Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 23/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 232/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100017

Núm. Ecli: ES:APC:2021:123

Núm. Roj: SAP C 123:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15036 42 1 2019 0004944

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000712 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 23/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 232/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 712/19, sobre 'Reclamación de Cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Pascual,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Insua Beade y como APELADO:DOÑA Juliana, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Manivesa Pantin.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 12 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Debo estimar y estimo en partela demanda presentada por Pascual contra doña Juliana y:

1.- Condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de setecientos cincuenta y ocho euros con treinta céntimos, 758,30 €.

2.- La mencionada cantidad genera intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda el día 25/9/2019.

3.- Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pascual, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 12 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Don Pascual contra Doña Juliana, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de setecientos cincuenta y ocho euros con treinta céntimos, 758,3€, e intereses legales desde la presentación de la demanda el día 25-9-20; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

·Primero.- Objeto del procedimiento.

1. Tal y como han dejado las partes la cuestión a resolver, dado que no se cuestiona la obligación de pago, sino los pagos efectivos, ha de analizarse: (i) si se produjeron los pagos reclamados; (ii) si procede compensación alguna.

Segundo.- Pagos.

1. Alega el demandante haber abonado 268,04 euros de Ibi de la vivienda. El Ayuntamiento de Mugardos ha señalado que se trata de un pago por ventanilla y no se puede identificar al pagador. La demandada ha presentado copia de carta de pago por importe de 268,04 euros del día 20/7/2013. El demandante presenta un duplicado de dicho documento.

No ha quedado acreditado, por lo tanto, quien ha verificado el pago y, por ende, conforme al régimen general del artículo 217 LEC , concurriendo dudas de hecho, no se puede tener por acreditado el pago por parte del actor.

2. Alega el demandante haber abonado cuatro (4) cuotas del préstamo hipotecario con BBVA que gravaba la vivienda conyugal, haciendo ingresos en la cuenta bancaria NUM000 en la que estaba domiciliado su pago por importe de 2.494,49 euros.

Para acreditarlo presenta copia de la libreta conjunta en la entidad BBVA.

La entidad ha informado que no puede acreditar quien realizó los ingresos en efectivo en dicha cuenta.

No ha quedado acreditado, por lo tanto, quien ha verificado el pago y, por ende, conforme al régimen general del artículo 217 LEC , concurriendo dudas de hecho, no se puede tener por acreditado el pago por parte del actor.

3. Alega el demandante que abonó a su costa 524,56 euros correspondientes a parte de amortización del préstamo personal que había contraído el matrimonio con SANTANDER CONSUMER para la compra del vehículo DACIA SANDERO matrícula .... TQK (contrato de financiación NUM001).

La documental acredita que el demandante verificó los ingresos y la entidad ha acreditado que el pago era para abonar el vehículo Dacia. Procede, por lo tanto, estimar esta pretensión.

4. Alega el demandante que el día 05-09-2.013 abonó por importe de 233,74 euros una factura de VODAFONE de una línea telefónica de la que era titular la demandada. La entidad ha confirmado la titularidad de la línea por parte de la demandada. Procede, por lo tanto, estimar esta pretensión.

Tercero.- Compensación.

1. De reconocerse una cantidad a favor del demandante, como va a ser el caso, podrá oponer la demandada compensación en caso de acreditar tener una deuda vencida y líquida contra el demandado en caso de que ejecute el crédito. Lo que no procede es acudir a la compensación judicial en fase declarativa en este procedimiento. La compensación judicial tiene lugar cuando en el mismo procedimiento son objeto de debate pretensiones recíprocas, no cuando se ventilan en procedimientos diferentes. La compensación de créditos diferentes tiene lugar en la fase de pago o ejecución, no en esta fase declarativa.

Cuarto.- Decisión.

1. Procede estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de setecientos cincuenta y ocho euros con treinta céntimos, 758,3€.

2. La mencionada cantidad genera intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda el día 25/9/2019, en aplicación del régimen general del artículo 1101 y 1108 del código civil .

3. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al régimen general del artículo 394 y ss. de la LEC .'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Pascual, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Infracción del principio de facilidad probatoria. Interpretación de la prueba contraria a la lógica.

Siendo la demandada la ex esposa del demandante, se basaba la pretensión de este pleito en reclamar una serie de pagos -posteriores al divorcio- que el marido había hecho y que debía de haber abonado la esposa, ya que así lo habían pactado en el convenio regulador de su divorcio, en donde ella había asumido en exclusiva tales deudas.

Se concretaba en la demanda en relación a pagos efectuado a cuatro entidades:

- BBVA

- A Santander Consumer

- Al Concello de Mugardos

- A Vodafone

La Sentencia realiza una estimación parcial de la demanda al considerar que sí quedaron probados los pagos que se afirmaban hechos a Vodafone y a Santander Consumer, pero no el del BBVA y el del Concello de Mugardos.

Se libraron en fase de prueba oficios a esas cuatro entidades y en concreto las dos últimas contestaron que como habían sido pagos hechos 'en ventanilla' o 'en metálico' no se podía asegurar a ciencia cierta quién los había realizado. Y en base a las dudas existentes, invocando el art. 217 LEC- la Sentencia desestima estas concretas dos cantidades.

Bien es verdad que la regla general de la carga de la prueba del citado artículo 217 LEC, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Pero no es menos cierto que junto a la regla general antedicha, el propio artículo 217 prevé tres situaciones especiales. La primera afecta a los procesos que versen sobre competencia desleal y publicidad ilícita; la segunda a los supuestos en que la ley haya previsto una distribución específica de la carga probatoria, y finalmente la situación descrita en el último párrafo (el 7) que viene a hacerse eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la disponibilidad y facilidad probatoria de una de las partes y su pasividad en el proceso.

Nos centramos en este último supuesto. Ya que pensamos que la Sentencia apelada no lo ha aplicado correctamente.

Según la propia actuación de la parte en el curso del proceso, y las dificultades probatorias que entrañen determinados hechos, el Tribunal Supremo llegó a fijar el criterio de que cuando es enormemente dificultoso para una de las partes, la que en atención a las reglas generales debía de acreditar el hecho, pero por el contrario muy fácil probar lo contrario a parte opositora, debe flexibilizarse el sistema de carga probatoria expuesto, exigiendo a quien tenía la facultad probatoria, la acreditación del hecho que respalde sus situación procesal.

Las Sentencias del Tribunal Supremo entre otras por ejemplo, las de 17 de octubre de 1981 o 20 de febrero de 1990, establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quien corresponde la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado de cada caso, de manera que cuando el demandado no se limite a negar los hechos de la demanda y opone otros , con el fin de desvirtuar los anteriores o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con su demostración que es la base de su oposición.

Siguiendo esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001, estableció que 'el principio general sobre la carga probatoria, ha sido flexibilizado por la jurisprudencia de esta Sala, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra; doctrina a la que se hace referencia en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

En el caso presente, si el objeto del litigio es el pago de una deuda, y la parte demandada niega que el actor la haya abonado, y afirma haberlo hecho ella, ese principio de 'disponibilidad y facilidad probatoria' impone que deba entonces probar su aseveración.

2º) En lo tocante a la cantidad ingresada por IBI en el Concello de Mugardos, la demandada afirma en la contestación que fue ella la que la abonó. Y en lo tocante a las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria de BBVA para tener saldo bastante que soportase la domiciliación de las cuotas hipotecarias, la esposa niega que fuera su marido el que ingresó tales cantidades, pero tampoco afirma haberlas abonado ella. ¿Quién si no, entonces, lo hizo?

La esposa no ha desplegado prueba alguna para acreditar que fuera ella la que abonó estas cantidades, y si así lo hubiera hecho, el principio de facilidad probatoria impone que recae sobre ella acreditarlo. Por el contrario, el esposo conserva la libreta de ahorros, que se actualizaba al hacer aquellos cinco ingresos alegados. No habiéndose practicado prueba en contra, incluso hay que sostener que la tenencia de este documento privado debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, (218 LEC) y debe entenderse probado que él fue el autor de estos pagos.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Juliana se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Al motivo único del recurso.-

Alega el recurrente la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, en atención a la disponibilidad y facilidad probatoria.

Dicho motivo del recurso debe ser desestimado, puesto que la decisión del Juzgador a quo resulta plenamente ajustada a Derecho, pues como se razona en la sentencia recurrida en el presente caso corresponde al demandante, y no al demandado, la carga de probar los pagos cuya devolución reclama, conforme al régimen general del art. 217 LEC.

Así:

i. Respecto de la reclamación de las cuotas del préstamo hipotecario, el demandante aporta con la demanda (doc. 5) una copia de la libreta conjunta del BBVA, en la que se detallan una serie de ingresos en efectivo, pero sin que conste quien los realizó.

Por su parte, en la contestación del BBVA al oficio remitido por el Juzgado, dicha Entidad bancaria informa que no puede certificar la identidad de la persona que realizó tales ingresos.

ii. Y respecto de la reclamación del IBI de la vivienda conyugal, el demandante se limita a aportar con su demanda (doc. 4) un simple duplicado del justificante de pago, que le fue expedido por el Ayuntamiento en su condición de propietario del inmueble. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Mugardos ya no solo informa, en contestación al requerimiento del Juzgado, que no puede identificar a la persona que realizó el pago por tratarse de un ingreso en ventanilla, sino que incluso esta parte aportó como doc. 2 de la contestación a la demanda la carta de pago original que obra en su poder, con el sello del Ayuntamiento, que acredita que fue la demandada, y no el demandante, quien efectuó el pago.

Por tanto, al no probar el demandante los pagos que reclama no cabe más que desestimar su recurso, resultando jurídicamente insostenible la pretensión del apelante de que se desplace la carga de la prueba en base al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, pues dicho principio exige valorar las posibilidades probatorias concretas de cada una de las partes, de manera que para que pudiese operar el desplazamiento de la carga de la prueba sería necesario que la demandada tuviere una situación de mayor facilidad probatoria o de mayor cercanía a la fuente de prueba que el actor, algo que no sucede en el presente caso, pues es evidente que tanto demandante como demandada poseen las mismas posibilidades de acreditar los pagos, por lo que debe aplicarse el régimen general de la carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC.

El argumento esgrimido por la apelante en su recurso se rebate a sí mismo ('si el objeto del litigio es el pago de una deuda, y la parte demandada niega que el actor la haya abonado, y afirma haberla hecho ella, ese principio de disponibilidad y facilidad probatoria impone que deba entonces probar su aseveración'), pues difícilmente puede sostenerse que para el demandante resulte especialmente dificultoso probar el pago de las cantidades reclamadas y a la vez mantenerse que para la demandante en cambio sí resulta sencillo la acreditación de tales pagos, y de hecho el apelante no razona en su recurso los concretos medios de prueba a los que podía acceder la demandada que fueren excesivamente gravosos o estuvieren vedados para el actor.

Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada por la Sala.

2º) Temeridad y abuso de derecho del apelante y revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Debe apreciarse la temeridad del recurrente en la interposición del recurso de apelación, pues el mismo, que se interpuso por el demandante valiéndose del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita que le fue reconocido, carece de un soporte jurídico mínimo en el que sustentarse, al apartarse de la interpretación ordinaria de la norma al invocar un supuesto desplazamiento de la carga de la prueba que no ha lugar en el presente caso y al mantener una pretensión, como lo es la de la reclamación del IBI de la vivienda conyugal, a todas luces insostenible e incluso contraria a la buena fe, pues para dar apariencia de veracidad a su reclamación el actor solicitó en el Ayuntamiento de Mugardos un duplicado del justificante de pago del IBI, que aportó como doc. 4 de la demanda, pero sin embargo esta parte aportó como doc. 2 de la contestación a la demanda la carta de pago original, que acredita que fue la demandada quien efectuó el pago, a pesar de lo cual el actor persiste -temerariamente- en el presente recurso de apelación en la reclamación de dicho concepto.

Como declara la jurisprudencia, la temeridad es un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento.

Se trata de una conducta procesal infundada o sin base jurídica mínima para ser mantenida.

La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) de 04-02-1993 (Recurso 5458/1990) señala que: 'La apreciación de la temeridad o mala fe entraña un juicio a emitir por el órgano sentenciador que puede ser afirmativo o negativo, y que depende de la incidencia de una serie de circunstancias libremente valoradas por aquél, como son las motivaciones de las partes, los hechos concurrentes y, especialmente, la solidez de la fundamentación jurídica de los actos recurridos o su endeblez, así como los efectos en los derechos e intereses de los actores'.

Temeridad que concurre en el presente caso.

Además, el recurrente actúa con abuso de derecho, pues al interponer su recurso valiéndose del beneficio de Justicia Gratuita difícilmente debe afrontar una eventual condena en costas, que solo tendría lugar en caso de mejor fortuna o revocación del derecho, de ahí que el actor interponga un recurso que a todas luces no interpondría de no litigar bajo el amparo de la justicia gratuita. Por ello se interesa expresamente que por la Sala a la que me dirijo se acuerde la revocación de su derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, tal y como faculta el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece:

'Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente'.

Así se vienen pronunciando nuestros Tribunales en supuestos análogos, citándose a título ilustrativo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm. 615/2019, de 21 noviembre (Recurso de Apelación 574/2019) (JUR 2019327799), en cuyo fundamento de derecho cuarto argumenta:

'Ya hemos dicho en otras ocasiones que: Ante un recurso de apelación temerario que no tenía absolutamente ninguna posibilidad de éxito, presentado por quien disfruta del beneficio de justicia gratuita, y que por eso difícilmente debería afrontar una eventual condena en costas, es una situación que, si bien es frecuente en los últimos tiempos, no puede aceptarse ni favorecerse, toda vez que se trata de un abuso de derecho que la Ley proscribe ( art. 11 LOPJ ), cuando además implica el abuso de fondos públicos. El art.19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , redactado de nuevo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dispone que si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.En consecuencia, procede, además de condenar al recurrente al pago de las costas procesales del recurso de apelación ( art. 398.1 LEC ), acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido al apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación y la subsiguiente comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso de apelación.'

En definitiva, no es admisible que se accione sin fundamento alguno, y menos a costa del erario público, y por ello debe declararse la temeridad y abuso de derecho del apelante y revocarse su derecho de Asistencia Jurídica Gratuita.

SEGUNDO.-Estamos completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, sin que sea obstáculo a ello las alegaciones realizadas en el escrito de recurso de apelación.

La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante de que la demandada le abone la cantidad de 268,04 euros del IBI de la vivienda, con el razonamiento de que la demandada ha presentado copia de carta de pago y el demandante un duplicado de dicho documento, y que dicha prueba documental no acredita el pago por parte del actor; y en el recurso de apelación se dice que al haber alegado la demandada que abonó dicha cantidad era a ella a quién correspondía probar dicho hecho por el principio de facilidad probatoria.

No podemos estar de acuerdo con dicha alegación, por cuanto la misma facilidad probatoria tenía el demandante que la demandada, y si es Don Pascual quien presenta una demanda, afirmando que ha sido él quien ha pagado el recibo del Ibi, en aplicación del principio de la carga de la prueba del art. 217 de LEC , le corresponde a dicho demandante acreditar que ha realizado dicho pago.

Por otra parte, la sentencia de instancia también desestima la pretensión del demandante de que la demandada le abone el importe de 4 cuotas del préstamo hipotecario en el BBVA, por importe de 2.494,49 euros, al considerar que no está acreditado quien ha realizado dicho pago, puesto que así le informó dicha entidad bancaria. Y sobre este extremo tenemos que decir que sucede lo mismo que con el recibo del Ibi, es decir, que la prueba del pago de dichas cuotas hipotecarias le corresponde al demandante en aplicación el principio de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , y no a la demandada, como pretende el apelante, en aplicación de un inexistente principio de facilidad probatoria.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), sin que se aprecie la temeridad denunciada por la parte apelada que pueda conllevar la revocación del derecho de justicia gratuita.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual, contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 712/19, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Ferrol , debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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