Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 1, Rec 191/2020 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia

Ponente: MARTIN GALLEGO, PALOMA

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 34120410012022100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:4

Núm. Roj: SJPII 4:2022

Resumen:
RECLAMACION DE CANTIDAD

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1PALENCIA

SENTENCIA: 00023/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA LOS JUZGADOS S/N

Teléfono: 979168732, Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PMG

Modelo: M68330

N.I.G.: 34120 41 1 2020 0001211

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000191 /2020 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000191 /2020

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L. , Juan Miguel , FOGASA FOGASA , Juan Miguel , BANCO SANTANDER , Marco Antonio , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a Sr/a. , , MARIA EMMA ATIENZA CORRO , MARIA EMMA ATIENZA CORRO , , MARIA EMMA ATIENZA CORRO , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , ,

Abogado/a Sr/a. , , , , LETRADO DE FOGASA , , , Marco Antonio ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 23/2021

En Palencia, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por Dª PALOMA MARTIN GALLEGO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, con competencia en materia mercantil, los autos de oposición a la calificación seguidos en el Procedimiento S6 C 191/2020, concurso PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L., contra D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Atienza Corro y asistido del Letrado D. Javier Ángel Mata González, dicta la presente Sentencia, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10/05/2021 se dictó resolución por este Juzgado por la que se acordaba la formación de la sección sexta, de calificación del concurso.

SEGUNDO.-La administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicitaban los siguientes pronunciamientos:

1º) La calificación del concurso de la mercantil 'PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L.' como CULPABLE por concurrir motivos de culpabilidad 'iuris et de iure' del Art. 443 TRLC y subsidiariamente por concurrir motivos de culpabilidad 'iuris tantum' del Art. 444 TRLC.

2º) Que la persona afectada por la calificación del concurso en concepto de AUTOR, por ser administrador de la sociedad, durante los años en los que se produjo las deudas con acreedores, en los dos años anteriores al Auto de Declaración de Concurso es: D. Juan Miguel con DNI NUM000 y domicilio en la CALLE000 Nº NUM001 de Palencia.

3º) La pérdida de todos los derechos que tenga reconocido en el concurso.

4º) Que el afectado por la calificación como AUTOR deberá responder solidariamente del déficit concursal, que en los Textos Definitivos asciende a: 579.892,57€

5º) La inhabilitación del administrador afectado por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de dos años.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.

TERCERO: Por 'PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L.' se presentó escrito de oposición a la calificación efectuada, incoándose incidente concursal, quedando el incidente visto para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 442, 443.2 y 444.1 y .2 TRLC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

PROMOCIONES CALLE CASAÑE S. L. se opone a las peticiones formuladas alegando que: respecto de la incluida en el art. 444.1, no se ha expresado el modo en que dicha demora hubiera afectado negativamente al concurso, por haber supuesto pérdida o disminución patrimonial a la mercantil; en relación con la causa del art. 444.2, aludiendo a una preconstitución de la culpabilidad por el A.C., negando la certeza de sus afirmaciones, sin haber demostrado el agravamiento de la situación financiera de la concursada.

SEGUNDO.-Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos:

a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;

b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;

c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa;

d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía:

a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y

b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'.

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores'.

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO.- Presunción iuris et de iure de los artículos 443.2 º TRLC.Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Refiere la Administración Concursal que, percatado de la existencia de una transmisión de un bien inmueble, con cancelación de la hipoteca, dentro del período de sospecha, trató de obtener información acerca de la misma. En este sentido, en fecha 13 de noviembre de 2.020, esta Administración Concursal, ante la falta de aportación de documentación sobre esta compraventa, deducía en el escrito presentado que: 'dicha transmisión encierra una compraventa que es perjudicial para la masa del concurso y se solicitó dicha documentación a los efectos de proceder su correspondiente análisis y en su caso al ejercicio de acciones de reintegración, así como para y evitar así el perjuicio a la masa activa y a la 'par conditio creditorum'.

Actualmente, esta Administración Concursal sigue sin haber recibido información sobre dicha transmisión, pero la falta de documentación parece poner en evidencia a la concursada, intuyendo que se ha producido tal perjuicio a la masa activa del concurso y con ello, concurriendo la presunción iure et de iure contenida en el artículo 443 TRLC.

Indica que tuvo que solicitar auxilio judicial en escrito de 09/09/2020, para obtener la documentación relativa a la escritura de fecha 28 de octubre de 2019 por la que se transmite la FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM002, TOMO NUM003, LIBRO NUM004, FOLIO NUM005 REGISTRO DE LA PROPIEDAD 1 DE PALENCIA. y en la que se indica que queda liberada de la hipoteca, sin que en ningún momento se haya aportado la misma, y por tanto se ha privado al Juzgado la oportunidad de valorar el ejercicio de acciones de reintegración.

Debe señalarse, que tiene sentado la jurisprudencia que, si bien en relación con el numeral 1º del art. 443 TRLC, que: 'El alzamiento de bienes requiere que ese desplazamiento dinerario no tenga una causa económico jurídica existente, legítima y debidamente justificada que por ello produce una disminución patrimonial, pues al tiempo que salen del activo dichos bienes / dicha cantidad, no se disminuye el pasivo en igual medida, con lo que el patrimonio neto social no permanece incólume' SAP Baleares (Sección 5), de 26.03.2013 (Sentencia 125/2013; Rollo 756/2012).

En la oposición ningún comentario se realiza respecto de esta causa de culpabilidad y, constando la certeza del auxilio judicial, así como la falta de aportación de información, ni del destino de las cantidades obtenidas con tal enajenación, ni el importe de las mismas, unido al hecho de haberse producido la enajenación dentro del periodo de sospecha, procede declarar el concurso culpable por esta causa.

Debe entenderse, por ello, que efectivamente, existen indicios razonables para considerar que se ha producido una enajenación dentro del periodo de sospecha, siendo un posible alzamiento de bienes, con una infracción de la par conditiocreditorum, dado que se habría producido un desplazamiento patrimonial (salidas de inmovilizado) que no se ha justificado, con ánimo defraudatorio, dado que se ocultan esas salidas de inmovilizado y los cobros realizados por las ventas del inmovilizado, sin aclarar tampoco las deudas que se hayan podido cancelar.

CUARTO.- Presunciones iuris tantumde art. 444.1 y .2º TRLC.

Se indica también la concurrencia de estos motivos, señalando el retraso en la presentación del concurso, así como el no haber colaborado ni facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Refiere la AC que en la propia solicitud de concurso, ya se exponía por la concursada, que: 'Dada la cultura empresarial de sus socios y administradores, la mercantil fue reacia al cierre empresarial y continuó su actividad en pérdidas a la espera de que el mercado de la construcción cambiara y sus participaciones en empresas relacionadas pudieran relanzar la actividad una vez superada la corrección que el mercado aplicó al sector de la construcción' (Página 4, párrafo 2º de la Demanda de Solicitud de Concurso). Acompaña como doc. 10 la demanda de solicitud de concurso presentada por la mercantil 'Promociones Calle Casañe S.L.'.

La presentación tardía del concurso se puede observar, entre otros, en la insinuación de créditos del Banco Santander, en la cual se acompañaba una demanda ejecutiva por falta de pago presentada en enero de 2016 por esta entidad, junto al Auto donde se despacha la ejecución de fecha 11 de mayo de 2016. Por tanto, ya en 2016 la mercantil concursada ostentaba una deuda con el Banco Santander que ascendía a 712.379,51 euros de principal y 224.379,00 en concepto de costas y gastos. Se acompaña insinuación de créditos del Banco Santander como DOCUMENTO Nº 11, Demanda Ejecutiva por falta de pago como DOCUMENTO Nº 12 y Auto despachando la ejecución como DOCUMENTO Nº 13. Debe recordarse que el concurso inició por demanda recibida el 22/04/2020, esto es, cuatro años después de la existencia de deudas impagadas y, por tanto, notoriamente tardío, previendo tanto el actual TRLC, como la entonces aplicable LC, un plazo de dos meses para la solicitud, desde la insolvencia, para formalizar el concurso.

Igualmente, aduce la AC la existencia de falta de colaboración, del art. 444.2 TRLC, mencionando que una falta total de contacto con el Administrador de la concursada, y los obstáculos puestos por su Letrado, sin contestar a correos electrónicos ni facilitar su teléfono, habiéndose visto a solicitar auxilio judicial en escrito de 9/9/2020 (docs. 6 y 7), respondiendo la concursada solo parcialmente, debiendo ser requerida nuevamente el 13/11/2020 (docs. 8 y 9), sin haber contestado la concursada al requerimiento efectuado por el Juzgado el 16/11/2020, en concreto al requerimiento para aportación de documentación respecto de la venta de un bien inmueble enajenado dentro del periodo de sospecha, con perjuicio para el concurso.

Opone la concursada que ello no ha redundado en perjuicio para el concurso, pero no aporta prueba que sostenga tal afirmación, habiendo quedado ya expuesto que la presunción iuris tantumdebe ser contradicha por prueba aportada por la concursada, a quien corresponde la carga probatoria. A pesar de ello, ninguna actividad ha desarrollado para eliminar la eficacia de las presunciones, más allá de meras alegaciones.

Visto lo anterior, procede concluir, en los términos afirmados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal que concurren las causas de culpabilidad previstas en los arts. 443.3º y 444.1 y .2º TRLC, por lo que el concurso debe declararse culpable por estas causas.

QUINTO.- Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 442 TRLC, y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad de los artículos 443.2º y 444.1º y 2º TRLC, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, ya se ha dicho y razonado en los párrafos anteriores que debe ser D. Juan Miguel, al ser la persona que estuvo al frente de la concursada durante su periodo de insolvencia y, por tanto, responsable de la obligación de solicitar el concurso, de colaborar con el Juzgado y la AC, y de la enajenación indebida dentro del periodo de sospecha.

A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años respecto de D. Juan Miguel. Y ello teniendo en cuenta que su actuación, de enajenación indebida de patrimonio de la mercantil, incumplimiento de la obligación de solicitar concurso, y falta de colaboración con la Administración Concursal y con el Juzgado, es grave para justificar el periodo que se indica.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

Se solicita igualmente por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal que se condene a D. Juan Miguel a cubrir la totalidad del déficit patrimonial del concurso, que asciende a 579.892,57€, según los Textos Definitivos.

Con relación a la cobertura total o parcial del déficit, el artículo 456 TRCL, indica:

'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

Afirma sobre este precepto, en su redacción inmediatamente anterior al TRCL que tiene similar contenido, la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre otras las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018, lo siguiente:

'(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012 , que aparece como fuente de inspiración del legislador '... el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia...'

Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1 TRLC como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit como se desprende de los informes de la administración concursal y que existan personas afectas por la calificación.

Avanzado lo anterior, la SAP de Murcia de 11 de julio de 2019 resume la reciente STS de 22 de mayo de 2019 sobre esta materia:

1º) el distinto esfuerzo argumentativo y probatorio en el caso del art 164.2.1 y 172bis

«Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC , la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.»

2º) La carga de la prueba de la AC y su excepción

«Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa.

Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.

Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC , las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia»

3º) No son bastantes las argumentaciones genéricas de que las irregularidades hayan dado una apariencia de solvencia a los acreedores de la empresa que no era tal «... si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo esta apariencia había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia»

4º) si bien obiter dicta, al no ser objeto de calificación culpable por retraso en la solicitud de concurso, apunta al respecto que no valen las afirmaciones excesivamente genéricas «... se aduce que las irregularidades contables retrasaron la adopción de la decisión de pedir el concurso o de instar la disolución, sin concretar nada más. No se indica cuándo presumiblemente se encontraba la sociedad en estado de insolvencia, por cuánto tiempo presumiblemente se retrasó la solicitud de concurso, ni, lo que es más importante, cómo se incrementó desde entonces el endeudamiento»

En el presente caso, entre los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, figura la enajenación de patrimonio inmovilizado de la mercantil, desconociendo el precio, ni el destino del bien inmueble, ni el lugar al que fue a parar la supuesta cantidad obtenida por la compraventa, lo que debe asimilarse a la despatrimonialización, e impide conocer de todo punto la pérdida que esto supuso para la mercantil.

Tan grave irregularidad, unida a la absoluta falta de colaboración de la concursada, ha impedido conocer en qué medida se agravó la insolvencia y dónde fueron a parar las cantidades obtenidas con la despatrimonialización, a lo que viene añadirse la conducta posterior obstativa del afectado por la calificación a colaborar con la Administración Concursal, que ha impedido el ejercicio de acciones de reintegración.

Dadas las circunstancias del caso considero que esta causa de culpabilidad debe dar lugar al abono del déficit que exista en el concurso.

SEXTO.- Costas

Habiéndose opuesto la concursada a la calificación propuesta por la Administración Concursal, procede hacer condena en costas, con condena de la concursada al pago de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando las pretensiones de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, en los presentes autos de oposición a la calificación, seguidos en el Procedimiento S6 C 191/2020, concurso PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L., contra D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Atienza Corro y asistido del Letrado D. Javier Ángel Mata González, debo declarar y declaro:

1º) La calificación del concurso de la mercantil 'PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L.' como CULPABLE por concurrir motivos de culpabilidad 'iuris et de iure' del Art. 443 TRLC y de culpabilidad 'iuris tantum' del Art. 444 TRLC.

2º) Que la persona afectada por la calificación del concurso en concepto de AUTOR, por ser administrador de la sociedad, durante los años en los que se produjo las deudas con acreedores, en los dos años anteriores al Auto de Declaración de Concurso es: D. Juan Miguel con DNI NUM000 y domicilio en la CALLE000 Nº NUM001 de Palencia.

3º) La pérdida de todos los derechos que tenga reconocido en el concurso.

4º) Que el afectado por la calificación como AUTOR deberá responder solidariamente del déficit concursal, que en los Textos Definitivos asciende a: 579.892,57€

5º) La inhabilitación del administrador afectado por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de dos años.

6º) Con condena en costas a la concursada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3433/0000/ indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

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