Sentencia Civil Nº 230/20...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Civil Nº 230/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 770/2003 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 230/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100182

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la entidad demandada, no obstante la calificación jurídica dada por sus otorgantes, (que conocido es no vincula al Tribunal) tal como se expone en el recurso de apelación, se trata de una sociedad civil particular con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios y por ende la falta de legitimación pasiva "ad processum" planteada por la demandada es de rechazar, y por ende ha de dejarse sin efecto el auto apelado.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 770/03

SENTENCIA NÚM.: 230/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 28 de abril de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 770/03, dimanante de los autos de Juicio de Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19, de los de Valencia, bajo el número 1182/02, entre partes, de una, como demandante apelante a RETEVISIÓN MOVIL S.A., y de otra, como demandada apelada a DIRECCION000, sobre reclamación de cantidad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 19 de Valencia, , en fecha 14 de abril de 2003, , contiene el siguiente FALLO: "Debo acordar y acuerdo acoger la reposición pretendida frente al auto de fecha 21 de Febrero de 2003 y disponer el archivo del expediente por apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado al carecer de personalidad jurídica y con imposición de costas al demandante por las originadas a los socios de la comunidad demandada en esta instancia. ".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Para la solución del tema litigioso que se trae a enjuiciamiento a este Tribunal, es necesario con carácter previo efectuar los siguientes apartados fácticos que muestran los autos:

1º) La entidad Retevisión Móvil presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de 1885,58 euros en concepto de impago de los servicios de telefonía prestados a DIRECCION000. Admitida a trámite la demanda se ordenó y practicó el requerimiento de pago a dicha demandada en el domicilio fijado en la demanda, compareciendo en autos Fidel en calidad de comunero y Administrador de la entidad DIRECCION000 según contrato que adjuntó y se testimonió, otorgando apoderamiento procesal "apud acta" al Procurador SR Verdet Climent, para que así le representase, presentando seguidamente escrito en tal condición formulando oposición. De al escritura de constitución de DIRECCION000 se desprende que Fidel y Ricardo constituyen una sociedad civil para explotar una actividad empresarial que convienen como comunidad de Bienes, con un capital social de 500.000 pesetas aportando cada uno de ellos 250.000 pesetas, llamándose socios comuneros, fijando un domicilio social, con una denominación social(DIRECCION000), pactándose que la administración se lleva a cabo por un Administrador que es Fidel que representa a la Comunidad dentro y fuera de juicio y en concreto se le faculta, entre otros extremos, para comparecer ante Juzgados y para poder otorgar poderes a Procuradores

2º)El Juzgado tuvo al mentado Procurador en representación de DIRECCION000, por planteada oposición convocando a las partes a juicio verbal y en dicho momento la parte demandada planteó la falta de legitimación pasiva por carecer de personalidad la Comunidad de Bienes que el Juez no estimó, acordando de oficio concurrir al caso un litisconsorcio pasivo necesario al faltar en el procedimiento el otro comunero, Ricardo, dándole a la parte actora el plazo d e10 días para subsanar tal defecto. Ante dicha resolución plasmada igualmente pro escrito se interpuso por Fidel recurso de reposición para que se dejase sin efecto el Auto acogiendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario y se acogiese la falta de legitimación pasiva. Igualmente la parte actora presentó demanda para interpelar a Ricardo.

3) El Juzgado dictó Auto de fecha 14-4-2003 acogiendo el recurso de reposición, apreciando la falta de legitimación pasiva del demandado, decreta el archivo del procedimiento con costas a la parte demandante por las originadas a los socios de la comunidad demandante.

Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando, por una parte, la contradicción en que incurre el Juez de Instancia al estimar la reposición cuando precedentemente había rechazado los argumentos de la parte interpelada, siendo aplicable la teoría de que nadie puede ir contra sus propios actos y por otra que desde el punto de vista material que la sociedad constituida por el Fidel y Ricardo era sujeto de obligaciones y derechos diferente a la de sus componentes, dada la autonomía financiera, económica y tributaria con que se desenvolvía, interesando la revocación del auto apelado, ordenando la celebración de la audiencia

SEGUNDO. Siendo evidente que la comunidad de bienes como tal figura jurídica carece de personalidad jurídica y por tanto de capacidad procesal(artículo 6 Ley Enjuiciamiento Civil), la cuestión esencial que se plantea en el caso enjuiciado es si la entidad demandada, no obstante su denominación, es una Comunidad de Bienes integrada por el patrimonio de sus componentes o si constituye una sociedad civil con personalidad propia e independiente a la de sus socios.

Si se opta por la primera opción, es obvio y evidente que el Juez no tuvo que admitir a trámite la demanda de juicio monitorio, pues se trata de un presupuesto procesal a controlar de oficio tal como establece el artículo 9 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sin que exista óbice para su apreciación en fase posterior, pues el precepto dice que se puede apreciar en cualquier momento del proceso y sin que sea de aplicar la teoría de los actos propios, pues precisamente el sistema de recursos está establecido legalmente para modificar las resoluciones judiciales(artículo 18-2º de la Ley Orgánica Poder Judicial). Igualmente si se considera una Comunidad de bienes resulta que mal podía comparecer el Sr. Fidel en representación de un ente que no tiene personalidad jurídica, pues no puede representarse aquello que jurídicamente es inexistente, pues se llega al absurdo procesal de permitir a un ente que carece de capacidad procesal la presentación y admisión de actuaciones procesales a través de un comunero, perspectiva entonces desde la que tendría lógica el planteamiento del Juez de proceder a integrar la relación jurídica procesal con el otro comunero, dado que la actuación del Sr. Fidel fue en calidad de comunero de la comunidad de bienes y además como Administrador de la misma.

Si la comunidad de bienes por definición legal concurre cuando la propiedad de un derecho o cosa pertenece proindiviso a varias personas, (artículo 392 Código Civil) resulta evidente que en el presente caso DIRECCION000 no tiene su encuadre en tal precepto legal, pues responde a una sociedad civil constituida por los citados señores, dándose los requisitos fijados en el artículo 1665 del Código Civil pues el contrato suscrito fija con la obligación de los socios comuneros de realizar una aportación dineraria con evidente intención de lucro, siendo contradictorio que se defienda la carencia de personalidad jurídica, cuando los propios Estatutos regulan la comparecencia en juicio, el otorgamiento de poderes a Procuradores, la concertación de contratos, como el que es causa de la actual reclamación o ser titulares de una cuenta corriente bancaria que implica necesariamente la concertación contractual etc. Es por ello que este Tribunal aprecia que en el caso presente la entidad demandada, no obstante la calificación jurídica dada por sus otorgantes, (que conocido es no vincula al Tribunal) tal como se expone en el recurso de apelación, se trata de una sociedad civil particular con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios y por ende la falta de legitimación pasiva "ad procesum" planteada por la demandada es de rechazar, y por ende ha de dejarse sin efecto el auto apelado, sin perjuicio dado que la parte demandante aceptó la ampliación de la demanda al otro comunero tal decisión se haya de ejecutar.

TERCERO. La estimación del recurso de apelación determina no se efectúe pronunciamiento de la condena en costas en esta alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra le Auto de fecha 14-4-2003 dictado por el Juzgado Primera Instancia 19 en juicio verbal 1182/2002 que se revoca y se deja sin efecto teniendo el Juzgado que dar trámite correspondiente para la continuación del procedimiento. No se efectúa pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LECiv, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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