Última revisión
17/09/2004
Sentencia Civil Nº 230/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 251/2004 de 17 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 230/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100222
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1975
Núm. Roj: SAP MU 1975/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00230/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 251/2004
JUICIO VERBAL Nº 608/2002
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 230
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión número 608/2002 número 608/2002 -Rollo 251/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil ANTONIO CARLOS PEDREÑO MORENO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por la Letrada Doña María Mercedes Cegarra Armero, y como demandados Doña María Purificación y Don Lucio , representados por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigidos por el Letrado Don Miguel Ruiz Hernández. En esta alzada actúa como apelantes los demandados, representados ante este Tribunal por el Procurador Don Agustín Rodríguez Monje, y como apelada la demandante, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 608/2002, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Antonio Carlos Pedreño Moreno, S.L. contra Dª María Purificación y D. Lucio y condenar a los codemandados a que reintegren en la posesión de la FINCA000 , sita en el PARAJE000 , Los Cachimanes, del Término Municipal de Torre Pacheco, requiriéndoles para que en lo sucesivo se abstengan de realizar cualquier vía de hecho con el fin de hacer valer sus derechos, con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 251/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de septiembre de 2004 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la representación procesal de la mercantil ANTONIO CARLOS PEDREÑO MORENO, S.L., entre otras pretensiones, la acción prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de recobrar con carácter sumario la posesión, la sentencia de primera instancia, después de analizar detalladamente tanto la naturaleza del juicio verbal que nos ocupa, tomando como referencia un cuerpo de doctrina jurisprudencial desarrollada entorno al interdicto de recobrar la posesión, su inmediato precedente, como los requisitos que la acción ejercitada debe reunir para su éxito, la estima, condenando en costas a los demandados, Doña María Purificación y Don Lucio . Frente a este pronunciamiento se alzan éstos, alegando: a) falta de legitimación activa y pasiva; b) indefensión por la admisión de los documentos presentados por la parte actora en el acto de la vista del juicio con infracción de los artículos 265.1.1º y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la admisión de un informe pericial de la actora, con vulneración de los artículos 337.1 y 336.3 de la misma Ley Procesal; c) errónea valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza de la posesión de la finca objeto de litigio y en cuanto a la acreditación del acto de perturbación o despojo; d) improcedente condena en costas, al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda; y e) que no se puede calificar ninguna de las testificales propuestas y practicadas a instancia de la contraparte como imparciales.
SEGUNDO.- Por la incidencia que puede tener en los otros motivos del recurso en los aspectos relativos a la valoración de la prueba, resulta oportuno comenzar por el segundo motivo del recurso.
Pues bien, en lo concerniente a los documentos aportados por la actora en la vista del juicio y admitidos en ese acto por la Juez de instancia, en efecto, como norma general, deben aportarse inicialmente con la demanda y contestación todos aquellos documentos en los que las partes funden su derecho. Cierto que en este caso el trámite seguido es el del juicio verbal, pero, como novedad importante de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al juicio verbal regulado en la Ley Procesal de 1881, es la necesidad y obligación de la parte demandante, de acuerdo con el aludido artículo 265, de acompañar los documentos fundamentales de fondo que pretenda hacer valer en juicio, con la demanda, sin que contenga excepción e en el supuesto que lo que formule sea petición sucinta, por contraposición a demanda. Ahora bien, aquella regla general tiene una serie de excepciones contempladas en ese artículo y siguientes la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se posibilita, entre otros casos, la aportación de documentos cuya necesidad venga impuesta por la contestación a la demanda o por lo alegado en la audiencia previa. La clave para la admisión posterior del documento no está en su carácter esencial o no, sino en el interés para fundamentar la pretensión por un lado (artículo 265 1.1º), y en la necesidad de refutar o contradecir las pretensiones posteriores de las otras partes manifestadas en los escritos de contestación (artículo 265.3), permitiendo así al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Esa última excepción ampara la decisión de la Juez de admitir los documentos. Fue la parte demandada la que en la vista del juicio introdujo en el debate procesal le legitimidad de la posesión de la actora; por lo que fueron las alegaciones efectuadas en ese momento las que pusieron de manifiesto el interés o relevancia de la referida prueba y lo que, a la postre, llevó a la Juez, inicialmente reacia a su admisión, tal y como es de observar en la grabación de la vista y así viene reflejado en el acta extendida por el Secretario Judicial, a adoptar la decisión que ahora se impugna.
Más claro resulta el rechazo del motivo en lo concerniente a la prueba pericial, ya que, defendiendo el Letrado de los ahora apelantes en la vista del juicio el carácter innecesario de esa prueba, y ésta, o para ser más precisos, la testifical-pericial del autor del informe, fue finalmente rechazada por la Juez, precisamente por innecesaria, al ir referida a una pretensión de la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, que en el auto inicial de admisión a trámite de fecha 10 de marzo de 2003 se tuvo por no ejercitada. Obviamente, tampoco la sentencia apelada nada basa en esa pericial el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que también se impugna en los otros motivos.
TERCERO.- Sentado lo anterior, basan los apelantes la falta de legitimación activa de la mercantil demandante en que el poseedor, si bien por mera tolerancia y no con base en un contrato de arrendamiento válidamente concertado por quien tuviera capacidad de aparecer como arrendador, es Don José , quien, por motivos de parentesco con su primo Victor Manuel , accedió a labrar las tierras a sabiendas de que el mismo no se las podía arrendar, siendo, por tanto, el Sr. José quien debiera haber litigado personalmente.
Pues bien, este punto se circunscribe a un problema de valoración de la prueba, ya que lo que hacen los apelantes, para llegar a aquella conclusión, es su propia valoración discrepante de la realizada por la Juzgadora "a quo", además prescindiendo de los controvertidos documentos, que sí son valorados, como podía hacerlo de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento, en la sentencia apelada.
Y al respecto se ha de decir que el Tribunal Supremo tiene dicho que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción (S de 17 de noviembre de 1998). Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha.
Se dice esto porque en este caso la Juez de instancia realiza en su sentencia un detallado y cuidadoso análisis de la prueba testifical, especialmente del testimonio de Don José , cedente de las tierras a la mercantil actora, asegurando que arrendó las mismas a Don Victor Manuel a finales de año 1998 o principios de 1999, que pone en relación con lo manifestado por los propios demandados y por Don Victor Manuel , cuya valoración, así como del resto del acervo probatorio, en el que se incluye el certificado de la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena fechado en marzo de 2003 y los talones de riego, aportado en el acto del juicio por la actora, lejos de resultar errónea o ilógica, resulta, al igual que las conclusiones fácticas que alcanza, ajustadas a las máximas de las experiencia o de las que se siguen para formar juicios humanos; conclusiones fácticas que no son otras que: "debe estimarse probada tal cesión, y en consecuencia sostener que, con independencia que exista o no precio en el arrendamiento que permita sostener la existencia de tal contrato, existía una posesión de hecho de las fincas por parte de la actora".
Pero es que, además, aun prescindiendo de la controvertida documental, aquel testimonio de Don José también vendría avalado por el de Don Carlos Jesús , en cuanto que refiere haber trabajado la finca con su maquinaria para la mercantil demandante, lo que igualmente obliga al mantenimiento de aquella conclusión fáctica.
Y llegados a este punto no se olvide que, como ya se viene a apuntar en la resolución impugnada, la posesión protegida en nuestro derecho, responde a un criterio realista y práctico, considerando la posesión como un hecho, de ahí que, aunque en la regulación positiva de la posesión se establezcan diferencias entre la posesión natural y civil (art. 430 Código Civil), entre posesión y detentación (art. 441 Código Civil), entre posesión y cuasi posesión (art. 431 Código Civil), en la tutela interdictal, no se establece distinción alguna. Así, en el vigente art. 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que confieren protección sumaria a la tenencia o posesión de una cosa o derecho, frente a quien le haya despojado o perturbado, ninguna diferenciación de las situaciones posesorias se establece. Por tanto, nos encontramos en un procedimiento sumario, cautelar, conservativo e impeditivo de la defensa privada, que por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez, está destinado a proteger la posesión como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor; sin que en el mismo pueda discutirse el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva.
Finalmente, no se puede terminar el análisis de este motivo sin hacer una breve referencia al argumento que se introduce en el mismo, consistente en que "una mercantil como tal no puede poseer si no es a través de sus factores notorios (pero este no es el caso de la dependienta que vende medias en unos grandes almacenes), y ello aun cuando no se especifique el alcance exacto que pretende darse a ese alegato; a cuyo respecto se ha de indicar que una sociedad, con personalidad jurídica propia, está facultada para adquirir y poseer bienes de toda clase (v. artículo 38, párrafo primero, del Código Civil) y la posesión a la que nos venimos refiriendo como objeto de protección sumaria puede ser en concepto de dueño de la cosa o en el de titular de cualquier derecho limitado sobre la misma, y dicha posesión puede ser ejercida directamente o por un tercero
CUARTO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva, se alega en primer lugar que Don Lucio carece de tal legitimación, por cuanto, según aduce, realizó todos y cada uno de los actos como mandatario de su madre, la también demandada Doña María Purificación .
Como señala la sentencia de la Audiencia Porvincial de Soria de 24 de junio de 2002 (nº 135/2002, rec. 161/2002), en los procesos interdictales posesorios "... la legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. El ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado ad interdicta), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental".
Recuerda esa misma sentencia que: " La jurisprudencia pone el acento en el beneficiario que recibirá las ventajas del acto de despojo, afirmando que, en los interdictos posesorios la legitimación pasiva está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos éstos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados -STS de 27 de septiembre de 1955; y siguiendo esta doctrina, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, 12 de febrero de 1975; o Badajoz, 23 de abril de 1990- " .
Y en este caso, con los actos de despojo, Doña María Purificación persigue obtener una posesión inmediata sobre las tierras litigiosas que no tenía y su hijo, Don Lucio , procurarle a su madre esa posesión. Tan determinante es una como otro de los actos denunciados. Como dice la sentencia apelada, "la legitimación pasiva la ostentan tanto Dª María Purificación como D. Lucio , al haberse labrado las tierras por decisión de ambos". Ninguno de ellos es autor instrumental o servidor de la ejecución, condición ésta que recae sobre el testigo Jose Daniel , que, como pone de manifiesto en la vista del juicio, labró las tierras por la noche mandado por Don Lucio .
Por lo demás, vuelven los apelantes a insistir en este punto sobre la inexistencia de título que legitime la posesión de la actora; siguen considerando a Don José como el verdadero poseedor, cuya posesión lo ha sido por mera tolerancia, por cuanto que Doña María Purificación se la permitió hasta que terminara la recolección de las alcachofas que habían plantadas, lo que tendría lugar en agosto de 2002; que, por tanto, la toma de posesión por aquélla, determinante del denunciado acto de despojo, no es sino un ejercicio legítimo de su derecho; que, en definitiva, todo ello excluye el ánimo "spoliandi"; y que tampoco se ha probado ninguna violencia ni despojo. Y ninguno de esos argumentos, más extensamente desarrollados en el recurso, puede ser acogido por cuanto se razona en el cuarto de los fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se da por reproducido. Abundando en sus consideraciones, téngase en cuenta:
A) Lo ya expuesto al analizar el tema de la legitimación activa.
B) Que el trámite sumario de estos juicios no permite que en ellos puede discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad ni el mejor derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos y los límites de unos terrenos, lo que tiene su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente.
C) Que con anterioridad a que a Doña María Purificación se le hiciera entrega de la posesión -mediata- de la finca litigiosa en fecha 19 de noviembre de 2001, en el seno del procedimiento abintestato seguido en el mismo Juzgado de instancia al número 139/1995, la misma ya estaba plantada con alcachofas (lo que impidió la entrega material o inmediata).
D) Que hasta tal punto se define con un criterio expansivo la tutela de la posesión que nos ocupa que incluso en los supuestos de posesión meramente tolerada o en precario, que en principio parecerían excluidos por aplicación del artículo 444 del Código Civil, serían susceptibles de protección interdictal siempre que esa situación de tolerancia no implique la simple ejecución de actos aislados, ocasionales o intermitentes, sino que conlleve un uso continuado y pacífico del que se desprenda una relación estable y definida con la cosa diferente de la mera realización de actos esporádicos.
E) Que si bien, como se apunta en el recurso, es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias que recuerda que para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requiere que el demandado realice los actos perturbadores de la posesión del interdictante con intención manifiesta de inquietar o despojar la posesión, es decir, con dolo o, al menos, con culpa, no estando comprendidos dentro de su ámbito de aplicación los realizados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho, aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación o un despojo (SS. A.P. de Baleares de 17-1-1994, A.P. de Toledo de 9-10-1993, A.P. de Cuenca de 3-7-1993, A.P. de Asturias de 8-2- 1994, o A.P. de Barcelona de 17-1-03, recurso número 573/02, entre otras); en este caso los demandados eran plenamente conscientes de que la finca seguía siendo poseída por otra persona, de ahí que, para tomar posesión, tuvieran que recoger las mangas de riego, mandando a continuación labrar la tierra. El ánimo "spoliandi" concurre con meridiana claridad, y hasta el punto es así que Doña María Purificación llega a reconocer en la prueba de interrogatorio que le dijo a su hijo que fueran a quitar las plantas y que si ellos (sic) sembraban de día que él las quitara por la noche. El proceder de los demandados se basó en un intento de ver cumplidas las prerrogativas del derecho que consideraban que Doña María Purificación ostentaba, acudiendo a las simples vías de hecho con el consiguiente perjuicio para el derecho de posesión inherente a los correlativos intereses de la actora. Y no olvidemos que objeto de este tipo de juicio consiste en impedir que el uso de la fuerza y de las vías de hecho puedan ser consideradas como una solución idónea de los conflictos sociales que puedan surgir entre los interesados. Y
F) Que, por lo expuesto, como bien refiere la Juez en su sentencia, se dañaran o no las instalaciones de riego, hubo un acto de despojo de la posesión que ostentaba la actora.
QUINTO.- Dejando para el final el tema de las costas procesales, cuanto se lleva razonado lleva inevitablemente al rechazo del tercer y quinto motivo del recurso en los que, como se ha dicho, se alega errónea valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza de la posesión de la finca y en cuanto a la acreditación del acto de perturbación o despojo; y que no se puede calificar ninguna de las testificales propuestas y practicadas a instancia de la contraparte como imparciales. La prueba testifical se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no hay error en la valoración de la prueba y aparecen claramente determinados los requisitos exigidos para el éxito de la acción, consistentes en la posesión de una cosa o el disfrute de un derecho; la realidad de la perturbación o despojo; que la acción se dirija contra el causante del mismo; y el cumplimiento del plazo de caducidad de un año.
SEXTO.- En lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, asiste la razón a los apelantes. Eran tres las pretensiones de la demanda: reintegro de la posesión de la finca litigiosa; pago de daños y perjuicios que se acreditarían en el momento procesal oportuno; y reconocimiento de paso de unas canalizaciones de agua. De esas tres pretensiones, como se ha dicho más arriba, la segunda se tuvo por no ejercitada en el auto de admisión a trámite de la demanda. Y de las dos que se tuvieron por ejercitadas, sólo la primera ha prosperado (ya fue en el juicio cuando, después de que la parte demandada planteara excepción por indebida acumulación de acciones, que la actora decide apartarse de aquella tercera pretensión). Estamos, por tanto, ante una estimación parcial de la demanda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justifica que no proceda hacer expresa imposición de las referidas costas procesales.
SEPTIMO.- Habida cuenta la también estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de Doña María Purificación y Don Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión número 608/2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de entender parcialmente estimada la demanda y de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a éste; y ello sin hacer, asimismo, expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
