Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 514/2019 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100025

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:25

Núm. Roj: SAP GU 25:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00023/2021

Modelo: N10250 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24 Equipo: MGC N.I.G.19257 41 1 2018 0000160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2018

Recurrente: Carmela

Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado: MARIA ANGELES CAÑAS GUTIERREZ

Recurrido: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PORTAL NUM000 DIRECCION000

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: BLANCA CONTRERAS ARCEDIANO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 23/21

En Guadalajara a tres de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 186/2018, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 514/2019, en los que aparece como parte apelante Dª Carmela, representada por el Procurador de los tribunales D. Rafael Alvir Álvaro, y asistida por la Letrada Dª. María Ángeles Cañas Gutiérrez, y como parte apelada SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PORTAL NUM000 DIRECCION000, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Sanz García, y asistida por la Letrada Dª. Blanca Contreras Arcediano, sobre constitución de servidumbre para ascensor, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. GREGORIA GONZALO BERMEJO en nombre y representación de SUBCOMUNIDAD DEL PORTAL Nº NUM000 DEL PARQUE DIRECCION000 DE SIGÜENZA, debo declarar y declaro que se proceda a la instalación del ascensor en la finca de la Subcomunidad demandante, de la forma establecida en el proyecto de ejecución de la arquitecto Dña. Luisa; se obliga a la demandada como propietaria del inmueble sito en Parque DIRECCION000, núm. NUM000 piso NUM001, de la localidad de Sigüenza (19.250 Guadalajara), a constituir servidumbre necesaria e imprescindible para permitir la instalación del ascensor, de la forma, superficie y características establecidas en el informe de la Arquitecto Doña Luisa, para lo cual permitirá el paso a su vivienda y se le indemnizará con la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros), más los daños que las obras le puedan ocasionar, así como a estar obligada a satisfacer los perjuicios que se produzcan por su negativa, lo que será determinado en ejecución de Sentencia, todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Carmela se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por la Subcomunidad del Portal nº NUM000 del Parque DIRECCION000 de Sigüenza (Guadalajara) se presentó demanda instando que se procediera a hacer efectivo el acuerdo adoptado el 10 de marzo de 2017 en el que se acordó la instalación de un ascensor en el edificio de la Subcomunidad y se eligió que ello se realizara según el proyecto de la Arquitecto Doña Luisa, para lo que era necesario la constitución de una servidumbre en el inmueble propiedad de la demandada, con una indemnización de 1500 euros a favor de ésta por los perjuicios causados.

La sentencia dictada en instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario, estima íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada alegando, como motivos de su recurso, la falta de legitimación activa de la actora pues no está constituida legalmente, por lo que procedía la inadmisión de la demanda; y, subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda pues no procede la ejecución de un acuerdo que no es válido y legal dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal al adoptarse; y, en todo caso, la instalación que pretende la parte actora conforme al Proyecto de la Sra. Luisa no es la forma más idónea, pues supone una pérdida importante de funcionalidad y habitabilidad del espacio privativo de la demandada, y no se ajusta a la normativa legal vigente, no siendo tampoco ajustada a derecho y válida la indemnización que se pretende, por lo que debe ser revocada la Sentencia dictada en primera Instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: falta de legitimación activa de la subcomunidad del Portal nº NUM000 del Parque DIRECCION000 de Sigüenza (Guadalajara).

Por la parte recurrente se insiste en que la Subcomunidad del Portal NUM000 del Parque DIRECCION000 de Sigüenza no tiene legitimación para interponer la demanda ya que no tiene capacidad legal al no estar constituida legalmente, pues no constan sus acuerdos particulares unidos al libro de actas de la Comunidad de Propietarios Parque DIRECCION000 de la que formaría parte, tal y como se estableció como requisito en el acuerdo adoptado por dicha comunidad el 1 de julio de 2016, para constituir subcomunidades, sin que, por otra parte, dicho acuerdo sea válido pues no consta que estuviera en el orden del día de la convocatoria. Se señala, además, que no está acreditada su constitución pues no hay libro de actas ni convocatorias de las juntas ni los acuerdos adoptados, sin que el acta de constitución sea válida pues no consta el sello del Registro de Propiedad ni constan las representaciones concurrentes a dicha reunión.

(i).Debe reseñarse que, con carácter general, podemos considerar que está válidamente constituida una subcomunidad cuando está prevista como tal en el título constitutivo de la Comunidad de la que forma parte o en la modificación del Estatuto realizada con posterioridad y, además debe otorgarse escritura pública en la que conste el acuerdo de fijación de las cuotas correspondientes en la subcomunidad.

Pero el hecho de que una subcomunidad no esté constituida como tal, con todos los requisitos legales, no implica que carezca en la práctica de capacidad jurídica, debiendo mencionarse que la doctrina ha aceptado la existencia y legitimación de las llamadas subcomunidades de hecho en el ámbito interno de sus relaciones con los comuneros.

Así, la SAP de la Coruña, de 5 de junio de 2014, señala: '...las subcomunidades de facto, que actúan como tales sin revestimiento jurídico alguno, pudiendo celebrar Juntas y adoptar acuerdos sobre asuntos de su exclusiva incumbencia, aunque ciertamente la cuestión ha sido polémica en la doctrina y la jurisprudencia.'. En el mismo sentido la SAP de Barcelona, de 19 de marzo de 2008, considera que la constancia expresa en el título constitutivo de esta subcomunidad ' no es requisito imprescindible, sino que cabe considerar la existencia de aquella de la propia situación de hecho en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del CC '. Mas recientemente, también admiten la existencia de una subcomunidad de facto con capacidad de obrar las SSAP de Orense, sección 1, de 11 de junio de 2018, de Tarragona de 10 de diciembre de 2020 o de e Burgos, sección 2, del 30 de diciembre de 2019. Por otra parte, se han valorado por la jurisprudencia menor, como indicios que configuran la existencia de una subcomunidad de hecho, la celebración de sus propias juntas de propietarios; la adopción de acuerdos en materias de interés exclusivo; la gestión de sus propios fondos y la designación de sus órganos representativos, como un Presidente ( SSAAPP Barcelona de 25 de septiembre de 2001, Vizcaya de 18 de mayo de 2006, Alicante de 15 de marzo de 2007 o Pontevedra de 30 de junio de 2006).

Por último, si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 3 de enero de 2007 y 30 de diciembre de 2009 y algunas resoluciones de la DGRN exigen para el reconocimiento de la subcomunidad que sea contemplada en el título constitutivo y su existencia haya tenido acceso al Registro de la Propiedad, lo cierto es que la reforma operada en la LPH por Ley 8/2013 ha incluido una referencia expresa en el aptdo. d) del art. 2 a estas subcomunidades, siendo aplicable dicha ley a las mismas cuando del título constitutivo derive que varios propietarios disponen, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes, con independencia funcional o económica.

En conclusión, es posible la existencia de un régimen de facto regido por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo; es decir, el título constitutivo no es un elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de una subcomunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros.

(ii).Trasladando lo expuesto al presente supuesto, del examen del Reglamento de Régimen Interno de la Comunidad de Propietarios Parque DIRECCION000 de Sigüenza (doc 1 de la contestación) se aprecia que el mismo no recoge la previsión de constitución de subcomunidades en relación con cada uno de los 9 bloques que la componen. No consta que ese título haya sido modificado, pero, no obstante, sí resulta acreditado que en la Junta de la referida comunidad de propietarios, celebrada el día 1 de julio de 2016, se acordó la posibilidad de constituir subcomunidades para gestionar la instalación del ascensor u otros elementos no comunes a todos los portales, siempre que tuviera un numero de CIF propio y una cuenta bancaria propia y comunicase a la Comunidad de Propietarios de la que formaban parte los acuerdos que fueran adoptando (doc nº 2 de la contestación). Esa acta fue aprobada en la Junta de fecha 16 de junio de 2.017 (doc nº 3 de la contestación a la demanda), habiendo acudido a ambas juntas la representante de la demandada sin que hiciera constar su voto en contra ni procediera a impugnar el mismo, por lo que no puede alegar ahora su falta de validez por no figurar en el orden del día de la convocatoria.

Tras ese acuerdo no consta que se modificase el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, por lo que debe descartarse que el nacimiento a la vida jurídica de esta subcomunidad dimane directamente del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la que formaba parte.

Por otra parte, resulta acreditado que se extendió acta de constitución de la Subcomunidad del portal NUM000 el 7 de agosto de 2016, a cuya reunión asistió el representante de la parte demandada, y, si bien es cierto que no se otorgó escritura pública de constitución ni se inscribió en el Registro de la Propiedad, ello no impide que pueda reconocérsele capacidad jurídica conforme a la jurisprudencia expuesta si resulta acreditado que de facto si quedó constituida.

Y conforme a la prueba documental aportada en la audiencia previa, y como indica la parte actora al contestar al recurso, resulta que la subcomunidad del portal NUM000 constituyó su propio órgano de gobierno, formado por un Presidente y un Secretario; solicitó el diligenciamiento del libro de actas ante el Registro de la Propiedad; obtuvo el certificado de la tarjeta de Identificación Fiscal de la Subcomunidad, con el nº NUM002, expedido por la Agencia Tributaria, (Delegación de Guadalajara); y comunicó el 16 de abril de 2018 a la comunidad de propietarios principal dicha constitución así como los acuerdos adoptados respecto a la instalación del ascensor, como confirman los testigos que declararon en el acto del juicio, en concreto, Dña. Manuela, administradora de la Comunidad Principal, sin que hubiera ninguna oposición por su parte. Todo ello consta que se realizó conforme a los términos acordados en la Junta de 1 de julio de 2016, no siendo imputable a la Subcomunidad que los acuerdos remitidos a aquella no se hayan incorporado al final del libro de actas, como se alega en el recurso.

Pero, además, ha venido funcionando como subcomunidad desde su constitución en relación con la instalación del ascensor en dicho portal, habiendo celebrado reuniones y adoptado acuerdos, a los que asistió la propia demandada representada por su hija, quien participó en todas ellas, como consta en las actas de las referidas Juntas, en concreto de 26 de agosto de 2016 (doc 5 de la contestación), de 10 de marzo de 2017 (doc 2 de la contestación), y 3 de marzo de 2018 (doc 8), sin que haya impugnado ninguna de ellas ni los acuerdos adoptados en las mismas.

En consecuencia, no solo consta acreditada la constitución de la Subcomunidad del portal nº NUM000, sino también su funcionamiento de facto, y la parte demandada no ha impugnado la constitución de la misma, antes, al contrario, ha venido a reconocer extrajudicialmente su actuación, acudiendo a reuniones y votando los acuerdos, como consta, por lo que ahora no puede alegar su falta de legitimación activa para demandar.

Por todo ello procede desestimar el motivo indicado, confirmando la decisión de la juez a quo en cuanto a reconocer legitimación activa a la Subcomunidad del portal NUM000.

TERCERO.Segundo motivo del recurso de apelación: no procede la ejecución de un acuerdo que no es válido y legal dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal al adoptarse.

Constituye la ratio decidendi de la sentencia apelada el hecho de la existencia de unos acuerdos adoptados en la Junta ordinaria de la Subcomunidad del Portal NUM000 del Parque DIRECCION000 de Sigüenza celebrada el 10 de marzo de 2017 (doc 2 de la demanda) en los que se acordó la instalación del ascensor en dicho portal, conforme al proyecto de la Sra. Luisa y abonando una indemnización de 1500 euros a los comuneros perjudicados, y a la que asistió la demandada representada por su hija, que no han sido impugnados y que resultan ejecutivos.

Dicho pronunciamiento es atacado por la parte recurrente que alega que no ha quedado acreditado que dichos acuerdos se aprobaran en junta legalmente constituida, pues la subcomunidad no tenía capacidad para ello, y con la mayoría exigida en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, pues en el acta no constan las mayorías por las que se aprobaron, ni quiénes votaron, ni siquiera quiénes asistieron.

(i).Pues bien, en primer lugar, como se ha indicado en el apartado anterior, la subcomunidad actora tiene capacidad para adoptar acuerdos validos jurídicamente, constando recogidos los acuerdos adoptados sobre la instalación de ascensor en el acta de la Junta ordinaria de la Subcomunidad del Portal NUM000 celebrada el 10 de marzo de 2017, a la que asistió la demandada representada por su hija (doc 2 de la demanda).

(ii).En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones relativas a la falta de validez de los acuerdos no pueden tener cabida en este procedimiento por la sencilla razón de que no son nulos por nulidad radical y no se ejercita por la parte demandada la oportuna acción de nulidad de los mismos.

A este respecto la STS 320/2020 de 18 de junio recuerda: ' es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º. del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 )'.

A su vez la STS 300/2013 de 25 de abril que declara: ' Una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la 13 de julio de 2012 , lo siguiente: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )'.'.

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, como señala la resolución recurrida, es evidente que, por una parte, los acuerdos cuestionados, conforme a lo expuesto no adolecen de nulidad radical, por lo que no pueden ser declarados nulos de oficio. Y, por otra parte, no se ha instado por la demandada previamente la declaración de nulidad del acuerdo, lo que era imprescindible para evitar su ejecución, por lo que sus objeciones a los acuerdos deben ser desestimadas. A mayor abundamiento, no se puede alegar desconocimiento de dichos acuerdos pues la demandada estuvo presente en la Junta en la que se acordaron.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.Tercer motivo del recurso de apelación: no procede la ejecución de los acuerdos adoptados pues la instalación del ascensor conforme al Proyecto de la Sra. Luisa no es la forma más idónea, pues supone una pérdida importante de funcionalidad y habitabilidad del espacio privativo de la demandada, y no se ajusta a la normativa legal vigente.

Se alega por el recurrente que si se siguiera el proyecto de ejecución de la Sra. Luisa, ello supondría una afección en la terraza de la demandada de 66 cms, y no de 50 cms, que es lo que recoge el Proyecto presentado, y supondría la pérdida de parte del tendedero y la imposibilidad de instalación de un frigorífico, pues se invadiría la ventana, quedando la estancia inhabilitada, existiendo otras alternativas más favorables, que fueron presentadas y no se han tenido en cuenta, siendo reducido el importe indicado como indemnización.

(i).Debemos partir de que, por una parte, la constitución de la servidumbre en litigio precisa del consentimiento del comunero afectado o resolución judicial, y excede desde luego de la competencia de la junta para constituirla; pero, por otra parte, esto no impide que los acuerdos de la junta sobre el modo de mejorar la accesibilidad del edificio de que se trata e incluso con aprobación del proyecto para realizarlo y su voluntad de obtener para ello una servidumbre sobre parte de la terraza propiedad de la demanda sean firmes y no pueden ser objeto de revisión en este proceso como si de una impugnación de acuerdos se tratara, planteando el debate sobre la corrección o no de la decisión adoptada por la comunidad como si se estuviera impugnando el acuerdo correspondiente, lo que no es el caso. Una cosa es que la decisión de constituir la servidumbre para la instalación del ascensor sea válida (ab initio o por convalidación posterior) y firme desde el punto de vista del régimen de la propiedad horizontal, y otra muy distinta que ese acuerdo pueda, pese a todo, vulnerar el derecho de propiedad del comunero afectado.

Sentado lo anterior, el debate se centra en si procede o no la constitución de la servidumbre a los efectos de posibilitar la ejecución de la decisión ya adoptada por la comunidad y firme por consentida por la ejecutada. A tal efecto debe recordarse que la Ley de Propiedad Horizontal obliga al comunero en su art. 9, 1, c) a permitir en su propiedad ' las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'; y que tal norma debe ser interpretada a la luz de otras que imponen o incentivan la desaparición de las barreras arquitectónicas en los edificios privados, como por ejemplo el art. 10 LPH en cuanto a los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que impone la obligada realización de los ajustes razonables en esta materia. Por ello, la constitución de la servidumbre sobre parte de la terraza de la demandada, por mucho que haya sido válidamente acordada conforme a la LPH, incluso sin el consentimiento de la propietaria, no puede superar los límites marcados por la pérdida de la funcionalidad y la habitabilidad del espacio privativo.

En consecuencia, es claro que la procedencia o no de la constitución de la servidumbre depende de su necesidad y su carácter idóneo e imprescindible para la ejecución de la solución adoptada por la comunidad.

(ii).En el presente caso, el edificio del portal nº NUM000 carece de ascensor, por lo que, partiendo de que en la actualidad la existencia de ascensor en los edificios es un elemento esencial para su adecuado disfrute porque hace efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, es indudable que la instalación del ascensor es necesaria y la comunidad actora tiene derecho a instalarlo dentro de los límites de los arts. 10.1.b) y 17.2 LPH y los establecidos por la Jurisprudencia al interpretar el art. 9.1.c) del mismo texto legal.

Dichos límites no se han sobrepasado porque, a la vista de los informes técnicos aportados a los autos como pruebas periciales, debidamente ratificados en el acto del juicio, no puede por menos de concluirse, en primer lugar, que para la ejecución de la instalación del ascensor, con independencia de la solución que se adopte, se debe ocupar imprescindiblemente la propiedad privada. Y, en segundo lugar, que la solución adoptada al constituir dicha servidumbre afectando a 0,50 cms de la terraza de la demandada y de 7 vecinos más, siguiendo el Proyecto elaborado por la arquitecta Sra. Luisa, es el más idóneo. La forma de constituir dichas servidumbres fue pormenorizadamente explicada a los vecinos en la Junta de 10 de marzo de 2017 y en el acto del juicio por la arquitecta Sra. Luisa, resultando acreditado que es la más económica y totalmente viable ya que se ha ejecutado en otros cuatro portales con idénticas características, sin que haya habido ningún obstáculo legal o urbanístico para hacerlo efectivo y sin que haya supuesto la pérdida de habitabilidad y funcionalidad de los inmuebles afectados. Además, su constitución no inutiliza la terraza de la demandada en grado tal que suponga una perdida tan relevante que obligue a considerarla inaceptable por causar una pérdida real de las posibilidades de uso y aprovechamiento de la misma, lo que, en caso de darse sí operaría como límite infranqueable, pues ha resultado acreditado que la servidumbre afecta a 50 cms, y, si bien ello impedirá mantener la actual distribución, tal 'inutilidad' desaparece variando la ubicación del frigorífico, como se ha venido haciendo en otros pisos de otros portales, lo que es perfectamente posible a tenor de la pericial practicada y permite seguir usando la parte no afectada, siendo un espacio plenamente útil para el mismo fin que venía siendo utilizado, como tendedero.

Y por último, a diferencia de lo que se indica en el recurso, ninguna de las alternativas presentadas resulta más idónea pues la ofrecida por la perito Dña. Dulce, no resulta jurídicamente aceptable ya que supone la cesión total de la terraza de los tendederos de los cuatro vecinos de la letra NUM003, lo que causaría la perdida de la habitabilidad y funcionalidad de ese habitáculo para los vecinos afectados, lo que, como se ha indicado, constituye un límite para la constitución de la servidumbre.

En conclusión, conforme a lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.Cuarto motivo del recurso de apelación: no es ajustada a derecho y válida la indemnización de 1.500 euros que se pretende abonar a la demandada por la constitución de la servidumbre.

Subsidiariamente, la parte recurrente solicita que se eleve la indemnización de 1500 euros fijada a su favor por la subcomunidad, atendiendo a que son 66 cms los que van a ser ocupados.

En cuanto al montante de la indemnización por la servidumbre, ha sido fijada en la sentencia recurrida atendiendo al espacio ocupado de 50 cms, sin que haya resultado acreditado que realmente se van a ocupar 66 cms, como se indica por la perito de la parte demandada.

En definitiva, procede confirmar la cuantía indemnizatoria fijada por la perito que va a ejecutar el Proyecto, al considerarse un criterio más sólido y fundado, valorado por la juez a quo conforme a las normas de la lógica y la experiencia ( art. 348 LEC); y porque de lo contrario se produciría una situación de desigualdad respecto de los demás comuneros que el derecho no puede amparar.

SEXTO.Costas procesales. Desestimándose íntegramente el recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en los arts.394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos indicados y los de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alvir Alvaro, en nombre y representación de Carmela, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, que debe ser confirmada. Se imponen las costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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