Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 22/2019 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100008
Núm. Ecli: ES:TS:2022:26
Núm. Roj: STS 26:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/01/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 22/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 3.ª, con sede en Cartagena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 22/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Octavio y D.ª Virtudes, representados por la procuradora D.ª María Dolores Cantó Cánovas bajo la dirección letrada de D. Óscar Ricor Morales, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación n.º 399/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 245/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Javier sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D.ª Cecilia Tilve Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Y con expresa declaración de temeridad y mala fe en la conducta de los demandados, a los efectos previstos en el art. 394.3, segundo párrafo, de la LEC'.
'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Octavio y Virtudes, contra HERALBA PROMOCIONES DE LA COSTA, SL, en rebeldía procesal, y BANCO SANTANDER, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 44.794,51 euros, así como al abono del interés legal del dinero a aplicar sobre la cantidad principal de 3.000 euros desde el 03/06/2008, sobre la cantidad principal de 40.025,60 euros desde el 1/08/2008, y sobre la cantidad de 1.768,91 euros desde el 12/08/2008, y desde la fecha de esta sentencia los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada'.
'Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en representación de la entidad demandada BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada, por el Jugado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en el Procedimiento Ordinario nº 245/16, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el particular de que la cantidad objeto do condena a BANCO DE SANTANDER S.A, devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda por los actores Octavio y Virtudes en fecha 15 de Julio de 2016, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la misma, sin imposición de costas de esta alzada'.
'PRIMER MOTIVO: PORQUE LA SENTENCIA OLVIDA: QUE LA LEY 57/68 IMPONE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LOS INTERESES LEGALES, Y QUE ESTOS SON REMUNERATORIOS'.
'SEGUNDO MOTIVO: PORQUE LA SENTENCIA OLVIDA: QUE ES LA NATURALEZA REMUNERATORIA DE LOS INTERESES LEGALES, LA QUE CONLLEVA SU EXIGENCIA 'DESDE EL PRIMER DÍA' DEL PAGO DE LOS ANTICIPOS POR LOS COMPRADORES A LA PROMOTORA'.
'TERCER MOTIVO: PORQUE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA OLVIDA: QUE EL 'DIES A QUO' DE LA FECHA DEL EFECTIVO PAGO DE LOS ANTICIPOS, IMPUESTA POR LA NATURALEZA RETRIBUTIVA DE LOS INTERESES LEGALES, NO PUEDE SER ALTERADO POR APLICACIÓN DEL ART. 1.969 CC'.
Fundamentos
De tal doctrina no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que el recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
