abonado a los demandantes cantidad alguna por la demandada.

SEGUNDO.-Hechos que deben considerarse controvertidos en este caso y procedencia de realizar por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas para determinar si se han acreditado:A tenor de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero a tercero y lo razonado en el fundamento de derecho anterior, la controversia fáctica entre las partes, que persiste con ocasión de lo que alegaron en el recurso, se ciñe, como se indicó también en la anterior sentencia de este Tribunal, perfilando un poco más lo indicado entonces, a los siguientes aspectos:

a) El abono a Vial Inmuebles S.L. de las cantidades que sostuvieron Benigno y Filomena para la adquisición de los inmuebles, que se indicó en la audiencia previa que era de 16.848 euros en lugar de los 19.463,87 euros referidos en la demanda.

b) El que se le hubiera dirigido alguna comunicación por los demandantes a Millennium Insurance Company Limited requiriendo el abono de las cantidades entregadas y los intereses correspondientes anterior al 22/12/2015.

c) La existencia de contactos posteriores a los requerimientos con los letrados de la demandada y la actitud de los mismos a las que se aludió en la demanda.

Debe destacarse a este respecto que, como se ha indicado en los antecedentes de hecho quinto, la demandada pareció admitir en su recurso que existió una reclamación judicial mediante correo electrónico en julio de 2015. No obstante, no pueden considerarse tal manifestación como un reconocimiento de hechos a los efectos de hacer entrar en juego el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es evidente que ello responde a la reutilización de modelo informático empleado en procedimientos anteriores.

Hecha la salvedad anterior, sobre los dos puntos referidos tiene que realizar este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Injustificada alegación por la recurrente sobre la existencia de una infracción de normas reguladoras sobre la admisión de las pruebas:Como también se indicó en la primera sentencia dictada por este Tribunal en este mismo caso, antes de abordar el análisis de las pruebas en sí tiene que determinarse con carácter previo qué integra el acervo acreditativo a examinar. La razón de detenerse en este punto radica en que la entidad recurrente vino a sostener que se había tomado en consideración indebidamente por la juzgadora una ' ... prueba documental...', en concreto, '...un certificado expedido por el administrador concursal en el que se reconocía al actor un crédito en el concurso por importe de 16.848 euros...', que se calificó como extemporáneo. A ese respecto tienen que hacerse las siguientes precisiones:

a) Es imposible saber a qué prueba en concreto se refería la apelante. Tras revisarse el acta de la audiencia previa se evidencia que se aportó en dicho acto lo que se calificó como una ' certificación' con el contenido que se indicó en el recurso, pero la misma fue inadmitida, aunque se accedió después a instancia de los demandantes a lo que se denominó como 'más documental', consistente en que se remitiera '...oficio al administrador concursal de Vial Inmuebles, S.L., para que certifique sobre las cantidades entregadas a cuenta por el comprador y el estado de las obras...'.

b) Si entendiésemos que la recurrente se refería a la segunda de esas pruebas, no puede pasarse por alto que, aunque el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le permitía hacer valer en la apelación las infracciones sobre normas y garantías procesales que se hubieran producido durante la primera instancia y entre ellas puede incluirse las que supusieran la admisión de una prueba extemporáneamente, dicho precepto exige, además de citar qué vicios se habrían cometido y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, acreditar que se ' ...denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello...'. Esto último no se ha efectuado. La entidad recurrente desaprovechó los mecanismos que se le conferían legalmente para oponerse a la admisión de la citada prueba. Se mostró completamente pasiva ante la decisión que a este respecto se adoptó por la juzgadora y yerra al mantener que al tratarse de una cuestión de '...admisión de prueba, no pudo esta parte formular Recurso de Reposición...'. Se olvidó de que el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de formular dicho medio impugnatorio oralmente frente a ese tipo de decisiones, como, de hecho, hizo la parte contraria en este caso. Incluso el actual artículo 446 de ese mismo cuerpo legal realiza esa misma previsión en el caso de los juicios verbales, frente a su redacción anterior, en el que las partes solo podían ' ...formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia...'.

c) En cualquier caso, la recurrente confunde, como es bastante frecuente en la práctica, las pruebas documentales con lo que el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina, en sede de regulación de las testificales, ' respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas', que es con lo que se correspondería la 'certificación' del administrador concursal de la promotora que con mayor o menor acierto se admitió como tal.

La única conclusión que puede extraerse de lo expuesto es que este Tribunal puede valorar con ocasión del recurso lo que el administrador concursal de Vial Inmuebles S.L. informó tras la audiencia previa que habían abonado Benigno y Filomena para la adquisición de los inmuebles y del estado de ejecución de las obras. Cuestión diferente es la credibilidad que pudiera atribuírsele.

CUARTO.-Resultado de la valoración de las pruebas practicadas sobre los hechos controvertidos:Determinado si todas las pruebas practicadas ante la juzgadora podían valorarse por este Tribunal con ocasión del recurso de apelación se está en disposición de analizar las mismas para verificar si podía alcanzarse alguna convicción sobre los tres únicos hechos controvertidos. Dicha labor puede resumirse, reiterando en gran medida lo indicado en la primera sentencia que se dictó, de la siguiente forma:

a) Sobre las cantidades abonadas a Vial Inmuebles S.L. por Benigno y Filomena: la valoración en conjunto de los documentos aportados con la demanda, la certificación del administrador concursal antes referida y la remitida por la entidad Bankia permiten llegar a la conclusión de que los demandantes abonaron, cuando menos, los 16.848 euros a los que se aludía en la segunda de ellas, que fue en la que, esencialmente, se basó la juzgadora. En la última de las comunicaciones referidas, que tiene que valorarse atendiendo a las reglas de la sana crítica conforme con los artículos 376 y 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se informó que se habían hecho por los mismos unos pagos que ascienden a 14.815,26 euros. Más allá de que no exista razón alguna para que la entidad bancaria altere los datos que le constaban al respecto de lo que nos ocupa, todos ellos encontraban un reflejo en diferentes documentos de los que se aportaron en un primer momento. Entre los mismos constan también un resguardo de ingreso realizado el 16/09/2008 por la Sra. Filomena por un importe de 1.500 euros en otra cuenta con la referencia ' VIV NUM000'. Dicha mención parece referirse a la vivienda NUM000, que es precisamente la que resulta incontrovertido que se iba a adquirir de la promotora. En él se alude a un número de cuenta coincidente con el recogido en otro documento, en el que figura un abono de 858,82 euros efectuado también por la Sra. Filomena el 15/10/2008 y en el que se identifica a su titular como ' Vial Inmuebles'. Por mucho que ambos se impugnaran en la audiencia previa, aunque ni siquiera se indicó en qué sentido, con olvido de las diferentes finalidades que ello podría tener, como se analizó en el fundamento de derecho primero, podrían valorarse en todo caso atendiendo igualmente a las reglas de la sana crítica conforme con los artículos 326 y 334, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que en ellos se refleja encontraría pleno respaldo en lo comunicado por la promotora si tenemos en cuenta que supondría que se le hicieron pagos superiores a lo finalmente reclaman los demandantes a la entidad aseguradora, lo que hace que cualquier sospecha de incredibilidad, como las que se trataron de hacer valer en el recurso queden disipadas, al menos en lo que como mínimo se satisfizo.

b) Comunicaciones dirigidas por los demandantes a Millennium Insurance Company Limited para requerir el abono de las cantidades entregadas y los intereses correspondientes: no se ha practicado prueba alguna que acredite que hubo alguna anterior al correo electrónico que es incontrovertido que se remitió el 22/12/2015. Si se ponen en relación las alegaciones de la demanda a este respecto con los documentos que se aportaron con ella para justificarlo es fácil apreciar que no estaban coordinados, lo que de nuevo parece que tiene su origen en que se han formulado varias similares, se han reutilizado los modelos informáticos empleados y no se han corregido para adaptarlos a las circunstancias de cada caso en concreto, de forma que se hacen indicaciones que no se corresponden con el mismo.

c) Contactos de los demandantes con los abogados de la demandada posteriores al requerimiento: ninguna prueba se ha practicado en este sentido.

QUINTO.-Celebración por los demandantes de un contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero no construidos aún con una entidad promotora ajena a la demandada:Como también ya se razonó en la primera sentencia dictada por este Tribunal y tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho y en el fundamento de derecho primero, es incontrovertido que los demandantes convinieron con Vial Inmuebles S.L. la adquisición de una vivienda, calificada inicialmente de protección oficial, un garaje y un trastero que no se había construido aún a cambio de una cantidad de dinero. Nos encontramos, pues, con que se celebró entre ellos un contrato de compraventa de cosa futura en virtud de los artículos 1.254, 1.255, 1.258, 1.271 y 1.445 del Código Civil. La obligación principal de la citada entidad dimanante del mismo era la de entregar los inmuebles en condiciones de utilizarse conforme a su destino tanto desde una óptica material como jurídica y la de los demandantes la de satisfacer la suma pactada como contraprestación o precio.

SEXTO.- Convenio de entregar cantidades a cuenta del precio de compraventa de los inmuebles antes de su conclusión:Es incontrovertido igualmente que los demandantes y Vial Inmuebles S.L. convinieron que parte del precio se satisficiera antes de la entrega de los inmuebles, lo que, no atentando contra ley imperativa alguna, obligaba a los primeros en virtud de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, lo que también se razonó en la primera sentencia dictada por este Tribunal. En virtud de ello abonaron cuando menos, como se ha probado, 16.848 euros.

SÉPTIMO.-Obligación de la promotora de los inmuebles de devolución de las cantidades entregadas anticipadamente por los compradores más ciertos intereses en determinadas condiciones:Como igualmente se trató en la primera sentencia dictada por este Tribunal, en el caso de contratos en los que se alcanzasen convenios como los indicados en el fundamento de derecho anterior y se pretendiese disponer de las cantidades recibidas, los artículos 1, 2 y 3 de la derogada ley 57/1968, aplicable, no obstante, al presente supuesto, y, en concordancia con ellos, el artículo 114 del Real Decreto 2.114/1968 respecto de las viviendas de protección oficial específicamente, imponían, además de restringir su empleo a ' ... atenciones derivadas de la construcción de las viviendas...', el deber de la entidad promotora de devolver todas esas sumas desembolsadas anticipadamente más un interés legal sobre el que luego se volverá para el caso de que la construcción no se iniciare o terminase en los plazos convenidos o no se obtuviese la Cédula de Habitabilidad. Ello debe entenderse extensivo no sólo a la vivienda en sí, sino a anejos a ella, como el garaje y el trastero que es incontrovertido que fueron objeto del contrato de compraventa. Una elemental interpretación de dichos preceptos conforme a la realidad social del momento actual en virtud del artículo 3.1 del Código Civil así lo impone. Si en 1968 no era muy habitual la construcción de edificaciones con ese tipo de elementos, hoy en día constituye la práctica general y se concibe tanto desde el punto de vista económico como funcional como una extensión de la vivienda en sí.

OCTAVO.-Garantías establecidas legalmente de cara al cumplimiento por terceros de la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente por el comprador y el interés legal establecido. El seguro y el aval solidario:Como se razonó también en la primera sentencia dictada por este Tribunal, el legislador, consciente de la importancia que tiene para un núcleo familiar la adquisición de una vivienda tanto desde el punto de vista humano como económico y de cómo sus expectativas pueden verse defraudadas fácilmente por actuaciones abusivas de las entidades promotoras, estableció en el artículo 1 de la citada ley 57/1968, en el artículo 114 del Real Decreto 2.114/1968 respecto de las viviendas de protección oficial específicamente y en la disposición adicional primera de la ley de Ordenación de la Edificación tanto en su redacción actual como en la anterior que habrían de garantizar la devolución de las cantidades satisfechas anticipadamente y los intereses referidos a través de terceros, ya fuera mediante un ' aval solidario' o un contrato de seguro.

NOVENO.-Celebración en este caso de un contrato de seguro de cara a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y su interés legal:Como se ha considerado incontrovertido y también se destacó en la primera sentencia dictada por este Tribunal, Vial Inmuebles S.L. convino con la hoy demandada el abono de una cantidad periódica para que, a modo de indemnización, satisficiera a los demandantes, entre otras personas, las sumas referidas en el fundamento de derecho anterior para el caso específico de que, llegada una fecha concreta que se señalaba o la que se incluyera en el contrato (debe entenderse de compraventa), no se entregaran los inmuebles objeto del mismo. Nos encontramos así con la celebración de un contrato de seguro conforme con el artículo 1 y 68 de la ley del Contrato de Seguro, que se inserta, además, dentro de las previsiones del artículo 1 de la ley 57/1968, el artículo 114 del Real Decreto 2.114/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya citados.

DÉCIMO.-Producción del riesgo asegurado en el presente caso y deber de satisfacerse por la demandada la indemnización correspondiente:El riesgo asegurado en casos como el que nos ocupa no estaba perfectamente definido en la ley 57/1968. Cabría sostenerse que podría ser tanto la falta de inicio de las obras o de entrega de la vivienda en el plazo convenido o que no se obtuviese la cédula de habitabilidad como la falta de devolución de las cantidades entregadas anticipadamente al promotor por el adquirente ante esos mismos supuestos. El artículo 3 de dicho cuerpo legal abonaría la primera de dichas opciones, como parece desprenderse de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2005. Por el contrario, sustentaría la segunda su artículo 1 y el artículo 4.f) la Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre Seguro de afianzamiento de cantidades anticipada para viviendas, al exigirse en este último un requerimiento de restitución de lo abonado y los intereses correspondientes y el transcurso de un plazo de 30 días sin que se hubiera atendido, como pareció apoyar ese mismo tribunal en su sentencia de 27/05/2014. Esta última opción es la que parece consagrar lo dispuesto hoy en día en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación. Fuera como fuese, siguiendo la misma línea que lo recogido en el apartado 1.h) de esta última, ese requerimiento previo sería innecesario, pudiendo dirigirse el asegurado directamente contra la aseguradora ' ...cuando no resulte posible la reclamación previa...' a la promotora. Nos encontraríamos ante dicha situación en cualquier caso cuando fuera inviable jurídica o materialmente la devolución del principal y la satisfacción de los intereses. Ello ocurre en este supuesto si se tiene en cuenta que, como es incontrovertido, la vivienda, garaje y trastero no se entregaron el día convenido y que el 02/07/2012 la promotora fue declarada en concurso voluntario. Es consustancial a esta última circunstancia la generación, como regla general, de una comunidad de pérdidas entre los acreedores y un tratamiento paritario de todos ellos cuando la totalidad del activo no fuera suficiente para satisfacer sus derechos de crédito. Debe tenerse en cuenta que el presupuesto del concurso, como establecía el artículo 2.1 y 2 de la entonces vigente Ley Concursal, es la existencia de una situación de insolvencia, entendida como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles. En virtud de su artículo 49 todos los acreedores se integran en la masa pasiva, imposibilitándose en este caso la restitución directa de lo que hubiera correspondido a los adquirentes por no tener la condición de crédito de la masa susceptible de ello en virtud del artículo 89 de ese mismo cuerpo legal.

UNDÉCIMO.-Alcance de la indemnización que habría de satisfacer la demandada ante la producción del riesgo asegurado. Cantidad entregada como capital e intereses remuneratorios:La promotora habría de haber devuelto a los demandantes las cantidades entregadas por ellos, que, como se probó, ascendió a 16.848 euros, cuando menos, y unos intereses anuales, iguales al legal del dinero, desde cada uno de los abonos hasta la total restitución del capital, conforme con los artículos 1 y 3 de la ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción originaria. La indemnización a satisfacer por la demandada como consecuencia del seguro habría de alcanzar a esas mismas partidas, como subyacía también a lo razonado en la primera sentencia dictada por este Tribunal. En ningún caso podría dejarse de condenar a la misma al abono de tales intereses. Como recuerda con toda coherencia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25/06/2019 o 07/10/2020, no tienen un carácter moratorio, sino puramente remuneratorio de las sumas anticipadas que excluye cualquier modulación en su aplicación o día de inicio del devengo.

DUODÉCIMO.-Ausencia de prescripción:Tal como se indicó con más detalle en el antecedente de hecho segundo y quinto de esta resolución, la demandada mantuvo desde su contestación que habría de entrar en juego en este caso el instituto de la prescripción extintiva conforme con los artículos 1.930.parr.2º y 1.961 del Código Civil. Ya se sostenga que su objeto sean los derechos, las facultades de exigirlos irremediablemente, las acciones o las pretensiones de las partes, lo cierto es que su apreciación impondría el dictado de un fallo desestimatorio de la demanda. Así entendió este Tribunal que debía ser en su primera sentencia, como se indicó en el antecedente de hecho séptimo, razonando que era aplicable el plazo de 2 años que prevé el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que fue rechazado por el Tribunal Supremo en la sentencia que estimó el recurso de casación que interpuso la demandada, como se expuso en el antecedente octavo. Argumentó dicho tribunal que regía para este caso el plazo general de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción anterior, en concordancia con su artículo 1.939 y la disposición transitoria 5ª de la ley 42/2015, no habiéndose producido, en consecuencia, la prescripción. A ello debe estarse y es lo que ha motivado esta segunda sentencia a pesar de que en la primera se había entrado a analizar todos los elementos de fondo para posibilitar que el procedimiento concluyera con la resolución del Tribunal Supremo fuera cual fuese su criterio al respecto, aspiración que ha sido vana.

DECIMOTERCERO.-Compatibilidad entre los intereses de la ley 57/1968 y los del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro . Mora de la demandada:Al margen del interés tratado específicamente en el fundamento de derecho undécimo se encuentran el previsto en el artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro, reclamados en la demanda y que consiste, a la luz de su apartado 4º, en uno igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde el día de inicio del devengo y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento. La compatibilidad entre ambos tipos de intereses, predicada, a modo de ejemplo, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/09/2013, encuentra su razón de ser en la distinta naturaleza de los mismos. Mientras que los primeros tienen un carácter remuneratorio del capital adelantado, como ya se razonó, los segundos tienen una naturaleza moratoria por el retraso en el cumplimiento del deber de indemnizar asumido en el contrato de seguro. Para que procedan estos últimos se requiere incurrir en mora y ello ocurrió en este supuesto a tenor de lo siguiente:

a) El artículo 18 de la ley del Contrato de Seguro establece que ' El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado'.

b) El artículo 16 de la ley del Contrato de Seguro prevé que ' El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave'.

c) Partiendo de lo indicado en las dos letras anteriores y, por lo tanto, presuponiendo un tanto aventuradamente el conocimiento del siniestro por la aseguradora, el artículo 20.3º establece que incurrirá en mora ' ...cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.

d) No obstante lo anterior, el artículo 20.6º de la ley del Contrato de Seguro establece que ' Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'.

e) Ligado a lo anterior, el artículo 20.8º de la ley del Contrato de Seguro establece que ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Si, a tenor de los preceptos indicados, se exige la mayor diligencia al asegurador de cara a que pueda comprobar la procedencia del deber de indemnizar y su alcance, considerándose que el retraso del pago de la totalidad de lo debido o, al menos, de la cantidad mínima que pudiera corresponder según lo conocido por la aseguradora más allá de los lapsos temporales antes indicados desde el siniestro resultaría imputable a la misma y, por lo tanto, incurriría en mora, todo ello se desvanecería si no hubiera podido actuar por desconocerlo, de forma que el retraso en el cumplimiento de su obligación estaría justificado y, por lo tanto, no sería culpable en un primer momento. Es por ello que, en coherencia con la fecha de inicio del devengo y no alegándose siquiera que la demandada hubiera sabido antes aquél, deba estarse a cuando conociese su existencia, lo que ocurrió en este caso el 22/12/2015, momento en el que es incontrovertido que se le hizo la primera reclamación, como se ha dicho, y a la que se vino a atener la sentencia recurrida, con el aquietamiento de los demandantes. Como tampoco es discutido, no se ha abonado suma alguna a los mismos una vez transcurridos sobradamente los plazos antes indicados desde entonces. La pregunta final que cabe hacerse es si el que el Tribunal Supremo haya sentado un criterio uniforme sobre qué plazo de prescripción era el aplicable en una sentencia dictada después de la primera que resolvió la presente apelación, en concreto la de pleno de número 320/2019, de 5 de junio, podría justificar no considerar culpable esa demora de la demandada. La respuesta es negativa por las siguientes razones:

1.-Los intereses de la ley del Contrato de Seguro presentan un cariz sancionador, con el que se persigue una finalidad preventiva, que no es otra que servir de estímulo para el cumplimiento diligente de la obligación principal del asegurador.

2.-Dada la naturaleza y finalidad de este tipo de intereses, las causas que podría evitar su imposición deben interpretarse restrictivamente, como ha mantenido con toda coherencia el Tribunal Supremo en sentencias como las de 04/11/2009 y 13/07/2020.

3.-Para determinar si concurre esa '... causa justificada o que no le fuere imputable' que el artículo 20.8º de la ley del Contrato de Seguro contempla como supuesto en el que el asegurador no incurre en mora tiene que examinarse en cada caso concreto los motivos de la oposición al pago, de forma que, en palabras de la sentencia Tribunal Supremo de 04/12/2012, ' ...se valore como razonable, circunstancia que solo cabe apreciar cuando el pleito al que se abocó al demandante se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura...', idea en la que incidió también la de 13/07/2020. Ahora bien, como se razonó en la sentencia de ese mismo órgano de 05/11/2020 siguiendo la estela de otras, como las de 04/12/2012 y 27/09/2017, ' ...Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho...'. Ello marca la extrema excepcionalidad de la entrada en juego de esta posibilidad, hasta el punto que la conducta normal habrá de ser la de pagar u ofrecer el pago aunque puedan albergarse algunas ciertas dudas sobre la procedencia de ello y aun a riesgo de no poder recobrar lo recibido. Eso habría debido ocurrir en este caso a pesar de discutirse, no sin cierto apoyo, la concurrencia de prescripción, en tanto que la misma supone la preexistencia del derecho a la indemnización, aunque no se hubiera formulado reclamación previa a la demanda o la misma fuera muy cercana en el tiempo a la misma, como es el caso.

4.-En este supuesto concreto, además, debe partirse de la base de que los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda sobre la improcedencia de la condena a los intereses de la ley del Contrato de Seguro se limitaron, como se ha indicado en el antecedente de hecho segundo, a que no cabían cuando se discutía ' ...la procedencia de la reclamación o su cuantía...', referencia tan genérica como vacía de contenido, salvo que se pretenda convertir en regla lo no es más que una excepción con sólo oponerse a cumplir lo estipulado y propiciar que se tenga que recabar la tutela de los tribunales.

DECIMOCUARTO.-Revocación del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia:En la apelación se trató de argumentar de una manera u otra que la demanda no se habría estimado íntegramente al condenarse a abonar una cantidad inferior a la reclamada en ella. No obstante, por más que se criticara la forma en la que se había hecho, se rectificó aquélla en dicho punto en la audiencia previa con mayor o menor corrección técnica, admitiéndose por la juzgadora sin oposición alguna de la demandada entonces, como se extrae de lo indicado en los antecedentes de hecho primero y tercero de la presente resolución. No obstante, la estimación fue, en realidad, parcial. Se fijó que el inicio del devengo de los intereses remuneratorios y moratorios no fuera el de los respectivos abonos de capital, como se solicitó por los demandantes. Ahora bien, con independencia de que esto último pudiera equipararse a una estimación sustancial, no cabría imponer las costas procesales de la primera instancia a parte alguna, como se razonó también en la primera sentencia dictada por este Tribunal y supone la estimación parcial del recurso. Existen en este caso claramente, como permiten tomar en consideración los artículos 394.1 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serias dudas de derecho que justifican que, una vez se iniciara la contienda judicial por los demandantes, se sostuviera la misma. La no muy correcta regulación de la materia, que sólo ha sido corregida y no del todo por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en la redacción dada por la ley 20/2015, ha propiciado que los criterios, no sólo doctrinales, sino de los órganos jurisdiccionales, hayan sido muy disparares, no zanjándose la cuestión relativa al plazo de prescripción, como se ha dicho, hasta después de dictarse la primera sentencia de esta apelación.

DECIMOQUINTO.-Costas del recurso de apelación:Al proceder estimar el recurso de apelación parcialmente tiene que disponerse imperativamente que cada parte haya de abonar las costas generadas como consecuencia del mismo a su instancia y las comunes por mitad en virtud del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOSEXTO.-Destino del depósito para recurrir:En aplicación de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada impone que se ordene la devolución del depósito constituido por el mismo a tal fin.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Millennium Insurance Company Limited contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda que formularon contra la misma Benigno y Filomena, la cual revocamos en el sólo sentido de ordenar que cada parte abone las costas procesales generadas por su actuación procesal en la primera instancia y las comunes por mitad.

2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia por el recurso de apelación y las comunes por mitad.

3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Millennium Insurance Company Limited para la interposición del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

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