Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 490/2021 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100055

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:2421

Núm. Roj: SJM IB 2421:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CBG

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001537

JVB JUICIO VERBAL 0000490 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Teofilo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES S.A

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado/a Sr/a. JORGE FILLAT BONETA

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a 13 de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. D.ª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Teofilo, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil VUELING AIRLINES S.A., con Procuradora Sra. Vidal Ferrer, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, se citó a las partes para la celebración de la correspondiente vista. No interesando ninguna de las partes la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos. En concreto, como consecuencia de la cancelación de los vuelos objeto de la presente litis, se solicita la compensación de 250 euros por pasajero en aplicación del citado artículo 7 del Reglamento, con los intereses legales y costas procesales.

Por la demandada se alega, la existencia de una causa de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad al haberse cancelado el vuelo por las restricciones fruto de la pandemia provocada por la COVID-19.

SEGUNDO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.

No negada la cancelación del vuelo del actor, ni la legitimación activa de la parte, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, debido a la declaración del estado de alarma como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, que obligó a cancelar la mayoría de los vuelos a nivel global.

TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad un supuesto análogo al objeto de autos, considerando que el impacto de un pájaro en modo alguno es causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El impacto de un rayo en una aeronave empleada en el tráfico aéreo en el transporte de personas, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante'.

Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no apunta en este sentido. En la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada en el asunto C-135/35, se consideró circunstancia exoneradora el impacto de aves en aeronaves que, desde luego no es una circunstancia imprevisible para una compañía aérea.

CUARTO.- En el caso de litis se considera acreditado que la cancelación fue consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-l9. En consecuencia, se invoca la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y de Consejo, de ll de febrero de 2004, por el que se establecen norma comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso d denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, del siguiente tenor literal: '3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medida razonables'.

En casos como el que se enjuicia, sobrevuela o condiciona la aplicación del entero Reglamento (CE) número 261/2004, debe acondicionarse a la excepcional causa de fuerza mayor que, afectando masivamente a todas las aerolíneas, representa la alerta sanitaria derivada del COVID-19

En efecto, la excepcionalidad de la situación derivada de COVID-19 implica que, abstrayéndonos de cada uno de los casos concretos que se planteen, se parta de una especial y flexible interpretación del Reglamento (CE) número 261/2004, que, aun salvaguardando los derechos de los consumidores, reequilibre no solo l balanza entre las partes, sino la teleología de los preceptos contenidos en el mismo.

Tal necesaria reinterpretación de la normativa viene expresamente regulada por la Comisión Europea (organismo comunitario dependiente del PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, que es el órgano legislativo del que, en definitiva emana la norma), publique unas Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (2020/ C 89 1/01).

Dicha comunicación en su artículo 2.1 señala que 'las circunstancias del brote de COVID-l9 pueden influir en el derecho a elegir un transporte alternativa lo más rápidamente posible. Es posible que los transportistas tengan dificultades para encontrar rápidamente un transporte alternativo que lleve a los pasajeros al destino previsto. Además, puede que durante un tiempo no está claro cuando se podrá llevar a cabo ese transporte alternativo '.

Ratificando la anterior conclusión, el punto 3.2 de las citadas Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE, al abordar el transporte alternativo, expresamente dispone que:

Por lo que se refiere al transporte alternativo, como se ha explicado anteriormente, la posibilidad de viajar «lo más rápidamente posible» puede implicar retrasos considerables en las circunstancias del brote de COVID- 19, y lo mismo puede aplicarse a la disponibilidad de información concreta sobre dicha disponibilidad dado el alto grado de incertidumbre imperante en el tráfico aéreo.

Ante tales incertidumbres y restricciones impuestas por los organismos competentes, el mismo apartado de tales directrices concluye que 'Es posible que la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE 261/2004 deba tener en cuenta esas circunstancias.

Asimismo, la reinterpretación del Reglamento conforme a la situación anómala y particularmente devastadora, Viene avalada por la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA (AESA) que, en comunicado de 14 de marzo de 2020 razona que: 'Esta situación excepcional ha colocado al transporte aéreo europeo a sus pasajeros ante una situación sin precedentes. El Reglamento europeo que protege los derechos de los pasajeros de la aviación civil (Reglamento 261/2004) no contempla situaciones como la que estamos viviendo, con prohibiciones y cancelaciones masivas de vuelos, medidas de restricción al libre movimiento de los ciudadanos entre zonas geográficas e infinidad de recomendaciones para no viajar, todo ello fundado en razones de salud pública destinadas a contener la pandemia por COVID-19. Y tales RAZONES DE SALUD PÚBLICA, que indiscutiblemente deben presidir a derechos e intereses, tanto comerciales (de las aerolíneas), como de los propios Viajeros (libertad de movimientos) obligan a priorizar y seguir las recomendaciones de las Autoridades Sanitarias procurando un balance equilibrado y flexible entre estas medidas excepcionales y los derechos recogidos en el reglamento.

Finaliza AESA que la negativa a transportar pasajeros en un vuelo cuando haya motivos razonables de protección de la salud pública no se podrá considerar una denegación de embarque en el sentido previsto en el Rgto. 261/2004.

Tales directrices de la Comisión y el comunicado de AESA responden a una excepcionalísima situación, y deben presidir la interpretación de la normativa de aplicación. Lamentablemente, y al margen del medio de transporte elegido, el desplazamiento irremediablemente quedaría empañado por la funesta situación que desgraciadamente, en perjuicio ya no solo de ambas partes, sino de gran parte de la población mundial, se ha verificado. En tal escenario no es ajustado a derecho descargar en la aerolínea la responsabilidad del estrago.

La repercusión de la enfermedad y sus consecuencias en el transporte aéreo son de tal envergadura que han precisado de una reinterpretación de la normativa aplicable, plasmadas en unas urgentes recomendaciones de la Unión Europea, conforme a las que la aplicación del entero Reglamento (CE) número 261/2004 debe aplicarse conforme a la excepcional causa de fuerza mayor que, afectando masivamente a todas las aerolíneas, se derivó de la alerta sanitaria derivada del COVID-19.

Son públicas y notorias las consecuencias de la pandemia causada por la enfermedad COVID-19, ocasionada por el patógeno coronavirus 2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-Z), identificado por primera vez en diciembre de 2019 en la ciudad de Wuhan, capital de la provincia de Hubei, en China central, al reportarse casos de un grupo de personas enfermas con un tipo de neumonía desconocida.

La OMS la reconoció como una pandemia global el 11 de marzo de 2020. Se difunde principalmente cuando las personas están en contacto cercano, pero también se puede difundir al tocar una superficie contaminada y luego de llevar las manos contaminadas a la cara o las mucosas. El periodo de incubación suele ser de cinco días, pero puede variar de dos a catorce días. Para prevenir la expansión del virus, los gobiernos han impuesto restricciones de viajes, cuarentenas, confinamientos, cancelación de eventos y el cierre de establecimientos.

Con ocasión de la pandemia y declarado el Estado de Alarme en todo el territorio nacional por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno impuso a los operadores en materia de transportes la obligación de reducir la oferta en un MÍNIMO DE UN 50%, tal y como consta en el art. 14.2 del Real Decreto 463/2020: '2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:

a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje establecer condiciones específicas al respecto.

b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50%.

ii. Servicios ferroviarios media distancia-A VANT: 50 %,

iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.

iv. Servicios de transporte aérea sometidos a OSP: 50 %.

v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación; 50 %. '

Asimismo, los traslados de cualquier tipo se limitaban taxativamente a los siguientes supuestos, que Vienen recogidos en el art.

7 del mismo real decreto:

'Articulo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas. l . Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán

circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios establecimientos sanitarios

) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,

profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual,

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con

discapacidad 0 personas especialmente vulnerables

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o 'situación de necesidad

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada. '

En tal EXCEPCIONALÍSIMO CONTEXTO, debe enjuiciarse la cancelación del vuelo de autos ya que la repercusión de la pandemia en el tráfico aéreo fue evidente con prohibiciones expresas de vuelos, restricción en la operativa derivada de la limitación de movimientos durante el Estado de Alarma, medidas adoptadas para la contención del contagio de tripulaciones y platillas de profesionales estratégicos (controladores aéreos) y cancelación masiva de reservas.

Dicha causa de fuerza mayor afectó desde numerosas vertientes a las aerolíneas que se Vieron obligadas a cancelar numerosos vuelos a causa de multitud de factores concurrentes.

La propia declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, conllevó una repentina cancelación de multitudes de reservas por parte de los propios clientes, lo que derivó en la imposibilidad de operar determinados vuelos por causa de falta de pasaje, lo que constituye una causa de fuerza mayor conforme al apartado 3.4 de las anteriormente citadas Directrices de la Comisión Europea interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-l9 (2020/ C 89 1/01) manifiesta que a efectos de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 3 del Reglamento [CE) número 261/20042, como circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables, puede considerarse la situación en que:

'...las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión. Este caso también podrá darse cuando la cancelación de un vuelo se produzca en circunstancias en las que la correspondiente circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones (por ejemplo, nacionales o residentes en el Estado de que se trate). En caso de que ninguna persona de las mencionadas tome un determinado vuelo, ESTE ÚLTIMO QUEDARÁ VACÍO SINOSE CANCELA.

Además, incluso aquellos vuelos que inicialmente no se tenía previsto cancelar, o no se veían afectados por prohibiciones expresas, finalmente se vieron abocados a la cancelación, por las restricciones de tráfico aéreo derivadas de la REDUCCION EN LAS PLANTILLA DE CONTROLADORES AEREOS, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, por el que se declara el estado de alarma, y como previsión medida de contención del contagio, y salvaguarda de un colectivo profesional especialmente estratégico que, caso de no adoptarse medida alguna, podría poner en serio compromiso la viabilidad de las operaciones aéreas por falta o escasez de controladores.

Y en tal sentido, muchos vuelos de diversas compañías, se retrasaron o cancelaron a causa de la reducción de la plantilla de controladores aéreos en cada turno, que ENAIRE, responsable de la gestión y control del tránsito aéreo, y de las redes de comunicación, navegación y vigilancia, dependiente del Ministerio de Fomento, acordó debido a las medidas excepcionales de contención ante la propagación del COVID19, para evitar riesgo de contagio, lo que limitó la capacidad del espacio aéreo disponible.

Dicha reducción, ya adoptada el mismo día de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, se informó públicamente por ENAIRE, responsable de la gestión y control del tránsito aéreo, y de las redes de comunicación, navegación y vigilancia, dependiente del Ministerio de Fomento, a través de un comunicado del día siguiente a la declaración del estado de alarma, que se en el que el citado organismo informa que

'Debido a las medidas excepcionales de contención ante la propagación del COVIDl9, durante las próximas semanas se esperan fuertes retrasos en nuestro espacio aéreo. ENAIRE ha reducido la plantilla de controladores aéreos en cada turno, para evitar riesgo de contagio, lo que limita la capacidad del espacio aéreo disponible'.

Añadiendo que 'El Gobierno de España a través del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada con la COVID-19 ha reducido las operaciones al 50%

Dicha reducción de controladores, y operaciones en un 50% en el Estado Español fue inmediatamente comunicada asimismo por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL) en el que se informa a nivel europeo de la adopción de las medidas preventivas de ENAIRE para COVID 19. Dicho comunicado paneuropeo, traslada a todos los operadores la excepcionalísima reducción de tráfico aéreo adoptadas en España, atendida su repercusión en los vuelos operados desde y hacia España y la afectación a causa de ello de las zonas aéreas de otros países (tráfico internacional). Ciertamente nos hallamos ante una excepcional situación que conllevó un auténtico caos, aunque regulado, en la operativa.

La enorme repercusión en la operativa viene ratificada por las estadísticas de tráfico aéreo publicadas por AENA.

En atención a lo expuesto debe declararse la exoneración de responsabilidad de la demandada por causa de fuerza mayor, incluso aunque el vuelo estuviera previsto cuando ya había cesado el estado de alarma, que se prolongó hasta el 21 de junio de 2020 ya que todavía había muchas restricciones de movimiento y la situación de normalidad no se había reestablecido incidiendo fuertemente sobre los desplazamientos aéreos.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Teofilo, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil VUELING AIRLINES S.A., con Procuradora Sra. Vidal Ferrer, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora, sin incluir los honorarios de los profesionales intervinientes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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