Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 230/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 297/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 230/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100112

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que ha de considerarse que la sanción impuesta por la mora consistía en el devengo de un interés moratorio muy inferior al usual en los préstamos bancarios ordinarios, por lo que no ha lugar a moderarlo, sino que debe desplegar toda su eficacia lo convenido en su día por las partes.

Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 297/05

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 230/05

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, y asistida por el Letrado Sr. Cascales Peñalves, frente a la parte apelada D. Eugenio y Dª Daniela., representados por el Procurador Sr. Roger Bellí, y asistidos por el Letrado Sr. Zarco Pleguezuelos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, en los autos de juicio Ordinario nº 49/03, se dictó en fecha 25-02-04 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sirera Devesa, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (B.B.V.A.) contra Don/Doña Daniela y Don/Doña Eugenio, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Damián Blanes Lázaro, y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (9.015,18.- euros) de principal, más el 13% de interés moratorio anual de dicha cantidad desde el 6 de junio de 2002, así como DECLARAR prescritos los intereses remuneratorios devengados, al tipo del 7% por el principal; y todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 297/05, señalándose para votación y fallo el día 29-06- 05.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en este juicio el saldo deudor de un préstamo concedido en su día a los demandados por el Banco de Crédito Agrícola SA como crédito excepcional a los damnificados por inundaciones en las condiciones amparadas por el Real Decreto Ley 4/1987, de 13 de noviembre. La sentencia de instancia estimó la demanda por el principal, declaró prescritos los intereses remuneratorios y limitó el importe de los moratorios por considerar que la demandante había incurrido en el llamado "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de los derechos, citando al efecto, entre otros precedentes judiciales, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 y 16 de diciembre de 1991. Esta resolución es impugnada por los dos litigantes.

SEGUNDO.- La prescripción de los intereses remuneratorios fue declarada en términos acordes con numerosas resoluciones de esta Sala en las que se ha venido aplicando el criterio sentado por la STS de 17 de marzo de 1994, que aclara la cuestión del plazo de prescripción en los contratos de préstamo cuando, como es normal en dichos contratos, se haya pactado que el pago de principal e intereses se realice en forma fraccionada, declarando que el plazo general de prescripción de quince años del art. 1964 CC será el aplicable al reembolso de la cantidad prestada y al pago de los intereses moratorios en su caso, mientras que a la obligación fraccionada de pagar intereses compensatorios o remuneratorios corresponderá el de cinco años del art. 1966-3 CC.

TERCERO.- En lo demás, las tesis del Juzgado han de rechazarse reiterando los razonamientos por los que esta Sala, en sentencia de 13 de mayo de 2004 y otras muchas posteriores, ha declarado la obligación de pagar tanto el principal como la totalidad de los intereses moratorios por prestatarios que se encontraban en una situación de hecho sustancialmente idéntica:

A) "De una parte, es de recordar que tradicionalmente la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986) subordina la ocurrencia de la llamada mora accipiendi al cumplimiento de una serie de requisitos, como son una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación, y, finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación. Pues bien, estos requisitos hacen sumamente difícil la aplicación de esta figura en casos como el presente, porque es claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de los créditos, u otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos liberarse sin necesidad del concurso del acreedor mediante la consignación judicial de lo adeudado (arts. 1176 ss CC), evidenciando así su voluntad de cumplir la obligación y supliendo en la forma específicamente ordenada por la Ley la supuesta falta de cooperación de aquél."

B) "A cuanto resulta de lo anterior sobre la efectividad de la mora de los demandados y consiguiente devengo de los intereses moratorios pactados es de añadir que, como ya dijera esta Sala ante un supuesto semejante en auto de 18 de diciembre de 2003, aún reconociendo que el demandante ha incurrido en una clara desidia frente a lo que suele ser normal en la práctica bancaria, no es menos cierto que no ha alcanzado en materia de intereses moratorios a lo que el ordenamiento jurídico sanciona con la institución de la prescripción; y también ha de ponerse de manifiesto que se trataba de una obligación de pago líquida y a plazo cierto, en la que dichos intereses estaban establecidos de manera terminante e inequívoca (según el principio "dies interpellat pro homine", del art. 1100-1 y concordantes CC), constituyéndose el deudor en mora sin necesidad de reclamación u otro requisito."

C) En cuanto se imputa a la actora no haber actuado con la diligencia que le era exigible para poner en conocimiento de los deudores la posibilidad de obtener una condonación parcial de dichos intereses en conformidad con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de diciembre de 1999, prorrogado por la misma Comisión en otro acuerdo de 30 de noviembre de 2000, debe reiterarse que: "En efecto, en dicho Acuerdo se instruía al Instituto Oficial de Crédito "para que proceda a condonar el 80 por 100 de los intereses de demora que presenten los referidos créditos a la fecha en que se produzca la cancelación de los demás conceptos de deuda que compongan el saldo de dichas operaciones". Pero los razonamientos que deduce la sentencia a partir de estas circunstancias no pueden compartirse. En primer lugar, es de ver que, con independencia de que sean verosímiles las alegaciones del demandante sobre otros medios de publicidad de los referidos Acuerdos, es lo cierto que fueron objeto de sendos anuncios oficiales publicados en el Boletín Oficial del Estado en los números de 3 de marzo de 2000 y 10 de febrero de 2001, en los que se indicaba a las personas interesadas la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las oficinas de Argentaria o directamente al Instituto de Crédito Oficial para ampliar la información. Por otra parte, dichos Acuerdos no imponen la necesidad de una notificación individual a los interesados, sino que establecen un plazo de nueve meses, luego ampliado en un año más, cuyo término final quedó fijado de manera objetiva e inmutable en fecha determinada, el día 29 de septiembre de 2001, sin que empezara a contar desde dicha pretendida notificación. Por último, la condonación no era una medida de gracia incondicional, exenta de cualquier otro requisito, sino que estaba subordinada al pago voluntario e inmediato de la totalidad del resto de la deuda, sin que la conducta procesal de los aquí demandados pueda en absoluto equipararse a ello. En suma, una vez que se llega a la conclusión de la inaplicabilidad de las medidas excepcionales previstas en los Acuerdos, ha de considerarse que la sanción impuesta por la mora consistía en el devengo de un interés moratorio muy inferior al usual en los préstamos bancarios ordinarios, por lo que no ha lugar a moderarlo, sino que debe desplegar toda su eficacia lo convenido en su día por las partes."

En suma, las circunstancias de hecho expuestas (en especial la manifiesta existencia y liquidez de la deuda, siempre patentes para los obligados, y la contemplación de las circunstancias excepcionales del caso mediante resoluciones de condonación parcial que no resultan aplicables) son incompatibles a juicio de la Sala con la llamada doctrina del retraso desleal del acreedor.

CUARTO.- También ha de estimarse la impugnación de la sentencia formulada por los demandados, que versa sobre las consecuencias que en materia de cálculo de los intereses moratorios ha de tener la declaración de prescripción de los remuneratorios. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999 resuelve con claridad esta cuestión en el sentido de que los efectos de la prescripción se producen con carácter retroactivo, de manera que extinguida la obligación principal por prescripción y retrotraídos esos efectos extintivos al momento inicial del plazo prescriptivo, esta obligación no podrá seguir produciendo intereses en virtud del principio "accesorium sequitur principale", pues otra cosa conduciría al absurdo jurídico de que una obligación extinguida seguiría produciendo intereses moratorios nacidos, precisamente, del incumplimiento por el deudor de una obligación ya extinguida. En consecuencia, después de declarar prescritos los intereses remuneratorios no puede estimarse subsistente la obligación de pagar intereses moratorios nacidos del impago de los remuneratorios ya prescritos, intereses que en contra de esta doctrina se incluían en la reclamación según se desprende de la liquidación adjunta a la demanda y que deben excluirse de conformidad con lo expuesto.

QUINTO.- Por todo ello, procede estimar las pretensiones impugnatorias de ambas partes y estimar también parcialmente la demanda, lo que justifica que no se impongan las costas de ninguna de las instancias en conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, y la impugnación formulada por D. Eugenio y Dª. Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 25 de febrero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar como importe de la condena la cantidad de 9.015,18 euros de principal y la totalidad de los intereses moratorios devengados, calculados al tipo del 13 por ciento anual exclusivamente sobre dicho principal, absolviendo a los demandados de lo demás reclamado y sin pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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