Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2005

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04/05/2005

Sentencia Civil Nº 230/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 04 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 230/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100190

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1458

Núm. Roj: SAP A 1458/2005


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 91/2005.

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Novelda.

Procedimiento Juicio Verbal nº 500/2003.

SENTENCIA Nº 230/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 91/05 los autos de juicio verbal nº 500/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Francisca Caballero Caballero y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Vicente Vilella Silla y siendo parte apelada la demandada DOÑA Almudena y la HERENCIA YACENTE DE DON Juan Antonio representado/a por el Procurador/ra Don/ña Carina Pastor Berenguer (Elda) y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Angel María Sánchez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 500/03 en fecha 8 de diciembre de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Sirera Devesa, en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial, contra D. Juan Antonio, Dª. Almudena y la herencia yacente de D. Juan Antonio.

Se imponen las costas causadas en el presente proceso a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 91/05.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2005 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Instituto de Crédito Oficial se interpuso en su día demanda en reclamación de la cantidad de 3.899,05 euros frente a Don Juan Antonio, actualmente fallecido, y Doña Almudena, como consecuencia del otorgamiento a estos y por el Banco de Crédito Agrícola, en fecha 27 de enero de 1988, de un préstamo por importe de 218.000 pts. (1.310 ,21 euros) préstamo contemplado en el Real decreto Ley 4/1987, de 13 de noviembre, y debido a las inundaciones del 3 de noviembre de 1987. El préstamo debía devolverse por anualidades de 54.500 pts. (327,55 euros) entre el 5 de enero de 1991 al 5 de enero de 1994, con el 7% de interés anual pagaderos por semestres vencidos, y el 13% de intereses de demora.

Siendo el Instituto de Crédito Oficial titular actual del préstamo, y por el impago del mismo, en fecha 9 de diciembre de 2002 se procede a su liquidación con el saldo resultante de 3.889,05 euros , correspondientes a 1.631,33 euros por cuotas impagadas , en las que se incluye el interés remuneratorio, y 2.267,72 euros por intereses de demora, y recamándose dicha cantidad con la demanda fechada en 18 de septiembre de 2003.

La parte demandada ya se opuso en un momento inicial al proceso monitorio instado, actualmente juicio verbal, alegando como causas de dicha oposición la prescripción de los intereses remuneratorios conforme al artículo 1.966 del Código Civil , y lo excesivo de los intereses moratorios y la condonación del 80% de los mismos; pero no obstante se consignó el principal por importe de 1.310,21 euros en 17 de noviembre de 2003.

La sentencia de instancia, acogiendo la prescripción y la bonificación, viene a desestimar íntegramente la demanda fundamentando la misma en el retraso desleal del acreedor en la reclamación. La misma es recurrida por la entidad demandante en el sentido de interesar su revocación por la concesión parcial en cuanto afecta a la cantidad reclamada por principal y los intereses moratorios.

SEGUNDO.- A la hora de resolver el presente recurso de alzada conviene manifestar que han sido ya innumerables las ocasiones que esta audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a esta misma materia, especialmente la Sección Cuarta, que ha venido a resolver puntuales temas y que se sintetizan en cuestiones sobre la legitimación activa, la prescripción de los intereses remuneratorios, la mora del acreedor, y el comportamiento desleal. En el caso presente , y por el posicionamiento de la parte recurrente que limita su recurso de alzada, nada se alega respecto de la estimación de la prescripción de los intereses remuneratorios, por lo que ninguna consideración debe realizar la Sala , y sí únicamente en lo que afecta al retraso desleal y a la condonación del 80% de los intereses moratorios, que son la base de la desestimación de la demanda.

La primera de las cuestiones viene relacionada con la alegada reiteradamente por los demandados "retraso desleal" del demandante en la reclamación (con la denominación de verwirkung), para interesar la exención del pago de los intereses moratorios debido al retraso desleal en el ejercicio de los Derechos, lo que incardinan también en el principio de la buena fe y en el abuso del Derecho. Esta materia ha sido abordada por las resoluciones de la Sección Cuarta de 13 de mayo, 10 de junio, 16 de septiembre y 27 de octubre de 2004, y 13 de enero de 2005.

La institución de la mora en el cumplimiento de las obligaciones aparece en el contenido del artículo 1.101 del Código Civil, entendiendo la misma en su sentido lato como el retraso en el cumplimiento de aquella, y en su sentido jurídico como el retardo culpable , que no quita la posibilidad del cumplimiento tardío, porque si por consecuencia del retraso desaparece la posibilidad de cumplir la obligación, más que mora habrá incumplimiento total. Se llama mora solvendi al retraso del deudor, y mora accipiendi el retraso del acreedor. En un principio no se admitía la mora del acreedor ya que si éste se niega a recibir lo que se le debe no falta a una obligación, porque no tiene obligación de recibir; no obstante, modernamente se mantiene el concepto tradicional teniendo en cuenta que si el acreedor no tiene obligación de recibir, tiene, en cambio , la de no impedir que el deudor se libere de sujeción, y si pone obstáculos a esto debe sufrir él las consecuencias. Pero para que exista la mora del acreedor se requiere: 1. Que se de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta del consenso del acreedor. 2. Que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación. 3. Que el acreedor no acepte la prestación o en general no coopere al cumplimiento de la obligación, sin justificación legal para ello. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986).

Como dice las Sentencias apuntadas, estos requisitos hacen sumamente difícil la aplicación de esta figura en casos como el presente, porque es claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de los créditos, u otras dificultades semejantes , siempre hubieran podido éstos liberarse sin necesidad del concurso del acreedor mediante la consignación judicial de lo adeudado (artículos 1176 y siguientes del Código Civil), evidenciando así su voluntad de cumplir la obligación y supliendo en la forma específicamente ordenada por la Ley la supuesta falta de cooperación de aquél. Debiendo añadirse que uno de los efectos de la mora del acreedor es que el deudor puede obtener su total liberación mediante la consignación de la cosa debida, y, consiguientemente, desde que se hace la consignación se extingue la obligación de pagar intereses.

Por ello deben pagarse los intereses moratorios pactados, y siguiendo el dictado del auto de la misma sección de 18 de diciembre de 2003 , aún reconociendo que el demandante ha incurrido en una clara desidia frente a lo que suele ser normal en la práctica bancaria, no es menos cierto que no ha alcanzado en materia de intereses moratorios a lo que el ordenamiento jurídico sanciona con la institución de la prescripción, ya que el plazo general de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil será el aplicable al reembolso de la cantidad prestada y al pago de los intereses moratorios; y también ha de ponerse de manifiesto que se trataba de una obligación de pago líquida y a plazo cierto en la que dichos intereses estaban establecidos de manera terminante e inequívoca (según el principio "dies interpellat pro homine" del artículo 1.100 y concordantes del Código Civil), constituyéndose el deudor en mora sin necesidad de reclamación u otro requisito.

Por lo que afecta a la condonación del 80% de los intereses moratorios se ha pronunciado la Sentencia de la Sección Cuarta de 16 de septiembre, 27 de octubre de 2004.

Con lo anterior ya vienen examinadas también tanto las invocaciones hechas por los demandados a otros títulos en apoyo de sus pretensiones, como son singularmente el principio de la buena fe y prohibición del abuso del Derecho, como buena parte de las circunstancias que movieron al juzgado a exonerar a los demandados de parte de los intereses moratorios reclamados , restando por analizar su consideración fundamental en la que, citando los artículos 1.103, 1.104 y 1.154 del Código Civil, sostiene que ha lugar a ello porque la parte actora no actuó con la diligencia que le era exigible para poner en conocimiento de los deudores la posibilidad de obtener una condonación parcial de dichos intereses en conformidad con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de diciembre de 1999, prorrogado por la misma Comisión en otro acuerdo de 30 de noviembre de 2000. En efecto, en dicho Acuerdo se instruía al Instituto Oficial de Crédito para que procediera a condonar el 80 por 100 de los intereses de demora que presentaran los referidos créditos a la fecha en que se produjera la cancelación de los demás conceptos de deuda que componían el saldo de dichas operaciones. Pero los razonamientos que deduce la Sentencia a partir de estas circunstancias no pueden compartirse. En primer lugar, es de ver que , con independencia de que sean verosímiles las alegaciones del demandante sobre otros medios de publicidad de los referidos Acuerdos, es lo cierto que fueron objeto de sendos anuncios oficiales publicados en el Boletín Oficial del estado en los números de 3 de marzo de 2000 y 10 de febrero de 2001, en los que se indicaba a las personas interesadas la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las oficinas de Argentaria o directamente al Instituto de Crédito Oficial para ampliar la información. Por otra parte, dichos Acuerdos no imponen la necesidad de una notificación individual a los interesados, sino que establecen un plazo de nueve meses, luego ampliado en un año más, cuyo término final quedó fijado de manera objetiva e inmutable en fecha determinada, el día 29 de septiembre de 2001, sin que empezara a contar desde dicha pretendida notificación. Por último , la condonación no era una medida de gracia incondicional, exenta de cualquier otro requisito, sino que estaba subordinada al pago voluntario e inmediato de la totalidad del resto de la deuda, sin que la conducta procesal de los aquí demandados pueda en absoluto equipararse a ello. En suma, una vez que se llega a la conclusión de la inaplicabilidad de las medidas excepcionales previstas en los Acuerdos, ha de considerarse que la sanción impuesta por la mora consistía en el devengo de un interés moratorio muy inferior al usual en los préstamos bancarios ordinarios , por lo que no ha lugar a moderarlo, sino que debe desplegar toda su eficacia lo convenido en su día por las partes.

En suma, las circunstancias de hecho expuestas, en especial la manifiesta existencia y liquidez de la deuda, siempre patentes para los obligados , y la contemplación de las circunstancias excepcionales del caso mediante resoluciones de condonación parcial que no resultan aplicables, son incompatibles a juicio de la Sala con la llamada doctrina del retraso desleal del acreedor.

TERCERO.- En consecuencia con todo lo expuesto procede acoger el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial y revocar la Sentencia de instancia, para estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados al pago a la actora de la cantidad reclamada por principal del préstamo que lo es de 1.310,21 euros, más los intereses moratorios de la misma cantidad que habrá de comprender los devengados desde el vencimiento de la póliza de préstamo, al tipo pactado del 13% anual, hasta el completo pago de la deuda.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda en la instancia , no se hace especial declaración sobre las costas causadas, como de la misma manera las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero en representación del Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en fecha 8 de diciembre de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda y CONDENAR COMO CONDEMANOS a los demandados Doña Almudena y Herencia Yacente de Don Juan Antonio, a que paguen al demandante la cantidad de 1.310,21 euros, más los intereses moratorios que habrán de comprender los devengados desde el vencimiento de la póliza de préstamo, al tipo pactado del 13% anual, hasta el completo pago de la deuda. Sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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