Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2002

Última revisión
27/12/2002

Sentencia Civil Nº 230/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 267/2002 de 27 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 230/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100336

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:373

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre derribo de una pared divisoria. La actora alega el carácter medianero de la pared derribada por los demandados al realizar su nueva vivienda. Cuestión primordial es determinar si la pared colindante con el inmueble de los demandados es o no es medianera. La prueba pericial ha determinado que la pared que el demandado ha derribado, es propia y no medianera, pues sólo sufre las cargas de los elementos constructivos de la finca del demandado, y no del actor. No se trata de una pared compartida o comunal, sino que resulta que el inmueble de los actores se construyó adosado a la pared de los demandados. La Sala concluye que dicha pared es exclusiva del demandado y, por tanto, no es medianera, al existir un signo contrario a la medianería y no mediar prueba en contrario.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 267/02

Juicio Procedimiento Ordinario 330/01

Juzgado de Primera Instancia Soria-2

SENTENCIA CIVIL Nº 230/02

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En SORIA, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Procedimiento Ordinario 330/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes: Carlos Manuel , Jesús María y Elvira , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Sanz Vega.

Y como apelado/a/s y demandados: Alfredo y Natalia , representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gómez Cobo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Manuel , D. Jesús María y Dª Elvira , contra D. Alfredo y Dª Natalia , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a reparar los daños causados en el canalón, en el suelo de la terraza y en la fachada de la vivienda de los demandantes, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 267/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Formuló la actora demanda en reclamación de daños y perjuicios. Basó su acción en que la actora, propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, procedió hace años al derribo de su casa construyéndola de nuevo, sin que esta nueva edificación apoyara en la medianería existente entre su finca y la colindante. Con motivo de unas obras realizadas por los demandados, con el derribo de la citada pared medianera, el lado oeste de la casa de los actores está simplemente cerrado con ladrillo en la planta baja y primera como cerramiento único, sin pared medianera, habiendo quedado la casa de la actora al aire y desprotegida. Por ello solicitó en la demanda que se declarara la responsabilidad de los demandados por los daños ocasionados en la pared medianera totalmente derribada, en la pared colindante que ha quedado al aire, la pared posterior de la terraza y la ventana que había en dicha pared, en el suelo de la terraza y en la fachada de la casa, condenándoles a reparar los daños y perjuicios y costas. La parte demandada se comprometió a reparar los daños causados en el canalón, en el suelo de la terraza y en la fachada de la vivienda de los actores. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, recogiendo el referido compromiso de los demandados, y desestimó el resto de los pedimentos de la demanda, condenando a los actores a las costas del juicio, arguyendo que pese a ser estimada parcialmente la demanda recogiendo el compromiso ofertado, la actora persistió en su reclamación, por lo que el procedimiento tuvo que seguir su curso originando los gastos procesales.

Contra dicha resolución se alza la actora, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de todas sus pretensiones.

SEGUNDO.- Poco más añadiremos en esta alzada a los, a nuestro juicio, acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y que hemos dado por reproducidos. Insiste la actora en esta alzada en el carácter medianero de la pared derribada por los demandados al realizar su nueva vivienda, así como el carácter privativo de la pared en la que se ubicaba, al parecer, una ventana.

El Código Civil califica impropiamente a la medianería como «servidumbre», cuando en realidad es una comunidad especial que tiene una regulación propia, distinta en muchos puntos de la propia y característica de la comunidad de bienes -Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1978, 5 de junio de 1982 y 21 de noviembre de 1985, y de esta Sala, 12 de febrero de 2002-. Por tanto, la servidumbre de medianería podría calificarse más bien de condominio en el disfrute y utilización de la pared regulada por la ley, situación que lo mismo puede afectar a un muro o pared limítrofe de dos edificaciones que al cierre, cerca o separación de dos predios rústicos o de uno rústico con urbano -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1962, 11 de mayo de 1978, 5 de junio de 1982 y 21 de noviembre de 1985-, de forma que esta conceptuación sirve para explicar los complejos problemas de la concurrencia de distintas propiedades en la utilización del muro - también puede configurarse como comunidad «sui generis»-.

Cuestión primordial es, por tanto, determinar si la pared que refiere la demanda colindante con el inmueble de los demandados es o no es medianera. La situación intermedia de los elementos de separación no hace presumir la comunidad cuando la propia estructura de tal elemento demuestra que es privativo de uno solo de los vecinos, es decir, si aparece un signo contrario a la medianería. El Código Civil en el artículo 573 contiene "ad exemplum" una enumeración de tales signos contrarios: así, en el apartado 4º del citado precepto establece, para el supuesto que nos ocupa, que "se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: cuando [la pared divisoria] sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua".

Pues bien, aplicando la referida doctrina al supuesto de autos, el informe pericial y las fotografías obrantes en el acta notarial aportados por la propia actora, revelan inequívocamente que la pared que el demandado ha derribado con motivo de las obras realizadas en su vivienda, es propia de la parte demandada, y no medianera: y así, observamos -folios 37, 38, 39 y 40- que la referida pared sólo sufre las cargas de los elementos constructivos de la finca del demandado, y no del actor. Tales elementos constructivos referidos por el perito -tablas, vigas, machones y durmientes- corresponden a la finca del demandado y cargan en la meritada pared, sin que en la misma aparezca vestigio alguno de dichos elementos de la finca del actor que hubiera cargado en la referida pared. De lo que deducimos sin dudas que la demandante utilizó la referida pared como cerramiento de su finca, sin que tuviera la misma carácter de medianera, sino propia de los demandados. No nos encontramos, por tanto, ante una pared compartida o comunal, sino que resulta que el inmueble de los actores se construyó adosado a la pared de los demandados. De todo ello concluimos inequívocamente -conforme al 573.4º del Código Civil- que dicha pared es exclusiva de la finca del demandado y, por tanto, no es medianera, al existir este signo contrario a la medianería y no mediar prueba en contrario. Alega el demandante que se ha derribado una pared propia de los actores en la que había abierta una ventana, que cerraba la terraza de los demandantes. Afirma el recurrente que es una pared propia de los actores, diferente de la medianera que fue también objeto de reclamación. Pues bien, tampoco lo actora acredita el pretendido carácter privativo de la referida pared, ni existe prueba pericial que confirme dicho carácter ni, a la vista de las fotografías aportadas -véase fotografía 20 y 21-, resulta que dicha pared aparezca incorporada a la terraza de los actores.

Por ello el motivo del recurso debe perecer.

TERCERO.- La parte actora impugna el pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, pues, pese a que hubo estimación parcial de la demanda, se le condenó a la actora a las costas del juicio.

Debemos tener en cuenta, para la imposición de costas de la instancia, que el pleito únicamente trata de lo que es disputado o tiene naturaleza contenciosa, pues los particulares en los que las partes no disienten claro es que no puede ser objeto de litigio. Por eso, la sentencia únicamente desde un punto de vista «formal» o meramente literal estima en parte la demanda, es decir, respecto de las materias que no eran discutidas. Incluso podría sostenerse en pura técnica procesal que debió dicha sentencia desestimar la demanda íntegramente por lo hasta ahora razonado. Es, por tanto correcta dicha imposición de costas, porque en realidad la desestimación de lo litigioso fue realmente total.

CUARTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel , don Jesús María y doña Elvira , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por la Letrado Sra. Sanz Vega, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el juicio Ordinario 330/2001 confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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