Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2004

Última revisión
02/09/2004

Sentencia Civil Nº 230/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 210/2004 de 02 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 230/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100304

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1878

Resumen:
la Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; La Sala rechaza la concurrencia culpabilística atribuida a la demandada, pues la previsión de existencia de canalizaciones subterráneas de gas sería demandable a la profundidad mínima por la que deben discurrir y que, según se razona en la propia sentencia de instancia, no es otra que 50 cm. mínimo, en tanto que la labor que realizaban no iba a profundizar más de 15 ó 20 cm., y, por otro lado, la comunicación a la demandante se justificaría si se fueran a realizar obras en las inmediaciones, sin que se considere ello cuando las mismas iban a discurrir en un plano ó estrato situado treinta centímetros por encima de donde se estimaba que debía discurrir la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00230/2004

Rollo núm. 210/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 230/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de Septiembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 915/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante y apelada GAS NATURAL MURCIA S.D.G. S.A., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. García Ruiz, y como demandada y en esta alzada impugnante y apelada URBATISA S.L., representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por la Letrada Sra. Iglesias Navarro. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha doce de febrero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Estimándose en parte la demanda interpuesta por Gas Natural Murcia SDG S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, contra Urbatisa S.L. representada por el Procurador Dña. Josefa Gallardo Amat, debo: 1º) Condenar a la demandada a que pague a la actora el 50% del principal reclamado. 2º) Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron recursos de apelación por la representaciones procesales de la parte actora y demandada, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 210/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día uno de Septiembre del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Gas Natural Murcia SDG S.A., alegando, en resumen, que no existió concurrencia de culpas de la actora, precisando que la utilización de maquinaria pesada para la realización de movimientos de tierra como la reparación de aceras es una actividad generadora de riesgo que determina la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte contraria el acreditar la diligencia de su conducta, prueba que entiende no se produce sino que, al contrario, se evidencia la falta de diligencia al haber reconocido la demandada no haber puesto en conocimiento de la actora la realización de obras, y al utilizar una maquina escavadora que carece de la necesaria precisión para determinar con exactitud la profundidad de la perforación; y que aunque no existiera reglamentación reguladora, la diligencia mínima impone el que se comuniquen las obras a realizar en las inmediaciones de canalizaciones subterráneas, a la empresa concesionaria. A continuación se razona sobre la profundidad de enterramiento, distinguiendo entre canalización de Gas y acometida, sin que sobre esta última se prevea profundidad mínima, explicando que la razón de que estas últimas carezcan de la obligación de tener una profundidad mínima deriva de que es esta la que conecta con el edificio, argumentando en contra de la apreciación de concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- Impugna, así mismo, la sentencia la demandada Urbatisa S.L., alegando, en síntesis, que la culpa debe atribuirse exclusivamente a la actora Gas Natural S.A., afirmando que el Ayuntamiento de Murcia, promotor de las obras, no le dio planos de las tuberías porque las obras a realizar no consistían en hacer zanjas o excavaciones sino en quitar el pavimento existente y colocar el nuevo y esto solo supone el trabajar a 15 ó 20 cm. desde la rasante, y que se utilizó una máquina miniexcavadora que se programa para esa profundidad, no siendo previsible encontrar conducciones subterráneas a tan poca profundidad cuando el reglamento de aplicación y la Ordenanza Municipal dicen que deben estar a 60 cm. desde la rasante.

TERCERO.- Procede acoger la impugnación que de la sentencia realiza la demandada Urbatisa S.L. y desestimar los argumentos apelatorios de la apelante, actora en la instancia, Gas Natural Murcia SDG, S.A., pues de lo actuado se desprende que la acometida discurría a una profundidad comprendida entre 15 ó 20 cm., esto es, por debajo del solado de hormigón de la acera (fotografías aportadas -folios 58, 59 y 60-, declaración del legal representante de Urbatisa S.L., y del trabajador D. Luis Enrique ), cuando la misma debería discurrir a una profundidad mínima de 50 cm., pues si bien lo que resultó dañada fue la acometida y las instrucciones complementarias no establecen profundidad alguna al respecto, una interpretación razonable en conjunción con el resto de normativa (Instrucción tecnica MIG 5.5 -folio 181- y Reglamento de Redes y acometidas de Combustible Gaseoso -folio 136-) no permite concluir que las acometidas puedan gozar de un trato distinto y sometido al arbitrio del instalador, pues no es razonable una interpretación en dicho sentido en cuanto que en ningún caso se argumenta con causas o razones técnicas que aconsejen un trato distinto en el caso de las acometidas, sin que sean asumibles las explicaciones de que su menor enterramiento se debe a que se aproxima superficialmente hasta llegar hasta el edificio o deba adaptarse a las condiciones orograficas del terreno, pues caso de no poder obtener la necesaria profundidad debió interponer planchas de hormigón protectoras o planchas metálicas para reducir las cargas sobre la tubería a valores equivalente a las que se consigue con la profundidad referida, pues esa es la finalidad del enterramiento a dicha profundidad mínima, y sin que a tales efectos se considere el solado de la acera, aparte de que la instrucción complementaria aporta un dato indiciario a partir del cual considerar que tales acometidas deben discurrir a la misma profundidad que la red, pues el punto 5.1 (folio 192, Instrucción tecnica MIG -6.2) de la Instrucción Tecnica Complementaria MIG -6.2, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, se refiere que la acometida debería estar preferentemente en un plano perpendicular al eje de la canalización de la que deriva, así como al muro del edificio, lo que permite inferir una profundidad mínima de 50 cm., siendo muy significativas las explicaciones al respecto del testigo Sr. Germán , Ingeniero de caminos.

El hecho de que la excavación se realizase con una mini-excavadora, no denota, por sí mismo, falta de prudencia en cuanto que no se considera como una maquinaria inadecuada para desarrollar la función de levantar el solado para proceder a instalar uno nuevo, o que ello implique falta de diligencia a la hora de llevarlo a cabo, habiéndose declarado por el representante legal de la demandada que cabe determinar la profundidad a la que debe trabajar sin que varie 5 cm. en más o menos.

La concurrencia culpabilística atribuída a la demandada, Urbatisa S.L., se basa en que era previsible que bajo el pavimento existieran conducciones y que no se pusiera en conocimiento de la Compañía operadora el propósito de realizar obras en las inmediaciones de la acometida, lo que no cabe considerar en el supuesto enjuiciado, pues la previsión, a tenor de la abundante normativa aportada, de existencia de canalizaciones subterráneas de gas sería demandable a la profundidad mínima por la que deben discurrir y que, según se razona en la propia sentencia de instancia y se ha expuesto anteriormente en esta resolución, no es otra que 50 cm. mínimo, en tanto que la labor que realizaban no iba a profundizar más de 15 ó 20 cm., y, por otro lado, la comunicación a la operadora se justificaba si se fueran a realizar obras en las inmediaciones, sin que se considere ello cuando las mismas iban a discurrir en un plano ó estrato situado treinta centímetros por encima de donde se estimaba que debía discurrir la misma, siendo de resaltar el testimonio de D. Germán , Ingeniero de Caminos del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y director de las obras, las cuales consistían en la demolición superficial de la losa de la acera y su base de hormigón, lo que supone un trabajo superficial de no mas de 20 cm., razón por la que no se solicitaron planos sobre instalaciones subterráneas al partir de la premisa de que no existía riesgo ya que las mismas discurren a una profundidad mínima de 50 cm. y disponían un colchón de unos 30 cm., refiriéndose a la ordenanza municipal y su disposición de dicha profundidad respecto a las redes subterráneas y su interpretación de que no queda excluida de ello las acometidas, entendiendo que se cumplió con una buena práctica en la ejecución de la obra.

Así pues, atendiendo a lo expuesto y a las circunstancias concurrentes, no se aprecia que la demandada contribuyera con su conducta al sobrevenimiento de los hechos, estimando que la causa eficiente y determinante de ello fue el no hallarse la tuberías a la profundidad exigible y recomendable.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de instancia en cuanto que se considera la existencia de dudas de hecho, idéntico razonamiento hemos de utilizar para no verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 394 y 398 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gas Natural Murcia SDG, S.A., y estimando la impugnación de Urbatisa S.L., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha doce de febrero de 2004 en el Juicio Verbal seguido con el nº 915/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, debemos revocar la misma y dictar otra por la cual se desestima la demanda planteada por Gas Natural SDG S.A. contra Urbatisa S.L., debiendo absolver a ésta última de los pedimentos contra ella efectuados, sin verificar especial pronunciamiento respecto de las costas de instancia ni respecto de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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