Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 477/2021 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100042
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:42
Núm. Roj: SAP SA 42:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00023/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37246 41 1 2020 0000107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2020
Recurrente: Bárbara
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: JULIO ALBERTO DE LA TORRE HERNÁNDEZ
Recurrido: Porfirio, Rafael
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: DAVID GONZALEZ SALINERO, DAVID GONZALEZ SALINERO
S E N T E N C I A Nº 23/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 100/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala N º 477/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Bárbararepresentada por el Procurador Don Angel Cecilio Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Julio Alberto de la Torre Hernández y como demandados-apelados DON Porfirio y DON Rafaelrepresentados por la Procuradora Doña Manuela Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Don David González Salinero.
Antecedentes
1º.-El día19 de marzo de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Tabernero, en nombre y representación de Bárbara, frente a Rafael y Porfirio, se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 9.105,23 euros (a razón de 4.552,61 euros cada uno de ellos) más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas procesales de la demanda.
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Ruano, en nombre y representación de Rafael y Porfirio, frente a Bárbara, se condena a la actora reconvenida a indemnizar a los demandados reconvinientes en la cantidad de 15.166 euros, y aquellas cantidades que se devenguen mensualmente con posterioridad a la fecha de contestación a la demanda y reconvención (julio de 2020) a razón de 233,33 euros mensuales, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas procesales de la reconvención.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la sentencia en lo relativo a las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional en todas ellas en los términos expuestos y por medio de la resolución judicial de la Audiencia se desestime la demanda reconvencional. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte que vea desestimadas sus pretensiones en su totalidad.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación deducido de contrario en base a los motivos que expone y suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la expresa imposición de costas al apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día doce de enero de dos mil veintidóspasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte actora fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación, en los siguientes motivos:
- Error en la apreciación de la prueba sobre la eficacia de la comunicación del letrado fechada el 19 de septiembre de 2014 por aplicación de la doctrina de los actos propios alegada en la contestación y que no ha sido valorada en la sentencia, que además, incurre en incongruencia con la causa petendi de la demanda reconvencional con infracción del principio dispositivo y del principio iura novit curia, provocando la indefensión que denunciamos.
- Error en la apreciación de la prueba al establecer el día 'ad quo' desde el que se debe abonar la indemnización e infracción del artículo 1964.2del Código Civil.
- Error en la apreciación de las condiciones en que se produce la condena en costas en la demanda reconvencional.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Vaya por delante que la incongruencia, ya sea 'ultra, extra o infra petitia' no puede ni debe ser nunca confundida con la discrepancia entre las argumentaciones contenidas en la resolución que se recurre y los razonamientos en los que basa el recurrente sus pretensiones, puesto que en este último caso, que es el supuesto en el que nos encontramos, no habría ninguna incongruencia, sino la resolución de las cuestiones planteadas al amparo de argumentos distintos a los que sostiene el impugnante. Argumentos o razonamientos que son los que pasamos a examinar a continuación.
Por otro lado en cuanto al error en la valoración de la prueba y de la doctrina de los llamados actos propios, hemos de indicar que como declara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, 'la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situaciónjurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.' Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013, nº 124/2013, rec. 1888/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonioseñala que 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;
ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;
iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
La tolerancia de la comunidad de copropietarios consistente en que tras el requerimiento de 2014 no exigieron cada mes al copropietario demandante-reconvenido el pago de la renta y gasto de uso del inmueble objeto de juicio , no supone un acto capaz de modificar la situación nacida tras ese requerimiento de 2014.
Porque, en definitiva, conforme a la doctrina de la Sala 1ª del TS ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de los copropietarios, que ha permitido que durante un tiempo el comunero ahora demandante-reconvenido no hiciera frente al pago de la renta y gastos de la vivienda en proindiviso pese al previo requerimiento de 2014, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar la obligación de compensación por el uso exclusivo del usuario de la vivienda en cuestión, pues como se ha señalado, para ello resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 3-12-2013, nº 760/2013, rec. 2406/2011. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier declara que 'la doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.
Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina. Así, la sentencia de 21 junio 2011, según la cual 'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7- 97 y 27-1-96 ).
Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos: es doctrina reiterada de esta Sala la de que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado.
Lo mismo, la del 31 enero 1995 , en este sentido:
Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado.
Y en fín, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-10-2013, nº 556/2013, rec. 572/2011 . Pte: Seijas Quintana, José Antonioseñala que 'la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004 , 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.
El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013 , no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005, 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009).
El motivo vincula esta relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.
Tercero.-Referido todo ello al supuesto analizado, obliga a concluir que difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a un impago por el uso exclusivo simplemente por no haberse reclamado el mismo, cuando la acción para ello no había caducado ni prescrito, esencialmente porque ello equivaldría a la utilización por parte de la copropietaria actora en exclusiva y gratuitamente de la vivienda común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso de dicha vivienda común, tal y como se ha materializado a partir del requerimiento de 2014.
Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para la aplicación tanto de la doctrina de los actos propios, como de la consideración del silencio como manifestación de la voluntad, habrá que partir de las circunstancias concretas de cada caso. Circunstancias de las que en el presente caso conviene resaltar que consta en el procedimiento comunicación de fecha 19 de septiembre de 2014dirigida a la actora reconvenida en la que los demandados reconvinientes, a través de su Letrado, solicitan el abono de la correspondiente renta por el uso de la vivienda (documento n º 2 de la demanda). Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, desde la citada fecha es procedente la indemnización por el uso exclusivo que la actora reconvenida ha hecho de la vivienda común. Toda vez que desde dicha fecha hay constancia de que los reconvenientes se opusieron a que el inmueble fuera utilizado gratuita y exclusivamente por el reconvenido. De modo que tales copropietarios tienen derecho desde tal fecha a ser indemnizados, pues el copropietario de la vivienda no puede usarla y disfrutarla en su totalidad, a no ser que se haya pactado entre los copartícipes algún tipo de uso exclusivo ( STS 723/2009, de 12 de noviembre ). Al existir, si no un acuerdo de los comuneros sobre el uso de inmueble, sí en todo caso un requerimiento de éstos para que pagara por tal uso exclusivo, debe entenderse que hay una posesión exclusiva que no ha sido consentida y tolerada por los demandantes ( STS de 19 de marzo de 1996 ), por lo que ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios del art. 1100 CC , ya que los arts. 394 y 399 CC imponen que el uso y disfrute de lo poseído en común no puede perjudicar al uso y disfrute de los demás comuneros ( STS 416/1996, de 20 de mayo ).
De modo que, aún cuando no consideremos probado que se llegó a un pacto o acuerdo verbal sobre el uso exclusivo de la vivienda común, pues según la parte reconveniente en dicho acuerdo verbal se llegó al pacto de uso exclusivo previo pago de la renta pertinente y de los impuestos, mientras que según la actora reconvenida lo acordado fue el uso exclusivo solo a cambio del pago de los gastos e impuestos derivados de ese uso, es lo cierto en último caso que, conforme a la jurisprudencia arriba citada, contenida en la STS 975/2004, de 20 de octubre , en el caso de autos un comunero ha ocupado la vivienda común a sabiendas de la oposición de los demás tras el requerimiento de 2014, por lo que es claro que debe indemnizar a los demás copropietarios por tal uso exclusivo no consentido.
Cuyo importe ha sido correctamente fijado en la sentencia apelada, a tenor del informe de valoración emitido por la inmobiliaria 'Pedro González' (documento n º 7), cuyo valor probatorio no ha sido desvirtuado, en el que se establece un precio de alquiler para la indicada vivienda de 350 euros mensuales, de modo que a la fecha de contestación a la demanda y reconvención (julio de 2020) resulta la cantidad de 22.750 euros, y deducido el tercio que correspondería a la actora, resulta finalmente la cuantía de 15.166 euros que debe ser objeto de indemnización junto con las cantidades que se devenguen mensualmente con posterioridad a la indicada fecha, a razón de 233,33 euros mensuales.
Sin que tampoco quepa hablar en el caso de autos de retraso desleal en el ejercicio de los derechos. Que puede ser conceptuada como aquella institución según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actividad omisiva (inactividad) a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará.
Los elementos o requisitos exigidos de forma ineludible y restrictiva para que prospere la doctrina del retraso desleal del derecho son:
1º.- La omisión del ejercicio del derecho.
2º.- El transcurso de un periodo de tiempo.
3º.- La objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.
En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1316/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1316 ), Sentencia: 243/2019 - Recurso: 2242/2016 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN,declaró que:
' En definitiva lo que hace la Audiencia Provincial es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.
Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.
La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.
No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos no se actuarán.
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe / art. 7 Código Civil) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ).'
En el mismo sentido la STS, Civilsección 991 del 19 de septiembre de 2013 ( ROJ: STS 4673/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4673 ), Sentencia: 532/2013 -Recurso: 2008/2011 , Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA,indicó que:
'La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe ( artículo 7 Código Civil) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible».
Nada de eso sucede en este caso. El hecho de que el demandado-reconveniente haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado, sino solo consecuencia de las desavenencias de las partes en la división de la cosa común, que generó todo un juicio anterior, así como en la liquidación de las cuentas consiguientes.
Cuarto.-Por lo demás indicar que no cabe hablar tampoco de prescripciónde la acción de reclamación de la citada indemnización. En efecto, hasta el año 2015 el plazo general de prescripción del art. 1964 CC era de quince años. La Ley 42/2015 modificó este precepto, reduciendo el plazo a cinco años. De una correcta interpretación de los arts 1939, 1964.2, 1969 CC y la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 (que establece una eficacia retroactiva parcial) resulta lo siguiente:
- Si la acción de restitución ha nacido antes del 7 de octubre de 2015 (que es el día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 42/2015), la regla es que se aplica el plazo de prescripción de quince años, conforme a la vieja redacción del artículo 1964 CC.
-Pero si la acción debía de durar más allá del 7 de octubre de 2015, pues la prescripción de quince años debía operar después de esa fecha, la acción prescribe a los 5 años desde el 2015, fecha de la reforma legal, es decir, el 20 de octubre de 2020.
-En cambio, si la acción de restitución ha nacido después del 7 de octubre de 2015, prescribe a los cinco años, conforme a la nueva redacción del art. 1964.2 CC.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el art. 1964 CC interpretado en los términos previstos en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción que nos ocupa de indemnización de daños y perjuicios ex art. 1100 CC ha nacido a partir de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2014. Por tanto, ha nacido antes del 7 de octubre de 2015 (que es el día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 42/2015), por lo que la regla es que se aplica el plazo de prescripción de quince años, conforme a la vieja redacción del artículo 1964 CC.
Pero, como hemos visto, si la acción debía de durar más allá del 7 de octubre de 2015, pues la prescripción de quince años debía operar después de esa fecha, la acción prescribe a los 5 años desde el 2015, fecha de la reforma legal, es decir, el 20 de octubre de 2020. Por lo que la presente acción no ha prescrito en el caso de autos.
Quinto.-Por último en cuanto a la impugnación de las costas de la primera instancia , hemos de indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.
La imposición de costas constituye, pues, un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Y en concreto las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales serias dudas de derecho cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
Por su parte, por dudas de hecho deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006, que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006.
De manera, pues, que nuestro legislador no ha regulado la imposición de las costas del juicio de acuerdo con un sistema basado en el vencimiento objetivo de un modo puro y absoluto, sino que dicho criterio del vencimiento objetivo ha sido legalmente atenuado en atención a la actitud que conste que ha mantenido en el proceso la parte que ha resultado vencida en el mismo. En el sentido de que si dicha actitud no puede ser considerada caprichosa, totalmente infundada, indebida o incluso fraudulenta, sino que, al contrario, consta en autos que debe ser interpretada la misma como una actitud fundada y diligente en derecho, como sucede en los supuestos en los que la postura de vencido en juicio se fundamenta en los criterios de la jurisprudencia sobre el precepto y las cuestiones jurídicas debatidas, en tal caso, en tanto en cuanto tal actitud no es caprichosa ni fraudulenta, sino fundada en derecho y por ello diligente en términos jurídicos, no procede la imposición de las costas a dicha parte vencida en juicio, conforme al criterio mantenido por nuestro legislador en el art. 394.1 LEC que nos ocupa.
Pues bien, sentado lo anterior hemos de añadir que aunque en el caso de autos en un sentido formal la sentencia apelada ha respetado el artículo 394.1 LEC, al imponer al demandado las costas de la demanda y al reconvenido las costas de la reconvención, pues ambas, demanda y reconvención han sido estimadas.
Sin embargo, lo cierto es que desde un punto de vista material ambas pretensiones, las contenidas en la demanda y en la reconvención están íntimamente ligadas entre sí y no suponen sino la existencia de una única controversia entre las partes, a saber, como hemos dicho anteriormente, llevar a cabo una liquidación correcta de las consecuencias derivadas de la división de la cosa común a los efectos de hacer cuentas sobre los gastos, impuestos y consecuencias del uso exclusivo de dicha vivienda por uno de los comuneros.
De manera que en el presente pleito el resultado desde el punto de vista material a la postre es que ni el demandante ni el demandado han visto íntegramente estimadas sus pretensiones. Puesto que así como la parte demandada ha de pagar al demandante los gastos que éste le reclama, también es cierto que el demandante está obligado a pagar a la parte demandada el uso exclusivo de la vivienda común.
Y de otro lado es cierto que la parte demandada tiene derecho a cobrar una indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, pero a la vez debe pagar los gastos e impuestos que el demandado ha pagado por dicha vivienda y que le corresponde también compartir.
En consecuencia, lo correcto en un caso como éste no es sino entender que, aunque desde un punto de vista formal la estimación de la demanda y de la reconvención han sido íntegras, sin embargo, desde el punto de vista material el resultado es que nos encontramos ante una estimación parcial de las pretensiones de las partes. Ya que la cantidad que debe recibir el actor se verá mermada por la cantidad que él debe pagar a la parte demandada. Y viceversa, la cantidad que debe recibir la parte demandada se verá mermada por la cantidad que ella debe pagar a la parte actora.
Por lo que lo correcto ante una situación semejante es considerara que estamos ante una estimación parcial de las pretensiones de las partes, de modo que por aplicación del artículo 394.2 LEC no cabe hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Al fin y al cabo en términos de derecho material lo cierto es que el juicio de primera instancia tanto ha sido motivado porque la parte demandada no pagaba los gastos que le correspondía compartir con la parte actora, como por razón de que la parte demandante reconvenida no indemnizaba el uso exclusivo de la vivienda que le correspondía cobrar a la parte demandada. De ahí que si ambos motivaron y dieron origen a este juicio, ambos están obligados a pagar las costas causadas a su instancias, y las comunes por mitad, como manda el citado artículo 394.2 LEC.
Procede, pues, en este sentido estimar parcialmente el presente recurso de apelación.
Sexto.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Angel Cecilio Gómez Tabernero en nombre y representación de DOÑA Bárbara, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte en el procedimiento Ordinario Nº 100/2020, que confirmamos, salvo en el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, de modo que no se hace imposición de las costas de la demanda ni de las costas de la reconvención a ninguna de las partes. Todo ello sin hacer tampoco imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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