Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2004

Última revisión
18/06/2004

Sentencia Civil Nº 230/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 111/2004 de 18 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEREZ LOPEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 230/2004

Núm. Cendoj: 27028370012004100350

Núm. Ecli: ES:APLU:2004:657

Núm. Roj: SAP LU 657/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lugo para que se declaren determinados actos como constitutivos de competencia desleal con su consiguiente indemnización. La Sala considera que no hay acto de denigración alguno sino exacta y veraz información a los consumidores respecto al cambio de un estado de cosas, dándoles la posibilidad de conocer qué establecimientos se encuentran amparados por su marca y evitando futuras reclamaciones por parte de clientes insatisfechos o, incluso, la pérdida de clientela. Así, no se ha acreditado que dicha campaña pudiese ser constitutiva de un acto de competencia desleal ni que hubiese perjudicado en modo alguno a los demandantes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LUGO

Sección Primera

SENTENCIA NÚMERO 230

ILMOS SEÑORES

Magistrados

Don José Rafael Pedrosa López

Don José Antonio Varela Agrelo

Doña Marta Pérez López, Suplente

En la Ciudad de Lugo a dieciocho de junio de dos mil cuatro.-

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 111 de 2.004, dimanante de los autos de juicio ordinario número 42 de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lugo, sobre competencia desleal; siendo apelantes las partes demandantes DIRECCION000 . Y DIRECCION001 ., representadas por el Procurador Sr. Vila Varela y asistidas del Letrado Sr. Méndez Marote, y como pelados los demandados SPACEPHOTOFILM S. L., Y DON Juan Antonio , representados por la Procuradora Sra. Moreiras Iglesias y asistidos por el Letrado Don Leonardo Cappetta, y también apelado el demandado XESTAL S. L., representada por la Procuradora Sra. Moreiras Iglesias y asistida por el Letrado Sr. Cappetta, y siendo Ponente la Magistrado Suplente Iltma. Señora Doña Marta Pérez López.-

Antecedentes

1°.- Que con fecha cinco de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lugo, se dictó en los expresados autos, una sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Señor Vila Varela en nombre y representación de DIRECCION000 . DIRECCION001 . contra SPACEPHOTOFILM S. L. y D. Juan Antonio y contra XESTAL S. L. debo declarar y declaro no haber lugar a las declaraciones pretendidas absolviendo a los demandados de la condena contra ellos ejercitada, con expresa imposición de las costas a las actoras.-

2°.- En contra de la anterior sentencia por la representación de los demandantes, se ha interpuesto recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial y admitido el mismo, se elevaron los autos a la misma, y recibidos éstos, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se siguieron todos los trámites de ley.

3°.- En estos autos se han observado en ambas instancias todas Las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan expresamente, dándose por reproducidos, los de la resolución apelada, y además se formulan los siguientes:

PRIMERO.- La presente contienda se inició en virtud de la acción ejercitada por los demandantes, hoy apelantes, al amparo de lo prevenido en el articulo 18 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, pidiendo que se declarasen constitutivos de actos de competencia desleal determinados actos llevados a cabo por los demandados y solicitando, asimismo, que se le indemnizasen los daños y perjuicios de dichos actos les habrían ocasionado.-

Habiendo sido totalmente desestimadas tales peticiones en la primera instancia, interponen las demandantes el presente recurso de apelación para que en esta alzada se revise de nuevo todo lo actuado en aquella, alegando, fundamentalmente, que la juzgadora de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas, cuando, según las apelantes, es clara y patente la violación, por parte de los demandados, de la cláusula general de buena fe que establece el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal.-

SEGUNDO.- Una vez expuestos cuáles son los términos del debate, lo primero que hay que analizar es si los hechos narrados por el apelante tienen o no encuadre en alguno de los supuestos que la Ley 3/1991 califica como actos de competencia desleal.

Así en primer lugar respecto de los anuncios publicados en el diario "El Progreso" en fechas 5 de junio, 9 de junio, 16 de junio, 30 de junio y 2 de julio de 2.002, contienen dos manifestaciones en las que se centra la controversia. La primera, seria la referencia al término "excluir" empleado en tales anuncios y la segunda en la expresión "Todos los clientes de la marca que hayan podido recibir productos de revelado con deficiente calidad en las tiendas excluidas...."

Para una más exacta y global comprensión de tales manifestaciones, es preciso aludir a que, previamente, entre uno de los demandantes " DIRECCION000 ." y otros de los demandados, "Spacephotofilm S. L." se había concertado un contrato de franquicia por virtud del cual éste último, en cuanto titular de la franquicia denominada "Interfilm" a titulo principal y para todo el territorio nacional, procedió a ceder a DIRECCION000 . el derecho a explotar dicha franquicia en dos establecimientos abiertos al público sitos en esta Ciudad de Lugo. Tal contrato se celebró en fecha 2 de enero de 2.001, pero como quiera que un año después empezaron a surgir discrepancias entre ambas partes acerca del incumplimiento de determinadas obligaciones por parte del franquiciado, finalmente optaron por resolver el contrato que les unía, documentando dicha resolución en fecha 29 de mayo de 2.002, momento a partir del cual el hasta entonces franquiciado, DIRECCION000 ., se comprometió a no utilizar en el futuro cualquier signo o distintivo que pudiese identificar a la marca "Interfilm". Es entonces cuando el franquiciador principal de la marca Interfilm, en los días inmediatamente posteriores y durante el mes de junio de ese año 2.002, lleva a cabo la campaña publicitaria a que antes nos referimos con el fin de informar a los clientes de la marca el hecho de que los establecimientos regentados por DIRECCION000 . ya no estaban incluidos en la red de franquicias de "Interfilm", de modo que el término "excluir", lejos de ser peyorativo, como bien dice la Jueza "a quo", no hace sino reflejar con exactitud la posición de DIRECCION000 . con respecto a la marca "Interfilm" desde el momento en que ha sido privado del derecho a utilizarla, sin olvidar que esta privación se extendió también, a tenor de la resolución contractual, a devolver todo el material para fotoacabado identificado por la marca, lo que da sentido a la otra manifestación efectuada en los anuncios publicitarios, en cuanto a que si algún cliente hubiese podido recibir algún producto defectuoso en tales establecimientos, lo que se anuncia, pues, como una mera posibilidad, podrían, tales clientes, repetir sus encargos en otro establecimiento que sí se encuentra dentro de la marca. No hay, por tanto, acto de denigración alguno, sino exacta y veraz información a los consumidores respecto al cambio de un estado de cosas, dándoles la posibilidad de conocer qué establecimientos se encuentran amparados por la marca Interfilm y evitando con ello, en definitiva, futuras reclamaciones por parte de clientes insatisfechos o, incluso, la pérdida de clientela.-

TERCERO.- En cuanto a los otros anuncios publicados a instancia de Interfilm con ocasión de la celebración del evento denominado "Comilonum", ha resultado acreditado que uno de ellos, que lleva por título "Noticias de empresa", fue incluido en el periódico por decisión propia de los editores de "El Progreso", mientras que los demás, que si fueron efectuados por encargo de Interfilm., se refieren a una promoción especial realizada con ocasión del citado evento, pero que en modo alguno puede considerarse como una especial estrategia diseñada para restar clientela a DIRECCION000 ., puesto que otras promociones similares eran habituales entre los establecimientos adheridos a la franquicia, incluso con ámbito nacional.

Además, la aclaración realizada a petición de los organizadores de "Camilonum", publicada en "El Progreso" el día 15 de septiembre efectivamente señala que la única empresa fotográfica que colabora con dicha organización es " DIRECCION001 . Kodak Fotos", pero sin que los demandantes hayan acreditado en ningún momento qué ventajas económicas les reportó dicha colaboración ni en qué medida pudieran haberse visto frustradas sus expectativas como consecuencia de la campaña publicitaria de Interfilm. Es decir, que no se ha acreditado, ni siquiera de modo indiciario, que dicha campaña pudiese ser constitutiva de un acto de competencia desleal definido por la Ley, en su art. 17, como venta a pérdida, al no resultar encuadrable en ninguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto y tampoco ha resultado acreditado que tal campaña hubiese perjudicado en modo alguno a los demandantes.-

CUARTO.- Finalmente, en cuanto al cruce de cartas, publicadas en "El Progreso", entre la organización del "Comilonum", la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y uno de los demandados, Don Juan Antonio , ciertamente no es del todo ajeno a esta litis, en cuanto que en tales cartas sí se recogen manifestaciones efectuadas por D. Juan Antonio respecto de " DIRECCION001 . ", en las que parece ponerse en duda la profesionalidad de dicha empresa. No obstante ser esto cierto, también ha de tenerse presente un dato muy importante, a los efectos que ahora nos ocupan, de considerar si ha habido o no una conducta de competencia desleal, y es que tales cartas, al haber sido publicadas a titulo personal por D. Juan Antonio , sin referencia ni relación alguna con las empresas que dirige, ni siquiera pueden incluirse dentro de lo que es el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 3/1.991, tal y como se define en el art. 2 de la misma, al señalar que sólo tendrán la consideración de actos de competencia desleal aquellos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales, entendiendo por tales, aquellos que sean objetivamente idóneos para promover o asegurar en el mercado la difusión de las prestaciones propias o de un tercero. En fin, que si dichas manifestaciones, como decimos, se realizan a título personal por alguien, sin que los lectores, al menos en su gran mayoría, sepan o conozcan que dicha persona dirige una empresa relacionada con la fotografía, no puede atribuirse a las mismas más valor que si fuese realizado por cualquier otro individuo, de modo que falta, por así decirlo, la conexión comercial necesaria para que tales manifestaciones puedan ser incluidas en el ámbito de la Ley de Competencia Desleal.-

QUINTO.- Aunque insisten los apelantes en dirigir su reclamación frente a la entidad "Xestal, S. L" en función de la supuesta existencia de un entramado de empresas entre los demandados, ni se ha acreditado tal entramado, ni, lo que es más importante, se ha probado qué relación pueda esto tener con el asunto que nos ocupa, en cuanto que todos los actos relatados por los demandantes tienen un autor claramente identificado, o bien D. Juan Antonio , o bien el franquiciador principal de la marca "Interfilm", de modo que la entidad "Xestal, S. L." para nada ha tenido participación en tales actos, pudiendo considerarse totalmente ajena a esta litis.-

SEXTO.- A tenor de lo anteriormente expuesto, y dado que han sido desestimadas todas y cada una de las alegaciones formuladas por los apelantes en su recurso, ello implica, a tenor de lo dispuesto por el articulo 398-1°, en relación con el art. 394 de la LEC, que las costas de esta alzada hayan de imponerse a los apelantes.-

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación al presente caso.-

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades DIRECCION000 . y DIRECCION001 . contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ponente la Magistrado Suplente Iltma. Señora Doña Marta Pérez López, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha anterior.-

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