Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 204/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100019

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:19

Núm. Roj: SAP LE 19:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00023/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFG

N.I.G.24089 42 1 2019 0004531

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000426 /2019

Recurrente: C P CALLE000 NUM000

Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES

Abogado: RAFAEL ÁLVAREZ GARCÍA

Recurrido: C P COCHERAS CALLE000 NUM000

Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA

Abogado: CARLOS ALBIZU LIZARRAGA

SENTENCIA Nº 23/2021

ILMOS/A . SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En León, a veintisiete de enero de 2021

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario LPH-249.1.8 nº 426/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 204 /2020, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, representada por el Procurador D. Angel Lorenzo Becares Fuentes y asistida por el Abogado D. Rafael Alvarez García ;y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COCHERAS CALLE000 NUM000, representada por la Procuradora Dña. Marta María Alunda Espinosa y asistida por el Abogado D. Carlos Albizu Lizarraga, sobre impugnación de acuerdos comunitarios , siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de enero de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Sra. Alunda Espinosa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLANTA COMERCIAL DE LA CALLE000, NUM000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000, NUM000, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Reunión en Junta de Propietarios celebrada en fecha de 24 de abril de 2018, por el que se aprobó el presupuesto para el ejercicio 2018 y su reparto del gasto en lo referente a las partidas de conserje y supresión de las barreras arquitectónicas del portal, que constan desglosadas dentro del Grupo 01 del Presupuesto, a efectuar 'entre todas las fincas del inmueble, declarando previamente al respecto de dichas partidas lo siguiente:

Que, con respecto al gasto del Conserje, la Subcomunidad de Garajes solo debe participar parcialmente, fijando la exclusión en el porcentaje del 60% de su coeficiente (debiendo pagar, pues, el 40 % que por coeficiente le corresponda).

Igualmente se declara que los gastos de las Obras de Supresión de Barreras Arquitectónicas del Portal para realización de Rampa e instalación de una Puerta Corredera, son gastos no repercutibles a la subcomunidad de Garajes.

Siendo esto así, la cantidad a satisfacer por la parte actora deberá quedar minorada en atención a las anteriores declaraciones y con obligación de devolución de la parte proporcional de las cuotas que hubieran sido percibidas por la Comunidad demandada más el interés legal, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación , el pasado día diecinueve de enero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del procedimiento.

Por la Comunidad de Propietarios de Cocheras de la planta comercial de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad se formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la misma calle y en el mismo número, ejercitando, al amparo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el 24 de abril de 2018 y por el que se aprobó el presupuesto del ejercicio de 2018 (punto 2º del orden del día), radicando la razón de la impugnación en que no se consideraba conforme a Derecho, por ir en contra de los Estatutos de la Comunidad, al hacer partícipe a la Subcomunidad de cocheras de algunos gastos que no le correspondían por estar expresamente exonerada, en concreto, los relativos al Conserje del edificio y la partida correspondiente a los gastos de la obra de realización de rampa e instalación de puerta corredera en el portal, considerando, en relación con los primeros, que existe un exceso de cuota indebidamente repercutida a la Subcomunidad actora, que cifra en 2.296,72 euros, tras avenirse a correr con una parte de los gastos de Conserje, al haberse fijado en un procedimiento anterior y con ocasión de similar impugnación en relación con el presupuesto correspondiente al ejercicio 2017, la exclusión en dicho gasto de un porcentaje del 60%.

La Comunidad de Propietarios demandada, a través de su representación, se opuso a la demanda al entender que la impugnación del acuerdo no se ajustaba a la Ley ni a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, pues:

- Respecto de la partida de gastos del Conserje, éste básicamente realiza tareas de control, custodia y vigilancia de todo el edificio, que redundan en beneficio de todos los comuneros, incluida la Subcomunidad actora, considerando inadmisible la reducción operada en dicha partida de la manera en que por aquélla se pretende.

- Respecto a la partida de gastos por supresión de barreras arquitectónicas del portal/accesibilidad rampa y puertas correderas, al considerarse una obra de dicho tipo, todos los propietarios del edificio, participen o no de ella, están obligados a correr con el gasto, al así disponerlo la Ley de Propiedad Horizontal e interpretarlo la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tras concluir que, aunque en bastante menor medida que a los propietarios de los elementos parcialmente comunes, las labores llevadas a cabo por el Conserje benefician también a la Subcomunidad de Cocheras y que el local donde éstas se ubican no tiene acceso al portal donde se ejecutó la rampa y que la rampa viene a sustituir a otra preexistente, con lo que, se viene a decir, no sirvió para establecer un servicio nuevo donde antes no lo había, y que las obras que se abordaron en el portal del edificio tuvieron una finalidad que fue más allá de mejorar su accesibilidad, mejorando su estética, la sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en su integridad, en cuanto que declaró la nulidad del acuerdo impugnado por el que se aprobó el presupuesto de la Comunidad demandada para el ejercicio 2018 y la distribución del gasto, en lo referente a las dos referidas partidas, matizando que la Subcomunidad actora, en relación con la correspondiente a gastos del Conserje, debía correr con el 40% de lo que por coeficiente le corresponde, y en relación con los gastos por obras de supresión de barreras arquitectónicas (realización de rampa e instalación de una puerta corredora), que los mismos no eran repercutibles a aquélla. Estableciendo, en último término y en base a los anteriores pronunciamientos, que la cantidad a satisfacer por la actora debería quedar minorada en función de éstos, con la consiguiente obligación de la demandada de devolver la parte proporcional de las cuotas ya cobradas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de esta última, que considera que, tanto en relación con los gastos de Conserje como en relación con los de supresión de barreras arquitectónicas, se ha errado al valorar la prueba practicada y se ha infringido la ley aplicable y la jurisprudencia que la interpreta.

SEGUNDO.-De los procedimientos anteriores sobre las mismas o parecidas cuestiones.

A efectos de clarificar la situación, se hace aconsejable resumir los procedimientos anteriores entablados entre las mismas partes y en los que ambas adoptaron la misma posición procesal que en el presente, esto es, la Subcomunidad de Cocheras, demandante y la Comunidad de Propietarios, demandada. Así:

1. Procedimiento Ordinario nº 546/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.- Los acuerdos impugnados se aprobaron en Junta celebrada el 18 de marzo de 2013 y se referían a la repercusión de los gastos de conserjería a la Subcomunidad de garajes.

La sentencia de primera instancia, de fecha 29.02.16, desestimó la demanda y, recurrida en apelación, la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial nº 223/2016, de 6 de julio, desestimó el recurso, razonando que los gastos cuya exención pretende la parte recurrente, son considerados como gastos comunes, por más que la comunidad de garajes insista en que el portero se limita a la limpieza de elementos parcialmente comunes, añadiendo, sin entrar en ello, puesto que dicha cuestión no se planteaba, que 'Podría mantenerse legítimamente la procedencia de excluir la distribución por cuotas de los gastos de conserje, pues la redacción de los Estatutos permitiría esta interpretación, nunca la exclusión total de gastos que es la cuestión que se dilucidaba en este procedimiento y que ha sido rechazada'.

2. Procedimiento Ordinario nº 558/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León.- Los acuerdos se aprobaron en Junta celebrada el 25 de marzo de 2015 y se referían, una vez más, a la repercusión de los gastos de conserjería y también de reparto del gasto por obras de eficiencia energética.

La sentencia de primera instancia, de fecha 01.06.16, estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo en la parte que se refería a la aprobación, por simple mayoría, del reparto del gasto de las partidas correspondientes a Conserje y a obras de eficiencia energética en la sala de calderas y de sustitución de bombillas de led en el rellano del edificio.

En segunda instancia, la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en Sentencia nº 393/2016, de 27 de diciembre, manteniendo el criterio que al respecto tomó en su sentencia anterior, estimó en parte el recurso y dejó sin efecto la declaración de nulidad respecto de la partida correspondiente a gastos de Conserje.

3. Procedimiento Ordinario nº 335/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León.- El acuerdo impugnado se aprobó en Junta celebrada el 18 de abril de 2016 y se refería, una vez más, a la repercusión de gastos a la Subcomunidad de garajes, en relación con la Conserjería y con obras de eficiencia energética en sala de calderas.

La sentencia de primera instancia, de fecha 08.05.19, estimó parcialmente la demanda, en cuanto que declaró la nulidad del acuerdo, 'por corresponder el gasto de obras de eficiencia energética únicamente a los titulares de los elementos parcialmente comunes y de la partida de Conserje solo corresponde a la parte actora 2/7 partes de la misma...'

Recurrida en apelación la anterior resolución, por Sentencia nº 594/2019 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, siguiendo el criterio fijado en sus anteriores resoluciones, que concluían que los gastos del Conserje son repercutibles a todas las fincas, pero que los Estatutos permiten interpretar que puede excluirse la distribución por cuotas porque la labor del portero se realiza con especial dedicación a las viviendas, con la ejecución de algunas labores para los garajes, dio por bueno el pronunciamiento impugnado, modificando no obstante el porcentaje de distribución del gasto, cifrando en un 40% la participación de la demandante y ello para ajustar la decisión al criterio adoptado al respecto en Sentencia de 26 de junio de 2019 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, a la que seguidamente nos volveremos a referir.

4. Procedimiento Ordinario nº 410/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León.- El acuerdo impugnado se aprobó en Junta celebrada el 25 de abril de 2017 y en el mismo se aprobó el presupuesto para el ejercicio 2017 y el reparto del gasto en lo referente a partidas de Conserje, Obra de Eficiencia Energética y Supresión de Barreras Arquitectónicas Portal-Accesibilidad Rampa y Puerta Corredera, que constaban desglosadas dentro del grupo 01 del Presupuesto, a efectuar 'entre todas las fincas del inmueble'.

La sentencia de primera instancia, de fecha 23.10.18, completada por Auto de 26.10.18, declaró la nulidad del acuerdo, especificando respecto de las referidas partidas que:

- Con respecto al gasto del Conserje, la Subcomunidad de garajes solo debe participar parcialmente, fijando la exclusión en el porcentaje del 60% de su coeficiente (debiendo pagar, pues, el 40% de lo que por coeficiente le correspondería).

- En relación con los demás gastos referidos, tanto los relativos a obras de eficiencia energética como los relacionados con la supresión de barreras arquitectónicas en el portal del edificio, son gastos no repercutibles a la referida Subcomunidad.

En segunda instancia, este mismo Tribunal, en la Sentencia nº 221/2019, de 26 de junio, antes referida, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada.

5.Procedimiento Ordinario nº 426/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.- Es el procedimiento en el que se dictó la resolución ahora recurrida, de fecha 24.01.20. Como ya se ha recogido, la misma estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el 24 de abril de 2018 por el que se aprobó el presupuesto para el ejercicio 2018 y el reparto entre todas las fincas del inmueble de los gastos de Conserje y de supresión de barreras arquitectónicas del portal, en cuanto que, en relación con los primeros, la Subcomunidad de garajes solo debía hacer frente a un 40% de los que por coeficiente le corresponderían, y en relación con los segundos, son gastos no repercutibles a dicha Subcomunidad.

TERCERO.-Gastos de Conserje.

Sin perjuicio de lo que se resuelva por el Tribunal Supremo si, como se dice, algunas de las resoluciones de esta Audiencia Provincial fueron recurridas en casación, la cuestión de si la Subcomunidad de cocheras demandante debe correr con los gastos de Conserje y, en caso afirmativo, en qué proporción, ha quedado más que resuelta en procedimientos anteriores.

Resumidamente, la Subcomunidad de cocheras, y así ya lo ha aceptado, debe correr con dichos gastos, pues son gastos comunes, al no limitar sus funciones el Conserje a la limpieza de los elementos denominados en los Estatutos como 'parcialmente comunes', mas no en la cuantía o proporción que le correspondería merced a la aplicación de su coeficiente de participación, sino en un 40% de los mismos, criterio que ya ha sido fijado por las dos Secciones de esta Audiencia Provincial tratando de adecuar el nivel de participación al distinto beneficio que de dicho servicio reciben la Subcomunidad demandante y los demás propietarios integrados en la Comunidad de Propietarios demandada y ahora recurrente, sin que en el recurso de esta última se encuentre argumento alguno que no se haya empleado en procedimientos anteriores que nos pueda hacer cambiar de criterio, que no solo tiene cobertura legal y estatutaria, sino que además está basado en la justicia del caso concreto.

CUARTO. - Gastos de supresión de las barreras arquitectónicas del portal.

La resolución recurrida, con base a lo razonado y resuelto al respecto, aunque en relación con el presupuesto de un ejercicio anterior, en nuestra Sentencia de 26 de junio de 2019, que se basa a su vez en la STS 17.11.16, declaró la nulidad del acuerdo impugnado en lo relativo a la distribución de dichos gastos, al entender que los mismos no eran repercutibles a la Subcomunidad de cocheras, en base a que el local en que éstas se ubican no tiene acceso al portal donde se ejecutó la rampa y a que ésta vino a sustituir a otra preexistente, con lo que no sirvió para establecer un servicio nuevo donde antes no lo había, atribuyendo además a las obras una finalidad de mejora de la estética del portal.

La representación de la demandada recurrente imputa a la juzgadora 'a quo' el seguimiento al pie de la letra de los argumentos de nuestra Sentencia de 26 de junio de 2019, sin tener en cuenta la STS 381/2018, de 21 de junio, de la que se dice superó el criterio mantenido en la aquélla citada de 17 de noviembre de 2016 (también del TS).

Considera además dicha representación que ni siquiera la Sentencia citada de 2016, a pesar de tratar sobre un tema de supresión de barreras, resulta aplicable al caso, puesto que en la misma se enjuicia un supuesto de obra de reforma y mejora de un ascensor y de unas escaleras preexistentes, cuando es así que 'en el presente caso o se trata de una nueva instalación o implantación de una rampa de acceso " salvaescaleras " para personas con minusvalía y una puerta automática corredera que se adapta a la rampa'.

En la STS de 17.11.16 se afirmaba que ' 4. Esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de 18 de noviembre de 2009 ; 7 de junio de 2011 ; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero de 2014 ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de éste o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación ni en uno ni en otro elemento y como tal están excluídos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad' (...)

Más adelante, la misma resolución en su párrafo 6 y con cita de las STC de 20 de octubre de 2010 y 23 de abril de 2014, dice que 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a " gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras" a los propietarios de locales que no tienen acceso a dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.Y que la segunda de las referidas resoluciones plantea el problema de 'si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma " salvaescaleras", para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor', señalando, con cita de la Sentencia de 10.02.14, que ' el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble',concluyendo que 'en ambos casos se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales'.

La más reciente STS nº 381/2018, de 21.06.18, en que la representación recurrente funda la infracción que entiende cometida de la doctrina jurisprudencial más reciente, ante un supuesto de obra de bajada a cota cero de un ascensor preexistente, para desestimar el recurso de casación contra la sentencia que desestimó la demanda al considerar que no se trataba de un gasto extraordinario, como podría serlo la reparación de un ascensor preexistente, estableció en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho que:

'3. Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:

(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.'

Con carácter más reciente y en la misma línea, en STS nº 216/2019, de 05.04.19, ante un acuerdo comunitario por el que se acordó bajar a cota 0 el ascensor y una norma estatutaria por virtud de la cual 'los gastos de conservación y reparación que se originen en cada escalera, en el tramo que existe entre el portal y el desván y los que se originen en cada ascensor serán satisfechos por los respectivos propietarios de las viviendas a partes iguales ', se entendió que la bajada a cota 0 se encontraba comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento.

No puede decirse, pues, comparando lo resuelto en tales sentencias, que la jurisprudencia haya experimentado ningún tipo de cambio o evolución entre la primera, citada y transcrita en el resolución recurrida, y la última, deduciéndose de todas ellas que las obras ejecutadas para la eliminación de barreras arquitectónicas, en la medida en que verdaderamente sirvan a dicho fin, necesariamente son de cuenta de todos los propietarios de los distintos departamentos, tengan o no acceso al portal y que, por el contrario, el gasto realizado en obras de conservación o sustitución de los servicios preexistentes serán abordadas en función de lo establecido en las normas estatutarias.

Pues bien, ciñéndonos al caso de autos, la rampa salva escaleras ejecutada por la Comunidad de Propietarios demandada vino a sustituir a otra anterior, pues así lo manifestó el testigo D. Fausto, contratado por la Comunidad para ejecutar la reforma del portal y su ejecución vino a suponer solo una parte de la reforma integral de aquél, que, como se afirma en la recurrida, tuvo un alcance superior al de la mejora de accesibilidad de las personas con posibles minusvalías físicas a través del mismo, mejorando de un modo importante su apariencia estética, gasto al que, como concluímos en nuestra anterior Sentencia nº 221/2019, de 26 de junio, no tiene por qué contribuir la Subcomunidad demandante.

QUINTO.- Costas procesales de la segunda instancia.

A tenor de lo dispuesto en el art.398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, que, respecto de las de primera instancia, prevé su imposición a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, dudas que si bien se pudieron considerar existentes en un primer momento, no resultan defendibles después de tantos procedimientos.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Lorenzo Becares Fuentes, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 (de esta ciudad) , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León , en fecha 24 de enero de 2020, en Juicio Ordinario de la Ley de Propiedad Horizontal nº 426/2019 de dicho Juzgado, que fue elevado a esta Audiencia Provincial el 5 de junio siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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