Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 697/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100010

Núm. Ecli: ES:APA:2022:66

Núm. Roj: SAP A 66:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000697/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001319/2018

SENTENCIA Nº 23/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1319/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Desiderio representado por la Procuradora Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigido por el Letrado Sr. Joaquín Navarro del Real y D. Erasmo representado por el Procurador Sr. Francisco J. García Mora y dirigido por el Letrado Sr. David Muñoz Rodriguez, y como apelada D. Felipe, representado por la Procuradora Sra. Sonia María Budi Bellod y dirigida por la Letrada Sra. Monserrate Cayuela Cruz. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Budi Bellod, en nombre y representación de don Felipe, contra don Erasmo y contra don Desiderio, debo declarar y declaro la vulneración por parte de los codemandados del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la actora, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de mayo, y del artículo 18 de la Constitución Española , y, conforme a ello, debo condenar y condeno a los codemandados a cesar en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor, condenándose a los codemandados a publicar de forma adjunta a circular idéntica y de igual alcance que las aportadas a este procedimiento la presente Sentencia, y, condenándose así mismo a los codemandados a abonar de forma solidaria una indemnización de seis mil euros (6.000 euros) por los daños y perjuicios ocasionados al hoy actor.

Se condena en costas a la parte demandada que ha resultado vencida en esta causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Desiderio y D. Erasmo, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 697/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de enero de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de primera instancia, tras exponer las pretensiones y posturas de las partes y señalar la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, estima la demanda de derecho al honor planteada por la parte actora sobre la base de las siguientes consideraciones:

'...Dicho lo cual, encontrándose la demanda perfectamente formulada, sin que pueda ser acogida la excepción planteada en uno de los escritos de contestación la demanda relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, siendo la demanda ejercitada en plazo legal, y, entrando pues, en lo que constituye el fondo del asunto, debemos exponer cuales son las expresiones contenidas en las Circularas objeto de autos que resultan más relevantes al objeto de resolver la controversia suscitada.

Y, en este sentido, se hace constar en la Circular de 22 de julio de 2.017 lo siguiente 'Desgraciadamente desde la llegada del Sr. Felipe, la Comunidad de Propietarios a la que todos pertenecemos está siendo víctima de infinidad de actos vandálicos y sabotajes, rotura de ambas puertas de aparcamiento del bloque NUM000, la última la puerta de salida, con fractura del eje de la puerta, confirmado por la empresa reparadora que no es por rotura normal, sino provocado, otro vertido de excrementos de perro en la piscina, el pasado 17 de junio de 2.017, repartidos por todo el fondo de la misma, modificación de los sistemas eléctricos del aparcamiento en el sótano con rotura de los circuitos y elementos del alumbrado, tuberías de riesgo, con pérdidas de agua comunitaria, cambio de las mangueras de riego, y multitud de ellos,roturas y daños que se suceden coincidente con la llegada a la urbanización del propietario del NUM001 NUM002 del bloque NUM000, todo ello para ir comentando a otros vecinos que no hay mantenimiento de elementos que están siendo violentados'.

'Actuaciones similares se produjeron en el período estival pasado, a finales de verano, creemos provocadas por la salida del Sr. Alfonso de jardinero, que fue contratado, recomendado por Felipe, quien dejó deficiencias diversas, entre ellas los sistemas de presión sin mantenimiento que provocaban un funcionamiento anómalo de estos servicios, que conllevaron el cese de esta persona como jardinero y a la vez el cese del Sr. Felipe del grupo de ayuda a los mantenimientos de la finca, sí que es cierto que este cese le va a suponer a la Comunidad un sobre coste, no en sí, por el cese del jardinero, sino por los daños que desde este momento se vienen sucediendo en la Comunidad por represalias del Sr. Felipe'.

'Cabe destacar que todos estos hechos son corroborados y es comentario por las personas que gozan de su residencia habitual en la urbanización,que se dan cuenta de la coincidencia de fechas desde que este Sr. Aparece en la urbanización hasta que desaparece, con los sabotajes comentados, y que es visto, aunque el mismo no se lo crea, por diferentes propietarios que tienen más que claro lo que viene sucediendo que persona lo provoca'.

'Como Dios los cría y ellos se juntan, ratificado por los comentarios y las fotos que han hecho circular por la urbanización, el Sr. Felipe, conocido en la urbanización como el francés, tiene trato directo con el Sr. Cosme que se le ve de forma habitual como si de asistencia a misa se tratase, donde el súbdito se postra delante del púlpito, negocian, pactan y comentan las actuaciones que deben efectuar a continuación (....)'

Por su parte, la Circular de 7 de agosto de 2.017 en la que se hace constar 'El día 2 de agosto del presente año, por la anulación de una llave de acceso a la piscina, por uso ilícito de apertura a propietarios deudores, el Sr. Felipe acompañado de su esposa e hija, sin mediar contacto físico, delante de testigos, se precipitan hacia el Presidente, profiriendo insultos y amenazas hacia el mismo, y de esta situación se efectúa acusación falsa del Sr. Felipe de agresión, afirmación que falta a la verdad como suele ser costumbre en él'.'El cinismo no tiene límites, las actuaciones cada vez se personalizan más contra la figura del Presidente, con ataques personales, ya no solo de insultos, improperios, o desaguisados, sino que la imaginación del mal tiene fin, el pasado sábado se detecta en la vivienda del Presidente la falta de suministro eléctrico' 'con existencia de una manipulación fraudulenta en el cuadro eléctrico de contadores', adjuntándose a la Circular la denuncia presentada por el Presidente de la Comunidad ante la Policía en las que el Presidente, como denunciante, identifica entre las personas posibles autores delos hechos a don Felipe.

A ella se añade la Circular de fecha 6 de agosto de 2.018 en la que se hace constar 'Este año a estas actuaciones mal intencionadas, que concluyeron el año pasado con manipulación de los sistemas eléctricos de la vivienda del Presidente, y otra más, que pudo llegar a crear incidentes peligrosos, siempre coincidente con la presencia de la misma persona en la urbanización, debemos de añadir la presunta denuncia falsa sobre agresiones, todos estos actos siempre de la misma persona ' Felipe', quien presentó denuncia por unas agresiones inexistentes contra expresidente de la Comunidad que como quedó demostrado en el Juzgado de Instrucción dónde se tramitó, siendo la causa sobreseída, pero en aquel incidente se denunciaron la existencia de lesiones motivadas por una agresión inexistente, nos cabe pensar que Felipe se provocó una autolesión para acudir al centro médico para ser atendido de unas lesiones que no se pudieron producir dado que no existió la agresión denunciada'. 'Añadir la declaración de la esposa de Felipe quien declaró la existencia de la agresión que reiteramos no existió, la calificación jurídica de su actuación deberá de quedar nuevamente bajo el amparo de los Juzgados de Instrucción en su momento oportuno'. 'El cinismo desmesurado y animadversión para hacer daños sea como sea, llega sus estados límites, como es fácil evidenciar, en la persona referida, no dejando de lado al resto de la camarilla que acompaña al mismo, y esta vez en su forma de literalidad, (...)'.

...Se trata de Circulares suscritas por el Presidente y el secretario administrador de la Comunidad de Propietarios, don Erasmo y don Desiderio respectivamente, que han sido enviadas a los distintos vecinos de la comunidad, en concreto, se afirma que más de 290 vecinos, a través de los buzones, en la que se atribuyen al actor, Sr. Felipe, copropietario junto a su esposa de una vivienda en la comunidad de propietarios objeto de autos, determinados hechos que a bien pudieran ser constitutivos de delito y en el que se exponen unos sucesos que se vienen produciendo en la comunidad, en concreto, diferentes actos vandálicos y de sabotaje de los que si bien es cierto que como Presidente y secretario-administrador, respectivamente, informan y comunican a los distintos integrantes de la comunidad por ser de interés general, lo cierto es que dicha información focaliza la existencia de dichos actos que se dicen de vandalismo y sabotaje en una persona concreta y determinada, don Felipe, a quien vienen atribuir la realización o participación en los mismos, sin que conste acreditada la veracidad de tal información.

Se afirma en las Circulares que esos actos que se dice de vandalismo y sabotaje son corroborables y comentados por las propias personas que residen habitualmente en la urbanización, que se dan cuentan de la coincidencia de fechas desde que este Sr. (refiriéndose al hoy actor) aparece en la urbanización hasta que desaparece, con los sabotajes comentados, y que es visto, aunque el mismo no se lo crea, por diferentes propietarios que tienen más que claro lo que viene sucediendo y que persona lo provoca. Sin embargo, ninguno de esos propietarios ha sido traído al juicio a los efectos de declarar y en su caso corroborar dichos extremos, pues si bien declaró en juicio una vecina de la comunidad, quien afirma en su día denunció al Sr. Felipe, lo cierto es que según afirma lo fue en relación con un problema propio entre ellos con el perro, nada ver con la comunidad de propietarios en sí.

Nos encontramos pues con manifestaciones contenidas en las Circulares que exceden de lo que es propiamente informar a los vecinos de la comunidad, siendo que el hecho de la existencia de una situación de conflictividad existente en la comunidad y que nadie pone en duda justifica la existencia de manifestaciones que atribuyen al hoy actor unos hechos que tal y como constan informados podrían ser constitutivos de delito y en donde se viene a acusar abiertamente a una persona concreta y determinada, el Sr. Felipe, de actos vandálicos y de sabotaje que se dicen producidos en la comunidad de propietarios, adjuntándose junto a una de las Circulares una denuncia interpuesta por el Presidente de la comunidad denunciando uno de esos actos vandálicos en los que se identifica a uno de los posibles autores a Felipe, cuando éste, aquí actor, no ha sido llamado a ningún proceso penal por tal motivo y según se afirma se tuvo conocimiento de la denuncia, por primera vez, tras la publicación de la circular en cuestión.

Cierto que los vecinos que integran la comunidad de propietarios tienen derecho a tener conocimiento cumplido sobre cuestiones de interés general, en concreto, en relación a la actuación de otros propietarios en relación con espacios comunes, pero en este caso en concreto las manifestaciones contenidas en las circulaciones que se dice están destinadas a informar a los vecinos de la comunidad exceden y mucho de ese derecho de informar pues la información se focaliza en el Sr. Felipe como la persona que provoca los actos vandálicos y daños que se vienen sucediendo en la Comunidad, según se dice textualmente 'por represalias del Sr. Felipe', cuando no ha quedado acreditado en los términos ya expuestos que ello sea así.

A mayor abundamiento, en una de las Circulares se informa a los vecinos de una presunta denuncia falsa sobre agresiones, acusándose en dicha Circular al hoy aquí actor de autolesionarse para denunciar por delito de lesiones al presidente de la comunidad, haciendo referencia así mismo a la esposa del actor, informándose también que la agresión no existió tal y como quedó demostrado según se dice en el Juzgado donde se tramitó la denuncia, siendo la causa sobreseída. Unos datos que no son veraces, y que no concuerdan con lo manifestado en la resolución judicial a la que alude la Circular por cuanto en ningún caso la resolución judicial que consta aportada a autos afirma que la agresión no existiese, sino que no consta acreditado que el presidente zarandase o cogiese de los brazos a Felipe, no siendo posible formarse dice la Sentencia con la certeza necesaria que excluya cualquier atisbo de duda razonable la participación en los hechos denunciados por el denunciado y formarse un juicio sólido de culpabilidad, y ello dada la existencia de versiones contradictorias de las partes avaladas cada una de ellas por un testigo presencial de los hechos.

Cierto que tras la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción cinco de Elche, se ha presentado por el Sr. Erasmo querella por denuncia falsa contra don Felipe, la cual ha sido admitida a trámite, pero en la que en ningún caso consta la condena del Sr. Felipe.

A más a más, se trata de unos hechos que si bien se produjeron en la urbanización, y una de las partes implicadas es el presidente, lo cierto es que la circular contiene en este punto información relativa a la esposa del Sr. Felipe que según se desprende declaró como testigo en el acto del juicio haciéndose públicos aspectos concretos de un procedimiento penal que en ningún caso son de la incumbencia del interés general de los vecinos que integran la comunidad de propietarios, sin perjuicio de las acciones penales que en su caso pretenda hacer valer el Sr. Erasmo contra esas personas y que según se desprende de las actuaciones si sean ejercido pero que en ningún caso consta la existencia de hechos probados y enjuiciados al respecto.

Así las cosas, y siendo de aplicación la Ley 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución Español, estableciendo el artículo 7 de la citada Ley las conductas que se consideran intromisiones ilegítimas a los efectos de proteger los citados derechos a destacar la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, entiendo que las acusaciones contenidas en las Circulares en los términos anteriormente expuestos encajan plenamente en el citado artículo 7.7 de la Ley1/1982 . Máxime cuando el Tribunal Constitucional ha dicho que la relación de preferencia que tiene la libertad de información respecto al derecho al honor se invierten favor de este último cuando no se refiere a personalidades públicas, sino a personas privadas que no participan de la controversia política, lo que sucede en este caso en la que el Sr. Felipe es una persona privada (un vecino más de la comunidad de propietarios), un particular, propietario en la comunidad de propietarios, quien no tiene atribuido cargo directivo ni de ningún otro tipo en la comunidad.

Con la redacción y divulgación de las circulares se ha producido una clara intromisión ilegítima del derecho al honor del actor, siendo que tal y como afirma el artículo 9 de la LO 1/1982 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Por lo que acreditada la intromisión y atendidas las circunstancias del caso concreto que aquí nos ocupa, siendo que las circulares se buzonearon a todos los vecinos de la comunidad, más de 290 vecinos según se admite por las partes, al ser una comunidad de propietarios grande con varios bloques, conteniendo las mismas imputación de hechos y manifestación de juicios de valor a través de expresiones que han lesionado la dignidad del actor, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, excediendo con creces claramente el carácter estrictamente informativo del que deben gozar tales circulares, máxime la condición de persona física privada del actor, procede la íntegra estimación de la demanda en el quantum indemnizatorio de 6.000 euros solicitado por la actora por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora...'

Dicha resolución fue completada por auto de fecha 19 de enero de 2021, que denegó el complemento de la sentencia interesado.

Se recurre en apelación la citada sentencia por las partes demandadas alegando, en esencia, la existencia de prescripción de la acción, la vulneración de normas procesales en relación al interrogatorio de la parte actora de este proceso, error en la valoración de la prueba, por cuanto que entiende que de lo actuado en el proceso no consta probado la intromisión del derecho al honor de la parte actora, por cuanto las circulares a las que se hace referencia en la resolución recurrida entran dentro del ámbito de la libertada de expresión y se ajustan a los parámetros normativos y jurisprudenciales que las partes recurrentes exponen en su recurso, y además discuten el importe indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida, todo ello en los términos que constan en sus recursos de apelación.

Por el contrario, la parte actora se opone a dichos recursos e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO.- En lo relativo a la vulneración de normas procesales en relación al interrogatorio de la parte actora.

Para analizar este motivo de recurso debemos tener presente los siguientes preceptos:

El art 227 de la lec dice 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Por otra parte, el art 228 de la lec señala: 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

Por último, el art 459 de la lec señala: En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Partiendo de dichos parámetros legales, y puestos los mismos en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso, y con los escritos de alegaciones presentados, resulta evidente que dicho motivo no puede prosperar, por cuanto consta de lo actuado, que en su día el juzgado considero procedente y acepto como causa justificada que el actor no compareciera al acto de su interrogatorio inicialmente señalado, que como consecuencia de ello, acordó la práctica del mismo mediante diligencias finales, que es como finalmente se llevó a efecto, por lo tanto teniendo en cuenta que en todo caso que el art 304 de la lec resulta de aplicación facultativa, que no obligatoria para el juzgado de instancia, que no consta expresamente que se interesara su aplicación, que no consta oposición expresa ante el juzgado de instancia para que la práctica de dicha prueba se llevara mediante diligencia final, como finalmente se hizo, y tomando en consideración además que no se concreta cual es la indefensión sufrida, y que en todo caso para que dicho motivo de recurso fuera ejercitable en fase de apelación, la parte recurrente pudo y debió denunciar en primera instancia dicho modo de llevar a cabo la prueba a través de los oportunos recursos, pues disponía de los medios y recursos procesales necesarios para combatir que se llevara cabo la diligencia final relativa al interrogatorio de dicha parte, y como quiera que no consta que lo haya efectuado ni que haya planteado recurso a tal efecto contra la decisión de su práctica mediante diligencia final, no se puede admitir en fase de apelación la denuncia de infracción de normas procesales o de nulidad de determinadas actuaciones, cuando la propia parte no recurrió las resoluciones que acordaban la práctica de la diligencia final mencionada, pudiéndolo haber efectuado, por lo que procede la desestimación de dicho motivo del recurso.

TERCERO.- En relación a la prescripción alegada.

A este respecto, cabe indicar que de una lectura desinteresada de la demanda, se observa que la acción ejercitada es una acción derivada de una supuesta intromisión ilegítima del derecho al honor, que dicha acción tiene una norma especial para su regulación y tratamiento que no es otra que la LO 1/82, que dicha norma, al ser una norma especial, resulta de aplicación preferente sobre las normas generales.

Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que el art 9.5 de la LO 1/82 establece que Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

El TS ha declarado con reiteración y, en concreto, en sentencia núm. 406/2014, de 9 julio , las acciones promovidas para la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen están sometidas a un plazo específico de caducidad expresamente señalado en la propia Ley Orgánica 1/82 , en su artículo 9.5 ( SSTS de 29 de abril de 2009, rec. nº 325/2006, 25 de febrero de 2013, rec. nº 1960/2010 y 29 de enero de 2014, rec. nº 2509/2011, entre otras muchas).

En el presente supuesto, dado que la acción gira en torno a circulares y/ o notas informativas emitidas desde el año 2016 al año 2018, y que la demanda se plantea en octubre de 2018, es evidente que dicho plazo de cuatro años, que es un plazo de caducidad, y no de prescripción, como señala reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia, no ha transcurrido, por lo que procede la desestimación de dicho motivo de recurso (en similares términos SAP de Lérida de 20 de mayo de 2019.

CUARTO.- En relación al fondo del asunto

A este respecto, de una lectura desinteresada de los recursos de apelación presentados, se observa que la base o esencia de los mismos en relación al motivo que ahora se analiza se basa, en esencia, en un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. Siendo por lo tanto el motivo del recurso, el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto- salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y solo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Dicho lo anterior, debemos además tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala, entre otras SAP de Oviedo de 23 de julio de 2021 que: '... el juicio de ponderación que se plantea a la decisión de la Sala, al igual que ya lo fue en primera instancia, debe partir por ello de los derechos fundamentales en conflicto que no son otros que el del honor del actor reconocido en el Art. 18.1 de la CE y el también fundamental a la libertad de expresión del Art. 20. 1 a) y b) del mismo texto constitucional; conflicto cuyo origen está en el hecho de que el derecho al honor, que ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concreto público como afrentosas, no es, sin embargo un derecho absoluto, sino que viene limitado por los también derechos fundamentales a opinar e informar libremente.

Esa colisión de derechos fundamentales debe ser enjuiciada según las circunstancias concurrentes, de ahí que haya de estarse al caso concreto sin poderse establecer soluciones apriorísticas, bien que en su análisis y ponderación haya de partirse del cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado tanto del TS como del TC, en el sentido de propugnar una necesaria coordinación de ambos derechos si bien en el caso de conflicto la prevalencia será del derecho a la libertad de expresión, siempre que el mismo reúna una serie de requisitos entre los que destaca el interés público y general y la necesaria proporcionalidad.

Las sentencias del TS 22 de enero y 23 de junio ambas de 2020, resumen su doctrina sobre esa ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

Así en las mismas se razona que 'La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

Partiendo de ello se recuerda que el derecho al honor, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información y esa limitación, 'tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Técnica de ponderación que exigen valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

En segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva: la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión cuando las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018 y sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre , 92/2018, de 19 de febrero , 338/2018, de 6 de junio , y 620/2018, de 8 de noviembre , todas ellas citadas por la muy reciente sentencia 429/2019, de 16 de julio ).

Además, la última de las citadas, STS de 23 de junio de 2020, con cita de sus precedentes, de 21 de mayo y 18 de febrero ambas de 2019, recuerda que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio 'no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre). En definitiva, aunque se considere prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de 'hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente' ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre).

De ello resulta que, si bien en definitiva el requisito de veracidad, opera de forma distinta cuando se enfrenta a la libertad de información que cuando lo hace frente a la libertad de expresión ( STC 216/2013), este requisito también es exigible en el caso de los juicios de valor amparados por esta última, en cuanto en su ámbito de acuerdo con la citada jurisprudencia del TS no se excluye absolutamente la necesidad de existencia de cierta base fáctica de contraste. Así lo ha exigido también el TEDH en su sentencia de 14 de junio de 2016, Jiménez Losantos c. España: cuando concluye exigiendo al respecto 'la existencia de una 'base fáctica' suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47,Oberschlick c. Austria (no 2), nº 20834/92, § 33,Compendio1997-IV,Brasilier c. Francia, no 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006,Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55).

Es por ello que la protección del derecho al honor debe prevalecer cuando, sin concurrir esa base fáctica suficiente contrastada, se imputan hechos ultrajantes no veraces, se emplean frases y expresiones ultrajantes, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.

Por otra parte, también procede traer a colación la reciente sentencia del TS 429/2020, de 15 de julio en la que se indicaba entre otros extremos que :

'El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.'

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007 , y SSTS de 26 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2014 , entre otras) porque no comprende como estala comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

'No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 6, 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 , y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre : 'La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril )'.

'La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 )'.

Así mismo, hemos de tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia, las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica, en línea con lo declarado por nuestro TS (sentencias 305/2011, de 27 de junio, 4/2012, de 23 de enero, 176/2014, de 24 de marzo, 423/2014, de 30 de julio, y 69/2016 de 16 febrero, entre otras).

También es jurisprudencia reiterada que hay que tomar en cuenta para valorar el carácter ofensivo de las expresiones, las circunstancias que las rodean y, en particular, si se han producido en un contexto de contienda o conflicto, así como si quien se considera ofendido decidió participar voluntariamente o incluso si inició la polémica (entre las más recientes, sentencias TS 483/2020 de 22 septiembre, 471/2020 de 16 septiembre, 438/2020, de 17 julio, 429/2020, de 15 de julio, 381/2020, de 30 de junio, y 368/2020, de 29 de junio).

Partiendo de dichos parámetros, no podemos sino compartir las valoraciones y conclusiones que se efectúan en la sentencia recurrida, por cuanto hemos de tener en cuenta que el hoy actor, al tiempo que se producen los hechos que hoy se enjuician, no ostenta cargo alguno en la comunidad, ni constan que sea un personaje con transcendencia pública. Que tal y como dice la sentencia recurrida, de lo actuado y probado en estos autos el actor no es sino un vecino más de la comunidad de propietarios, y que como reconocen todas las partes, residen temporalmente en la misma.

Que en relación a la veracidad de la información, el análisis que efectúa la sentencia recurrida es correcto, por cuanto que no consta prueba objetiva que avale los hechos a los que se refieren las circulares, que se recogen en la resolución recurrida, y que han sido transcritas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Es más, la sentencia absolutoria que se aporta por el codemandado sr Erasmo, del juzgado de instrucción 5 de Elche, no se declara en la misma la inexistencia del hecho denunciado, lo cual podía tener trascendencia en esta litis, en relación a las vinculaciones que pueden producir las sentencias penales en la jurisdicción civil, sino que por el contrario, basta una lectura desinteresada de la misma para concluir que el motivo esencial de la desestimación es que las pruebas practicadas ante dicho juzgado de instrucción no revisten la certeza necesaria para destruir la presunción de inocencia.

Por otra parte, baste una lectura desinteresada de las circulares mencionadas, para observar que en las mismas se entremezclan, asuntos que realmente sí que son de la comunidad, con otros asuntos como el que hoy no ocupa, en el que se imputan al hoy actora una serie de actos vandálicos, contrarios a la comunidad, los cuales además no estar acreditados, entendemos que no encuentran amparo ni en la libertad de expresión, ni en la libertad de información, máxime cuando incluso se procede a divulgación de hechos y denuncias contra el hoy actor, no en relación a asuntos de la comunidad sino que se extienden además a contiendas y denuncias personales entre el hoy actor y el presidente de la comunidad.

En definitiva, las expresiones que se contiene en la circulares mencionadas resultan atentatorias contra el derecho al honor y dignidad de la persona, y por ello entrarían en el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/82 que en su art. 7 ap.7 entiende que entran en el ámbito de su protección: 'La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como primera acepción de la palabra honor dice que es la cualidad moral que nos lleva al cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos, en su segunda acepción que honor es la buena reputación que sigue a la virtud y al mérito...por dignidad el mismo diccionario dice que debemos entender qué es la cualidad de dignoy por digno dice que cuando dicha expresión se utiliza de una manera absoluta indica siempre buen concepto y se usa en contraposición al indignoy por famaconsidera la opinión que la gente tiene de la excelencia de un sujeto en su profesión o arte. Así mismo, el Tribunal Constitucional considera que 'el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento', así como que 'ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

En línea con lo expuesto, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29/07/2011 ; y así también en la de 02/10/2009 , de las que se infiere que 'el Tribunal Constitucional... ha sentado como presupuestos para la homologación constitucional de una determinada información en su colisión con el derecho al honor, los siguientes aspectos:

1º. La protección solo alcanza a la información sobre asuntos de interés general o de relevancia pública.

2º. Aunque la veracidad de la información no se identifica con la verdad material en el proceso ni con una realidad incontrovertible, pues ello restringiría el ejercicio de la libertad de información solo a los hechos que pudieran ser plena y exactamente comprobados, su respeto requiere un específico deber de diligencia de quien informa, tanto mayor cuanto la noticia que se divulga pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiera...La indicada sentencia continúa diciendo que: '... carecerá de protección en la información u opinión que se divulga sin ninguna clase de comprobación o contraste faltando a la diligencia media exigible a un profesional, es decir, aquella en que se transmiten como hechos 'simples rumores o, peor aún, meras intenciones o insinuaciones insidiosas'; por el contrario, no resultará intromisión a la información que pueda calificarse de verdadera 'aunque contenga inexactitudes en algunos puntos, o errores circunstanciales que no afecten a lo esencial del objeto de la información'.Desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha podido afirmar que 'cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos hayan sido objeto, de previo contraste con datos objetivos privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores, o peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible'.

La segunda de las sentencias que hemos aludido, esto es la del Tribunal Constitucional 28/96, de la que hace cita la de 02/10/2009 del Tribunal Supremo , dice que: 'en cuanto al requisito de la veracidad de la información, este tribunal se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad, como su identificación con la 'realidad incontrovertible', que construiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional, defraudando el derecho de todos a la información, y actuando con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse 'la verdad' como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio... el concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones o noticias gratuitas o infundadas'.

Asimismo, el TC señala que este atentado al honor no queda justificado por el pretendido ejercicio de la libertad de información o libertad de expresión. Quedan excluidas del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero ).

En definitiva, a la vista de lo actuado en el presente proceso, teniendo en consideración el carácter privado de la parte actora, que es un particular, que no ostenta a fecha de los cargo alguno en la comunidad, que no se acredita de forma cumplida por la demandada, conforme a ella incumbía ex art 217 de la lec, que al tiempo del inicio de la primera comunicación existirá una controversia entre las partes de tal envergadura que amparara las expresiones e insinuaciones que en la misma se contenían contra la actora, que no se acredita la veracidad de tales datos a los que refieren en las circulares, que se trata únicamente de informaciones basadas en rumores o coincidencias con las fechas en que el actor estaba en la comunidad, y que no constan probadas ni debidamente contratadas a la vista del resultado probatorio del presente pleito, si como que se entremezclan cosas de la comunidad, con cuestiones personales entre el presidente de la comunidad y el actor, e incluso se hace referencia y se adjuntan denuncias interpuestas por el presidente de la comunidad contra el actor, lo cual tampoco entraría dentro de la relevancia para la comunidad. Por dichas razones, y siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, la conducta de los demandados no queda amparada bajo la bandera de la libertad de expresión o crítica, o de la libertad de información, porque tal libertad debe terminar y termina allí donde comienza el derecho del actor, por lo que procede concluir que del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba y de la consiguiente interpretación de la normativa de aplicación, siendo la conclusión alcanzada razonada y razonable, sin que pueda ser sustituida por la apreciación subjetiva del análisis probatorio e interpretativo expresado por el apelante, remitiéndose esta alzada a las contenidas en la sentencia - con los razonamientos que se contienen en la presente resolución.

QUINTO.-En relación al importe indemnizatorio.

El art. 9.3 L.O 1/1982 establece que la indemnización por daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. En cuanto a las 'circunstancias del caso', la jurisprudencia siempre ha tenido en cuenta las de carácter subjetivo, referidas a la víctima del daño, tales como su edad y sus circunstancias personales y familiares ( STS 82/2015, de 23 febrero ).

En el presente supuesto, tal y como consta en la sentencia recurrida, en la misma se indican los parámetros que se han tenido en cuenta para considerar adecuada la indemnización solicitada por la actora, de hecho se indica en la sentencia que las circulares mencionadas se buzonearon a más de 290 vecinos, además de ello debemos indicar que las citadas circulares persistieron durante varios años 2016, 2017 y 2018, y que tiene lugar en la residencia de la actora, que aunque sea temporal, no le priva de dicho carácter, y es por ello que en ese ámbito es donde la lesividad puede tener mayor transcendencia en su reputación y dignidad, y la misma ha tenido una difusión generalizada con conocimiento público entre todos sus convecinos y durante varios años, por lo que se entiende que la indemnización fijada se ajusta a los parámetros previstos normativa y jurisprudencialmente.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LECivil, al haber sido desestimados los recursos, procede imponer las partes apelantes el abono de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Erasmo y de don Desiderio, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 2 de Elche de fecha 11 de enero de 2021, debemos CONFIRMARdicha resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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