Última revisión
08/05/2003
Sentencia Civil Nº 230/2003, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 235/2002 de 08 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 230/2003
Núm. Cendoj: 48020370052003100142
Núm. Ecli: ES:APBI:2003:954
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-02/009677
ROLLO COGNICION 235/02
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)
Autos de JUICIO COGNICION 330/00
Recurrente: Gustavo
Procurador/a: SIN PROCURADOR
Abogado/a: JON ANDONI BENGOECHEA REMENTERIA
Recurrido: Adolfo
Procurador/a: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
Abogado/a: ITXASO GABICAGOGEASCOA URIARTE
.
SENTENCIA Nº 230/03
ILMAS. SRAS.
D/Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
D/Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO, a ocho de mayo de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE COGNICION Nº 330 DE 2000 SOBRE RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancianº tres de Gernika-Lumo, y del que son partes como demandante, D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª Jose Ubarri Ortiz de Barron y dirigido por el Letrado D. Jon Andoni Bengoetxea Rementeria y como demandado D. Adolfo representado por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigido por la Letrada Dª Itxaso Gabioagogeascoa Uriarte, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de enero de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gustavo contra D. Adolfo debo absolber y absuelvo a éste último de los pedimentos en ella contenidos, con expresa condena en costas al demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gustavo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaros los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalandose para votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Gustavo se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de que se estimen todos los pedimentos de la demanda, pues del analisis de lo sucedido se desprende, de manera absolutamente objetiva que los vientos que originaron el desprendimiento de la tejavana del bar del Camping DIRECCION000 y los ulteriores daños en la caravana del demandante el día 27 de diciembre de 1999, en modo alguno resultaron imprevisibles, pues el Instituto Nacional de Meterología advirtió, durante los días inmediatamente anteriores a aquellos en que se produjeron los fuertes vientos, a los Servicios de Protección Civil competente de la situación meteorologica que se avecinaba, a fin de que se adaptasen las medidas oportunas a personas y cosas, sin que el demandado adoptase ninguna de esas medidas en orden a evitar cualquier resultado dañoso, por lo que habiendose anunciado la llegada del temporal, resultaba absolutamente previsible, y ademas las mediciones se registraron en la estación automatica de Lekeitio, sita en una zona está bien y plenamente afecta a los embates del vientos, mientras que el camping DIRECCION000 de Laida se ubica en una zona que se encuentra al abrigo de los vientos, y del certificado aportado se desprende que los días 27 y 28 de diciembre no se dio una situación de temporal muy duro o temporal huracanado que permito considerar los hechos como producidos por una situación de fuerza mayor y aunque y aunque a través de la testifical practicada se ha puesto de relieve que el estado de la tejavana se somete a revisión dos veces al año, ninguna de esas revisiones se produjo una vez que se supo que se avecinaba un fuerte temporal, no concurriendo por todo ello los presupuestos necesarios para entender que los daños sufridos se debieron a fuerza mayor pues ni los vientos que se produjeron fueron imprevisibles ni los resultados fueron imposibles de evitar, puesto que adaptando una elemental actitud de prudencia, pudo evitarse el resultado lesivo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar, porque, en contra de lo sostenido por la parte actora apelante hay que entender, con el Juzgador a quo, que nos encontramos ante un claro supuesto de fuerza mayor, como consecuencia de la existencia de fuertes vientos huracanados que los días 27 y 28 de diciembre de 1999 asolaron a la provincia de Vizcaya, hecho este que para al Sala debe calificarse de notorio, pues asi se ha puesto de manifesto a través de los numerosos incidentes ocurridos en dichas fechas y que dieron lugar a diversos procedimientos, muchos de los cuales ha sido objeto de recurso de apelación ante esta misma Sala.
Asi cabe establecer que el desprendimiento de la tejavana no fue un suceso previsible y evitable como pretende la parte apelante, pues según reflejan los datos de la estación automatica de Lekeitio, las ultimas veces que en la zona se detectaron rachas maximas de viento igual o superior a 120 Km por hora, fueron una vez en el mes de febrero de 1990, y tres veces en el mes de febrero de 1996, según refleja el contenido del folio 113, mientras que el día del accidente en la zona de la estación de Lekeitio las rachas llegaron a alcanzar los 151 Km por hora, siendo la velocidad media maxima en diez minutos de 100 Km/hora que según la escala Beaufort de viento corresponde a temporal duro, que rara vez se observa en tierra y se caracteriza por arranzar arboles y ocasionar daños de consideración en los edificios, según refleja la certificación del Instituto Nacional de Meteorología del Ministerio de Medio Ambiente obrante a los folios 126 y siguientes, sin que por el hecho de que el Centro Meteorologia Territorial de Cantabria y Asturias emitiera avisos de fenomenos meteorologicos adversos para la comunidad del Pais Vasco por fax entre los días 25 y 27 de diciembre de 1999 a SOS DEIAK y a otros organismos de Protección Civil tenga trascendencia alguna en el caso que nos ocupa, pues dichos avisos se enviaron a diversos organismos de Protección Civil y a SOS DEIAK pero no consta que se le diera difusión pública ni de haberla tenido, con que alcance, sin que se le pueda exigir al demandanddo, con tales condiciones mateorologicas tan extraordinarias, de haberlas conocido, hecho que por lo demas no se ha acreditado, acudiera al camping para comprobar si sus instalaciones peligraban, cuando ademas y conforme era practica habitual, tenia contratada una empresa de mantenimiento, según manifestó D. Adolfo al contestar a la posición sexta de las que le fueron formuladas en confesión judicial, hecho este corroborado por las manifestaciones de D. Baltasar , según refleja el contenido de los folios 91 y 92, persona que reparó los desperfectos de la tejavana y encargado del mantenimiento de las instalaciones, quien indicó que hacian dos revisiones al año, una al inicio del invierno para quitar toda la hojarasca caisa al tejado y para revisar éste y otra al inicio de la compaña en primavera, habiendose hecho la última revisión antes de los vientos del 27 de diciembre, en el mes de noviembre, demostrandose por lo demas la fuerza de los vientos en esas fechas por la existencia de muchos otros desperfectos en el camping pues, según indicó Dª Emilia , responsable del camping y encargada del registro de entradas y salidas, en el camping hubo más de veinte afectados, a los que estuvo llamando el día 28 por la mañana, rompiendose muchos avances de las caravanas, moviendose alguna caravana de su sitio, e incluso en el camping vecino una caravana por el viento salto a la carretera, y se incrustó en la pared, pasando tres días sin luz.
En definitiva encontrandonos ante la existencia de un fenomeno meteorologico imprevisto e inevitable y no siendo posible atribuir responsabilidad alguna al demandado pues las instalaciones de su camping se encontraban en perfecto estado de conservación, tras la revisión efectuada en el mes de noviembre anterior en la que se dejo el tejado de laminas de poliuretano reforzadas por toda la superficie con listones metalicos que van atornillados a la propia estructura del edificio, según refirio D. Baltasar (contestación a pregunta tercera), decaen todos los argumentos de la parte actora apelante y debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Gernika-Lumo, en el Juicio de Gognición nº 330 de 2002, del que dimana el presene rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con expresa imposicición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuelvase los autos al Jugado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

