Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 43/2021 de 07 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 36038470032022100054
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:8545
Núm. Roj: SJM PO 8545:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00023/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Modelo: N04390
N.I.G.: 36038 47 1 2021 0330019
JVB JUICIO VERBAL 0000043 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
DEMANDANTE D/ña. Matilde
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES SA
Procurador/a Sr/a. NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Vigo, a siete de febrero de dos mil veintidós
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado, con el número 43del año 2021, sobre reclamación de cantidad, a instancia de: DOÑA Matilde, mayor de edad, titular del NIF NUM000, contra VUELING AIRLINES, SA,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanabria Delgado, y asistida por el Letrado Sr. Fillat Boneta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por actora, se presentó, telemáticamente, en fecha 22 de enero de 2021, demanda en reclamación de cantidad, a tramitar por los cauces del procedimiento verbal, en la que fijó la cuantía de la demanda en 250,00€, contra Vueling Airlines, SA, (en adelante Vueling), la cual una vez fue turnada correspondió su tramitación a este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra.
En la citada demanda señalaba la parte actora, expuesto, ahora, en síntesis, que: adquirió un billete de transporte aéreo, para desplazarse de Barcelona destino Vigo, el 21 de enero de 2020. El citado vuelo fue cancelado.
Por ese hecho, reclama la parte actora el derecho de compensación por importe de 250,00€.
Así que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda condenando a Vueling a abonar a la actora la suma de 250,00€, más el interés, y costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 8 de julio de 2021, dictado por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de este Juzgado, se acordó admitir a trámite la anterior demanda previa la subsanación de los defectos formales de los que adolecía la misma, dándose traslado de la demanda, documentos adjuntos y decreto de admisión a la demandada, para contestar a la misma, por término de 10 días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.
En fecha 27 de julio de 2021 se registró, telemáticamente, con el núm. 2.696/2021, la contestación a la demanda presentada por la representación procesal de la demandada. En la citada contestación se señalaba por la demandada, en síntesis, como motivos de oposición: la concurrencia de circunstancias extraordinarias, condiciones meteorológicas, que impedían la salida del vuelo.
Por lo que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la parte actora con expresa condena en costas.
TERCERO.-No habiendo, la parte demandada, interesado, la celebración de vista, lo que tampoco interesó la parte actora. Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, pasaron los autos a la vista para dictar la resolución que proceda.
En atención al objeto del litigio no se estimó necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso.
En el presente juicio verbal ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad por importe de 250,00€, de compensación, habida cuenta del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de la cancelación del vuelo sufrida.
La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.
La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue cancelado, si bien, según señala, por circunstancias climatológicas que la exoneran del pago de la indemnización reclamada.
Por lo que, sostiene que no debe indemnizar a la demandante al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del citado Reglamento y que entiende existió por las circunstancias meteorológicas adversas que existían.
Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si existe o no causa que exima del deber de pago a la compañía.
De este modo, han de ser objeto de examen las siguientes cuestiones: la normativa aplicable y las circunstancias del caso a fin de valorar si existió una circunstancia extraordinaria.
SEGUNDO.-Análisis de la normativa aplicable
De los arts. 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, se desprende que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mismo reglamento, salvo que se den las circunstancias del art 5.1.c) del Reglamento.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que 'el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
En el caso de autos, las partes discuten sobre si concurrió o no circunstancia extraordinaria que exima a la demandada del pedimento indemnizatorio formulado en su contra.
TERCERO.-Sobre las circunstancias extraordinarias
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( Sentencia del Tribunal de Justicia- Sala Tercera- de 3 de enero de 2013 y- Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo , el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril (EDJ 2013/104279).
CUARTO.-Aplicación al caso concreto. Circunstancia extraordinaria, condiciones meteorológicas
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada, a tenor de la documental que aporta con la contestación a la demanda y del informe emitido por ENAIRE unido a los autos.
En efecto, la documentación aportada por la parte demandada acredita la existencia de condiciones meteorológicas adversas- Borrasca Gloria- que encajan dentro del concepto de circunstancia extraordinaria. Por lo expuesto, acreditado ese hecho, la demanda debe ser desestima.
QUINTO.-Costas procesales
De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de desestimación de la demanda, se impondrán las costas causadas, si las hubiere, a la parte actora.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimola demanda presentada por DOÑA Matilde, mayor de edad, titular del NIF NUM000, contra VUELING AIRLINES, SA,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanabria Delgado, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa VUELING AIRLINES, SA,de todas las pretensiones contra ella dirigidas en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables a esta declaración.
Ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora, si las hubiere.
NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
