Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 23/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 232/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100017
Núm. Ecli: ES:APC:2021:123
Núm. Roj: SAP C 123:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 232/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 712/19, sobre 'Reclamación de Cantidad', seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:
3. Alega el demandante que abonó a su costa 524,56 euros correspondientes a parte de amortización del préstamo personal que había contraído el matrimonio con SANTANDER CONSUMER para la compra del vehículo DACIA SANDERO matrícula .... TQK (contrato de financiación NUM001).
1º) Infracción del principio de facilidad probatoria. Interpretación de la prueba contraria a la lógica.
Siendo la demandada la ex esposa del demandante, se basaba la pretensión de este pleito en reclamar una serie de pagos -posteriores al divorcio- que el marido había hecho y que debía de haber abonado la esposa, ya que así lo habían pactado en el convenio regulador de su divorcio, en donde ella había asumido en exclusiva tales deudas.
Se concretaba en la demanda en relación a pagos efectuado a cuatro entidades:
- BBVA
- A Santander Consumer
- Al Concello de Mugardos
- A Vodafone
La Sentencia realiza una estimación parcial de la demanda al considerar que sí quedaron probados los pagos que se afirmaban hechos a Vodafone y a Santander Consumer, pero no el del BBVA y el del Concello de Mugardos.
Se libraron en fase de prueba oficios a esas cuatro entidades y en concreto las dos últimas contestaron que como habían sido pagos hechos 'en ventanilla' o 'en metálico' no se podía asegurar a ciencia cierta quién los había realizado. Y en base a las dudas existentes, invocando el art. 217 LEC- la Sentencia desestima estas concretas dos cantidades.
Bien es verdad que la regla general de la carga de la prueba del citado artículo 217 LEC, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Pero no es menos cierto que junto a la regla general antedicha, el propio artículo 217 prevé tres situaciones especiales. La primera afecta a los procesos que versen sobre competencia desleal y publicidad ilícita; la segunda a los supuestos en que la ley haya previsto una distribución específica de la carga probatoria, y finalmente la situación descrita en el último párrafo (el 7) que viene a hacerse eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la disponibilidad y facilidad probatoria de una de las partes y su pasividad en el proceso.
Nos centramos en este último supuesto. Ya que pensamos que la Sentencia apelada no lo ha aplicado correctamente.
Según la propia actuación de la parte en el curso del proceso, y las dificultades probatorias que entrañen determinados hechos, el Tribunal Supremo llegó a fijar el criterio de que cuando es enormemente dificultoso para una de las partes, la que en atención a las reglas generales debía de acreditar el hecho, pero por el contrario muy fácil probar lo contrario a parte opositora, debe flexibilizarse el sistema de carga probatoria expuesto, exigiendo a quien tenía la facultad probatoria, la acreditación del hecho que respalde sus situación procesal.
Las Sentencias del Tribunal Supremo entre otras por ejemplo, las de 17 de octubre de 1981 o 20 de febrero de 1990, establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quien corresponde la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado de cada caso, de manera que cuando el demandado no se limite a negar los hechos de la demanda y opone otros , con el fin de desvirtuar los anteriores o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con su demostración que es la base de su oposición.
Siguiendo esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001, estableció que 'el principio general sobre la carga probatoria, ha sido flexibilizado por la jurisprudencia de esta Sala, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra; doctrina a la que se hace referencia en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
En el caso presente, si el objeto del litigio es el pago de una deuda, y la parte demandada niega que el actor la haya abonado, y afirma haberlo hecho ella, ese principio de 'disponibilidad y facilidad probatoria' impone que deba entonces probar su aseveración.
2º) En lo tocante a la cantidad ingresada por IBI en el Concello de Mugardos, la demandada afirma en la contestación que fue ella la que la abonó. Y en lo tocante a las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria de BBVA para tener saldo bastante que soportase la domiciliación de las cuotas hipotecarias, la esposa niega que fuera su marido el que ingresó tales cantidades, pero tampoco afirma haberlas abonado ella. ¿Quién si no, entonces, lo hizo?
La esposa no ha desplegado prueba alguna para acreditar que fuera ella la que abonó estas cantidades, y si así lo hubiera hecho, el principio de facilidad probatoria impone que recae sobre ella acreditarlo. Por el contrario, el esposo conserva la libreta de ahorros, que se actualizaba al hacer aquellos cinco ingresos alegados. No habiéndose practicado prueba en contra, incluso hay que sostener que la tenencia de este documento privado debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, (218 LEC) y debe entenderse probado que él fue el autor de estos pagos.
1º) Al motivo único del recurso.-
Alega el recurrente la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, en atención a la disponibilidad y facilidad probatoria.
Dicho motivo del recurso debe ser desestimado, puesto que la decisión del Juzgador a quo resulta plenamente ajustada a Derecho, pues como se razona en la sentencia recurrida en el presente caso corresponde al demandante, y no al demandado, la carga de probar los pagos cuya devolución reclama, conforme al régimen general del art. 217 LEC.
Así:
i. Respecto de la reclamación de las cuotas del préstamo hipotecario, el demandante aporta con la demanda (doc. 5) una copia de la libreta conjunta del BBVA, en la que se detallan una serie de ingresos en efectivo, pero sin que conste quien los realizó.
Por su parte, en la contestación del BBVA al oficio remitido por el Juzgado, dicha Entidad bancaria informa que no puede certificar la identidad de la persona que realizó tales ingresos.
ii. Y respecto de la reclamación del IBI de la vivienda conyugal, el demandante se limita a aportar con su demanda (doc. 4) un simple duplicado del justificante de pago, que le fue expedido por el Ayuntamiento en su condición de propietario del inmueble. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Mugardos ya no solo informa, en contestación al requerimiento del Juzgado, que no puede identificar a la persona que realizó el pago por tratarse de un ingreso en ventanilla, sino que incluso esta parte aportó como doc. 2 de la contestación a la demanda la carta de pago original que obra en su poder, con el sello del Ayuntamiento, que acredita que fue la demandada, y no el demandante, quien efectuó el pago.
Por tanto, al no probar el demandante los pagos que reclama no cabe más que desestimar su recurso, resultando jurídicamente insostenible la pretensión del apelante de que se desplace la carga de la prueba en base al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, pues dicho principio exige valorar las posibilidades probatorias concretas de cada una de las partes, de manera que para que pudiese operar el desplazamiento de la carga de la prueba sería necesario que la demandada tuviere una situación de mayor facilidad probatoria o de mayor cercanía a la fuente de prueba que el actor, algo que no sucede en el presente caso, pues es evidente que tanto demandante como demandada poseen las mismas posibilidades de acreditar los pagos, por lo que debe aplicarse el régimen general de la carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC.
El argumento esgrimido por la apelante en su recurso se rebate a sí mismo ('si el objeto del litigio es el pago de una deuda, y la parte demandada niega que el actor la haya abonado, y afirma haberla hecho ella, ese principio de disponibilidad y facilidad probatoria impone que deba entonces probar su aseveración'), pues difícilmente puede sostenerse que para el demandante resulte especialmente dificultoso probar el pago de las cantidades reclamadas y a la vez mantenerse que para la demandante en cambio sí resulta sencillo la acreditación de tales pagos, y de hecho el apelante no razona en su recurso los concretos medios de prueba a los que podía acceder la demandada que fueren excesivamente gravosos o estuvieren vedados para el actor.
Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada por la Sala.
2º) Temeridad y abuso de derecho del apelante y revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Debe apreciarse la temeridad del recurrente en la interposición del recurso de apelación, pues el mismo, que se interpuso por el demandante valiéndose del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita que le fue reconocido, carece de un soporte jurídico mínimo en el que sustentarse, al apartarse de la interpretación ordinaria de la norma al invocar un supuesto desplazamiento de la carga de la prueba que no ha lugar en el presente caso y al mantener una pretensión, como lo es la de la reclamación del IBI de la vivienda conyugal, a todas luces insostenible e incluso contraria a la buena fe, pues para dar apariencia de veracidad a su reclamación el actor solicitó en el Ayuntamiento de Mugardos un duplicado del justificante de pago del IBI, que aportó como doc. 4 de la demanda, pero sin embargo esta parte aportó como doc. 2 de la contestación a la demanda la carta de pago original, que acredita que fue la demandada quien efectuó el pago, a pesar de lo cual el actor persiste -temerariamente- en el presente recurso de apelación en la reclamación de dicho concepto.
Como declara la jurisprudencia, la temeridad es un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento.
Se trata de una conducta procesal infundada o sin base jurídica mínima para ser mantenida.
La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) de 04-02-1993 (Recurso 5458/1990) señala que: 'La apreciación de la temeridad o mala fe entraña un juicio a emitir por el órgano sentenciador que puede ser afirmativo o negativo, y que depende de la incidencia de una serie de circunstancias libremente valoradas por aquél, como son las motivaciones de las partes, los hechos concurrentes y, especialmente, la solidez de la fundamentación jurídica de los actos recurridos o su endeblez, así como los efectos en los derechos e intereses de los actores'.
Temeridad que concurre en el presente caso.
Además, el recurrente actúa con abuso de derecho, pues al interponer su recurso valiéndose del beneficio de Justicia Gratuita difícilmente debe afrontar una eventual condena en costas, que solo tendría lugar en caso de mejor fortuna o revocación del derecho, de ahí que el actor interponga un recurso que a todas luces no interpondría de no litigar bajo el amparo de la justicia gratuita. Por ello se interesa expresamente que por la Sala a la que me dirijo se acuerde la revocación de su derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, tal y como faculta el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece:
Así se vienen pronunciando nuestros Tribunales en supuestos análogos, citándose a título ilustrativo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm. 615/2019, de 21 noviembre (Recurso de Apelación 574/2019) (JUR 2019327799), en cuyo fundamento de derecho cuarto argumenta:
En definitiva, no es admisible que se accione sin fundamento alguno, y menos a costa del erario público, y por ello debe declararse la temeridad y abuso de derecho del apelante y revocarse su derecho de Asistencia Jurídica Gratuita.
