Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 514/2019 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 19130370012021100025
Núm. Ecli: ES:APGU:2021:25
Núm. Roj: SAP GU 25:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00023/2021
Modelo: N10250 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Recurrente: Carmela
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado: MARIA ANGELES CAÑAS GUTIERREZ
Recurrido: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PORTAL NUM000 DIRECCION000
Procurador: LAURA SANZ GARCIA
Abogado: BLANCA CONTRERAS ARCEDIANO
En Guadalajara a tres de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 186/2018, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 514/2019, en los que aparece como parte apelante Dª Carmela, representada por el Procurador de los tribunales D. Rafael Alvir Álvaro, y asistida por la Letrada Dª. María Ángeles Cañas Gutiérrez, y como parte apelada SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PORTAL NUM000 DIRECCION000, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Sanz García, y asistida por la Letrada Dª. Blanca Contreras Arcediano, sobre constitución de servidumbre para ascensor, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario, estima íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada alegando, como motivos de su recurso, la falta de legitimación activa de la actora pues no está constituida legalmente, por lo que procedía la inadmisión de la demanda; y, subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda pues no procede la ejecución de un acuerdo que no es válido y legal dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal al adoptarse; y, en todo caso, la instalación que pretende la parte actora conforme al Proyecto de la Sra. Luisa no es la forma más idónea, pues supone una pérdida importante de funcionalidad y habitabilidad del espacio privativo de la demandada, y no se ajusta a la normativa legal vigente, no siendo tampoco ajustada a derecho y válida la indemnización que se pretende, por lo que debe ser revocada la Sentencia dictada en primera Instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
Por la parte recurrente se insiste en que la Subcomunidad del Portal NUM000 del Parque DIRECCION000 de Sigüenza no tiene legitimación para interponer la demanda ya que no tiene capacidad legal al no estar constituida legalmente, pues no constan sus acuerdos particulares unidos al libro de actas de la Comunidad de Propietarios Parque DIRECCION000 de la que formaría parte, tal y como se estableció como requisito en el acuerdo adoptado por dicha comunidad el 1 de julio de 2016, para constituir subcomunidades, sin que, por otra parte, dicho acuerdo sea válido pues no consta que estuviera en el orden del día de la convocatoria. Se señala, además, que no está acreditada su constitución pues no hay libro de actas ni convocatorias de las juntas ni los acuerdos adoptados, sin que el acta de constitución sea válida pues no consta el sello del Registro de Propiedad ni constan las representaciones concurrentes a dicha reunión.
Pero el hecho de que una subcomunidad no esté constituida como tal, con todos los requisitos legales, no implica que carezca en la práctica de capacidad jurídica, debiendo mencionarse que la doctrina ha aceptado la existencia y legitimación de las llamadas subcomunidades de hecho en el ámbito interno de sus relaciones con los comuneros.
Así, la SAP de la Coruña, de 5 de junio de 2014, señala:
Por último, si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 3 de enero de 2007 y 30 de diciembre de 2009 y algunas resoluciones de la DGRN exigen para el reconocimiento de la subcomunidad que sea contemplada en el título constitutivo y su existencia haya tenido acceso al Registro de la Propiedad, lo cierto es que la reforma operada en la LPH por Ley 8/2013 ha incluido una referencia expresa en el aptdo. d) del art. 2 a estas subcomunidades, siendo aplicable dicha ley a las mismas cuando del título constitutivo derive que varios propietarios disponen, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes, con independencia funcional o económica.
En conclusión, es posible la existencia de un régimen de facto regido por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo; es decir, el título constitutivo no es un elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de una subcomunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros.
Tras ese acuerdo no consta que se modificase el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, por lo que debe descartarse que el nacimiento a la vida jurídica de esta subcomunidad dimane directamente del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la que formaba parte.
Por otra parte, resulta acreditado que se extendió acta de constitución de la Subcomunidad del portal NUM000 el 7 de agosto de 2016, a cuya reunión asistió el representante de la parte demandada, y, si bien es cierto que no se otorgó escritura pública de constitución ni se inscribió en el Registro de la Propiedad, ello no impide que pueda reconocérsele capacidad jurídica conforme a la jurisprudencia expuesta si resulta acreditado que de facto si quedó constituida.
Y conforme a la prueba documental aportada en la audiencia previa, y como indica la parte actora al contestar al recurso, resulta que la subcomunidad del portal NUM000 constituyó su propio órgano de gobierno, formado por un Presidente y un Secretario; solicitó el diligenciamiento del libro de actas ante el Registro de la Propiedad; obtuvo el certificado de la tarjeta de Identificación Fiscal de la Subcomunidad, con el nº NUM002, expedido por la Agencia Tributaria, (Delegación de Guadalajara); y comunicó el 16 de abril de 2018 a la comunidad de propietarios principal dicha constitución así como los acuerdos adoptados respecto a la instalación del ascensor, como confirman los testigos que declararon en el acto del juicio, en concreto, Dña. Manuela, administradora de la Comunidad Principal, sin que hubiera ninguna oposición por su parte. Todo ello consta que se realizó conforme a los términos acordados en la Junta de 1 de julio de 2016, no siendo imputable a la Subcomunidad que los acuerdos remitidos a aquella no se hayan incorporado al final del libro de actas, como se alega en el recurso.
Pero, además, ha venido funcionando como subcomunidad desde su constitución en relación con la instalación del ascensor en dicho portal, habiendo celebrado reuniones y adoptado acuerdos, a los que asistió la propia demandada representada por su hija, quien participó en todas ellas, como consta en las actas de las referidas Juntas, en concreto de 26 de agosto de 2016 (doc 5 de la contestación), de 10 de marzo de 2017 (doc 2 de la contestación), y 3 de marzo de 2018 (doc 8), sin que haya impugnado ninguna de ellas ni los acuerdos adoptados en las mismas.
En consecuencia, no solo consta acreditada la constitución de la Subcomunidad del portal nº NUM000, sino también su funcionamiento de facto, y la parte demandada no ha impugnado la constitución de la misma, antes, al contrario, ha venido a reconocer extrajudicialmente su actuación, acudiendo a reuniones y votando los acuerdos, como consta, por lo que ahora no puede alegar su falta de legitimación activa para demandar.
Por todo ello procede desestimar el motivo indicado, confirmando la decisión de la juez a quo en cuanto a reconocer legitimación activa a la Subcomunidad del portal NUM000.
Constituye la ratio decidendi de la sentencia apelada el hecho de la existencia de unos acuerdos adoptados en la Junta ordinaria de la Subcomunidad del Portal NUM000 del Parque DIRECCION000 de Sigüenza celebrada el 10 de marzo de 2017 (doc 2 de la demanda) en los que se acordó la instalación del ascensor en dicho portal, conforme al proyecto de la Sra. Luisa y abonando una indemnización de 1500 euros a los comuneros perjudicados, y a la que asistió la demandada representada por su hija, que no han sido impugnados y que resultan ejecutivos.
Dicho pronunciamiento es atacado por la parte recurrente que alega que no ha quedado acreditado que dichos acuerdos se aprobaran en junta legalmente constituida, pues la subcomunidad no tenía capacidad para ello, y con la mayoría exigida en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, pues en el acta no constan las mayorías por las que se aprobaron, ni quiénes votaron, ni siquiera quiénes asistieron.
A este respecto la STS 320/2020 de 18 de junio recuerda: '
A su vez la STS 300/2013 de 25 de abril que declara: '
Aplicando lo expuesto al presente supuesto, como señala la resolución recurrida, es evidente que, por una parte, los acuerdos cuestionados, conforme a lo expuesto no adolecen de nulidad radical, por lo que no pueden ser declarados nulos de oficio. Y, por otra parte, no se ha instado por la demandada previamente la declaración de nulidad del acuerdo, lo que era imprescindible para evitar su ejecución, por lo que sus objeciones a los acuerdos deben ser desestimadas. A mayor abundamiento, no se puede alegar desconocimiento de dichos acuerdos pues la demandada estuvo presente en la Junta en la que se acordaron.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente que si se siguiera el proyecto de ejecución de la Sra. Luisa, ello supondría una afección en la terraza de la demandada de 66 cms, y no de 50 cms, que es lo que recoge el Proyecto presentado, y supondría la pérdida de parte del tendedero y la imposibilidad de instalación de un frigorífico, pues se invadiría la ventana, quedando la estancia inhabilitada, existiendo otras alternativas más favorables, que fueron presentadas y no se han tenido en cuenta, siendo reducido el importe indicado como indemnización.
Sentado lo anterior, el debate se centra en si procede o no la constitución de la servidumbre a los efectos de posibilitar la ejecución de la decisión ya adoptada por la comunidad y firme por consentida por la ejecutada. A tal efecto debe recordarse que la Ley de Propiedad Horizontal obliga al comunero en su art. 9, 1, c) a permitir en su propiedad '
En consecuencia, es claro que la procedencia o no de la constitución de la servidumbre depende de su necesidad y su carácter idóneo e imprescindible para la ejecución de la solución adoptada por la comunidad.
Dichos límites no se han sobrepasado porque, a la vista de los informes técnicos aportados a los autos como pruebas periciales, debidamente ratificados en el acto del juicio, no puede por menos de concluirse, en primer lugar, que para la ejecución de la instalación del ascensor, con independencia de la solución que se adopte, se debe ocupar imprescindiblemente la propiedad privada. Y, en segundo lugar, que la solución adoptada al constituir dicha servidumbre afectando a 0,50 cms de la terraza de la demandada y de 7 vecinos más, siguiendo el Proyecto elaborado por la arquitecta Sra. Luisa, es el más idóneo. La forma de constituir dichas servidumbres fue pormenorizadamente explicada a los vecinos en la Junta de 10 de marzo de 2017 y en el acto del juicio por la arquitecta Sra. Luisa, resultando acreditado que es la más económica y totalmente viable ya que se ha ejecutado en otros cuatro portales con idénticas características, sin que haya habido ningún obstáculo legal o urbanístico para hacerlo efectivo y sin que haya supuesto la pérdida de habitabilidad y funcionalidad de los inmuebles afectados. Además, su constitución no inutiliza la terraza de la demandada en grado tal que suponga una perdida tan relevante que obligue a considerarla inaceptable por causar una pérdida real de las posibilidades de uso y aprovechamiento de la misma, lo que, en caso de darse sí operaría como límite infranqueable, pues ha resultado acreditado que la servidumbre afecta a 50 cms, y, si bien ello impedirá mantener la actual distribución, tal 'inutilidad' desaparece variando la ubicación del frigorífico, como se ha venido haciendo en otros pisos de otros portales, lo que es perfectamente posible a tenor de la pericial practicada y permite seguir usando la parte no afectada, siendo un espacio plenamente útil para el mismo fin que venía siendo utilizado, como tendedero.
Y por último, a diferencia de lo que se indica en el recurso, ninguna de las alternativas presentadas resulta más idónea pues la ofrecida por la perito Dña. Dulce, no resulta jurídicamente aceptable ya que supone la cesión total de la terraza de los tendederos de los cuatro vecinos de la letra NUM003, lo que causaría la perdida de la habitabilidad y funcionalidad de ese habitáculo para los vecinos afectados, lo que, como se ha indicado, constituye un límite para la constitución de la servidumbre.
En conclusión, conforme a lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.
Subsidiariamente, la parte recurrente solicita que se eleve la indemnización de 1500 euros fijada a su favor por la subcomunidad, atendiendo a que son 66 cms los que van a ser ocupados.
En cuanto al montante de la indemnización por la servidumbre, ha sido fijada en la sentencia recurrida atendiendo al espacio ocupado de 50 cms, sin que haya resultado acreditado que realmente se van a ocupar 66 cms, como se indica por la perito de la parte demandada.
En definitiva, procede confirmar la cuantía indemnizatoria fijada por la perito que va a ejecutar el Proyecto, al considerarse un criterio más sólido y fundado, valorado por la juez a quo conforme a las normas de la lógica y la experiencia ( art. 348 LEC); y porque de lo contrario se produciría una situación de desigualdad respecto de los demás comuneros que el derecho no puede amparar.
Vistos los preceptos indicados y los de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alvir Alvaro, en nombre y representación de Carmela, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, que debe ser confirmada. Se imponen las costas a la parte recurrente.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

