Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 230/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 209/2005 de 14 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Albacete

Ponente: LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE, MARIA DE

Nº de sentencia: 230/2005

Núm. Cendoj: 02003370022005100358

Resumen:
La Audiencia Provincial de Albacete desestima el recurso de apelación del demandado sobre nulidad de contrato de compraventa; la Sala señala que no es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, añadiendo la Sala que el Tribunal Supremo reitera que cuando no conste la entrega real del precio y se trate de uno meramente confesado ello no se encuentra amparado por la fe pública notarial- como ocurre en el supuesto actual- correspondiendo a los demandados que mantienen haberlo pagado probar la existencia de aquél; la Sala señala que no existe error en la apreciación de la prueba -la compraventa es nula al no haber mediado precio- y añade que es jurisprudencia reiterada la que establece que para dar validez a la donación de inmuebles encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, debe aparecer probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00230/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 209 / 05.-

JUICIO ORDINARIO nº 358 / 04.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA ANT.nº 7 -ALBACETE.-

S E N T E N C I A NUM. 230/05

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

MAGISTRADOS :

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

En Albacete, a Catorce de Noviembre de 2.005 .

VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada Dª María Purificación y Dª Antonieta representadas por el Procurador Sr. Navarro Lozano, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 358 / 04 seguidos en el Juzgado antes Mixto nº 7 de los de ALBACETE, designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y,:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO : "QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Jiménez Roldán en nombre y representación de Flor y de Jose Luis, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA de 15 de abril de 2004 celebrado entre las partes, librándose, en ejecución de sentencia, mandamiento al Registrador de la Propiedad de Casas Ibáñez a fin de que proceda a la cancelación de la inscripción de compraventa realizada a favor de las demandadas.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.005 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por las demandadas en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 20 de Julio de 2005 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda designar Magistrada Ponente y el 27 de Septiembre se acuerda señalar fecha para Votación y Fallo: 02 de Noviembre ,tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia anterior nº 7 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para las apelantes- demandadas por lo que disconformes interponen Recurso de apelación fundamentando su discrepancia, en esencia, en una errónea valoración de la prueba .

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones el Tribunal alcanza las siguientes conclusiones.

Prospera la demanda en la instancia por cuanto interpreta la Juzgadora a quo previa valoración de la prueba practicada, que en ausencia de uno de los requisitos del contrato- causa por falta de precio- procede declarar su nulidad.

TERCERO.- Los actores ejercitan su acción al considerar que el contrato de compraventa celebrado fue simulado sin que haya existido precio, por lo que debe ser declarado nulo radical y absoluto y su petición como hemos dicho, se acoge.

Se opusieron las demandadas en su momento esgrimiendo que la vivienda adquirida fue ya pagada, pues a la madre premuerta de las demandadas la contrataron como "sirvienta de la casa" ( sic, vid Hecho 2º folio 2 de la demanda y 37 de las actuaciones ) y que los actores aunque nunca le pagaran por sus servicios siempre reconocieron públicamente que le pagarían transmitiéndole la propiedad de la casa...

Y en la alzada introducen un hecho ex novo cual es que la existencia un precio "bajo" ó inferior al normal, conforme a reiterada Jurisprudencia, no conlleva sin más o per se la nulidad del contrato, ésta cuestión al no ser introducida en el debate no tuvo reflejo en la Sentencia que se combate , porque hemos de partir exclusivamente del análisis y revisión de la prueba sólo desde una premisa : si existió o no precio , como elemento sustancial del contrato, negando los actores haberlo recibido y por ende, y en sintonía con la Juez a quo, son las demandadas a propósito de la distribución de la carga de la prueba y cuando nos estamos refiriendo a un contrato simulado, quienes deben acreditar que ese precio existió porque lo abonaron ó que asumieron esa obligación finalmente incumplida .

CUARTO.- Así las cosas, no puede prosperar la tesis de las recurrentes cuando aluden a la teoría de los actos propios, entre otras razones porque precisamente reflejar los demandantes en el contrato elevado a escritura pública que han recibido el precio ( obrante a los folios 10 y siguientes ) forma parte de la simulación denunciada en contra de las demandadas si apenas mes y medio después de haberse formalizado la compraventa interponen la demanda ( formalizan la venta el 15 de Abril de 2.004 y presentan aquélla el 4 de Junio de ese mismo año ) de donde se deduce que ante la ausencia de precio reaccionan de inmediato.

Por tanto, el debate se constriñe a revisar si se ha equivocado la Juzgadora cuando alcanza la convicción que supone estimar la demanda, consistente en que NO HUBO PRECIO y esa ausencia invalida el contrato.

QUINTO.- Sentada la correcta distribución de la carga de la prueba que efectúa la Juzgadora, cabe ya manifestar que la Sala asume sus razonamientos no hallándonos por otro lado, frente a una resolución inmotivada ni mucho menos, cuando se razona de modo sistemático el resultado de la valoración combatida.

Tampoco podemos aplicar la tesis que señalan las apelantes cuando se refieren entre otras a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16-01-1997, porque no nos encontramos frente a quien ocasiona un vicio, sino frente a quien reacciona de inmediato cuando se percata de que el vicio lo provoca la contraparte.

Por lo demás, el Tribunal Supremo reitera que cuando no conste la entrega real del precio y se trate de uno meramente confesado ello no se encuentra amparado por la fe pública notarial- como ocurre en el supuesto actual- correspondiendo a los demandados que mantienen haberlo pagado probar la existencia de aquél.

Y respecto de la posibilidad de aplicar la nulidad relativa o anulabilidad ex artículo 1.300 del CC, ese tipo de ineficacia como constantemente se viene señalando por nuestro Alto Tribunal, parte del contrato en que concurran los requisitos del artículo 1.261 del CC, resultando que en éste supuesto se acredita la ausencia del tercero, lo que da lugar a la inexistencia de aquél por la falta de uno de los elementos que componen su esencia, todo ello en relación además con los artículos 1.274 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. Tampoco nos hallamos o no se ha probado, ante un contrato disimulado, con causa existente, verdadera y lícita para poder salvar su validez por mor del artículo 1.276 del CC.

Entre otras: STS de 28 de Julio de 1.998 según la cual : El contrato de compraventa es inexistente al faltarle elemento de todo negocio jurídico que es la causa, al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa , cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, carece de causa entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del artículo 1.274 del CC y al faltar éste elemento, no llega a existir...".

SEXTO.- Por último una sola cuestión , no hay duda de que las demandadas han probado la relación cuasi paterno filial que existía entre su madre y sus tíos, hoy apelados, pero por haber premuerto aquélla no se puede presumir de modo automático y a su favor que la voluntad de sus tíos se mantenga incólume , con los mismos términos que si viviera su madre, resultando que es contradictorio y no complementario, apuntar siquiera sea con carácter alternativo que podríamos hallarnos ante una donación "remuneratoria" porque de ello sí se infiere reconocer que no ha existido precio en la compraventa y ese es precisamente, el motivo que sustenta la demanda .

Y por fin , no podríamos siquiera sea a los meros efectos dialécticos, estimar que existe un negocio disimulado de donación bajo la apariencia de un contrato de compraventa además de por el propio principio dispositivo y la necesaria congruencia de la Sentencia, porque el animus donandi entre otras razones, resulta incompatible con la interposición de la demanda exactamente cincuenta y un días después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa: STS 18 de Octubre de 2.002 según la cual : Para dar validez a la donación de inmuebles encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, debe aparecer probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas.

SÉPTIMO.-No habiendo conseguido las apelantes objetivar una razón que ponga en evidencia que la Juzgadora ha incurrido en algún tipo de error o infracción, no concurren las necesarias condiciones como para que resulte viable la rectificación de la Sentencia dictada en la instancia y en consecuencia, procede con desestimación del recurso confirmar aquélla con imposición de costas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide,:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por las demandadas Dª María Purificación y Dª Antonieta representadas por el Procurador Sr. Navarro Lozano contra la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia anterior Mixto nº 7 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 358 / 04 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia : CONFIRMAMOS dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición a la parte apelante de las COSTAS causadas en la alzada .

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrados y Magistrada : DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA , DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA Y DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que Doy Fé.

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