Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 230/2005, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 133/2005 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 230/2005

Núm. Cendoj: 25120370022005100383

Núm. Ecli: ES:APL:2005:915

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de LLeida, sobre reclamación por daños creados por productos defectuosos. Considera el Tribunal que al caso de autos le es perfectamente aplicable la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y no la Ley de Productos Defectuosos como alega la parte apelada, ya que no deben confundirse los daños que el producto defectuoso puede causar con el daño que supone de per se que el producto sea defectuoso. Sin embargo desestima el recurso, apreciando en base al informe de los especialistas que no se ha demostrado ni el posible defecto de fábrica del producto ni la relación de causalidad entre ese defecto y la producción del incendio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 133/2005

Procedimiento ordinario núm. 310/2004

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 230/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL I GARCÍA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a nueve de junio de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 310/2004, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3 ), rollo de Sala número 133/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2005 . Es apelante la parte actora Pedro , representado por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a Santiago Mas Camí. Es apelada la parte demandada LAMSAUTO S.A. y FORD ESPAÑA, SA, representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y MªANGELS PONS PORTA y defendido/a por el/la letrado/a JOSE CARLOS COGHEN ALBERDINK y ALFONSO ESTEVEZ PENDAS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 24 de enero de 2005, es la siguiente:

"Con desestimación íntegra de demanda formulada por el Procurador D. José María Guarro Callizo en nombre y representación de D. Pedro conta la mercantil LAMSAUTO S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sagrario Fernández Graells y contra la mercantil FORD ESPAÑA S.A. representada por al Procuradora de los Tribunaels Dª. María de los Ángeles Pons Porta, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos frente a ellas formulados. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Pedro interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 8 de junio de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de primera instancia la parte actora y lo hace poniendo de manifiesto un error en la aplicación del derecho por parte del Juez a quo dado que no ha tomado en consideración la legislación que en materia de usuarios y consumidores existe, y mas concretamente el art. 28 de la LGDCU que ciertamente es aplicable al caso de autos y no la LPD como propugna la parte demandada. Continua manifestando que en todo caso las periciales examinadas en su conjunto, revelan la nula intervención del actor en la producción del daño. Solicita subsidiariamente la no imposición de las costas por las dudas de hecho que plantea la cuestión. La parte apelada solicita la integra confirmación de la sentencia de primera instancia y continua sosteniendo la aplicación al caso de autos de la LPD y no de la LGDCU, hecho este no baladí a la luz de la diferente carga de la prueba que uno y otro precepto establecen.

SEGUNDO.- Pues bien, en esta segunda instancia, la quaestio iuris se concreta a la responsabilidad derivada del daño causado en un producto presuntamente defectuoso. Ciertamente que la responsabilidad relativa a los productos defectuosos, hoy está regulada por Ley 22/1994, de 6 de julio y anteriormente, por la Directiva de la Unión Europea 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 que aquélla traspuso, en España y por los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Responsabilidad que la primera de las leyes citadas califica, en la Exposición de Motivos, de "objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran"; y la Directiva dice: "únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna"; y responsabilidad que en la Ley de Consumidores y Usuarios, la doctrina ha calificado, en el caso del artículo 25 , por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de relativamente objetiva y en el caso del artículo 28 para ciertos productos, entre los que se hallan los vehículos de motor, de objetiva pura. Un primer problema que se plantea en la resolucion del recurso es el relativo a la aplicación al caso de autos de la LGDCU o la LPD. Pues bien, según los apelados, habria que partir de la base de que los demandados son el fabricante y el suministrador y siendo que el vehículo fue adquirido con posterioridad al año 1.994 y por tanto vigente la LPD, seria de aplicación la LPD en su Disposición Final Primera que establece que "Los arts. 25 a 28 L 26/1984 de 19 julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley .", siendo que - según los apelados- el articulo 2 dice que "A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble.", con lo que estaría incluido dentro de su ámbito el de los vehículos a motor. Por su parte la apelante hace notar que no es menos cierto que el articulo 10 de la LPD establece específicamente que "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso....". Así pues y según la tesis de los apelados, para el fabricante y el importador existe una legislación especifica cuando se trata de productos incluidos en el articulo 2 señalado, siendo que cuando el daño no lo causa el producto sino que es el propio producto el dañado, el régimen de responsabilidad aplicable a de ser el ordinario bien sea contractual o extracontractual, y así señala el articulo 15 de la LPD que dice que "Las acciones reconocidas en esta ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona.". Este es el criterio seguido entre otras por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de febrero de 1.999 . Se señala en al indiada Sentencia que "...En cuanto a los daños del propio objeto defectuoso, el fabricante sólo responde conforme al régimen que el CC establece para la responsabilidad contractual o extracontractual, pues así lo dispone el art. 15 de la referida Ley . Es en este particular en el que la sentencia apelada acude como fundamento de su decisión a la Ley General, lo que entendemos erróneo, pues, como ya hemos expuesto, esta Ley General no es aplicable al fabricante por imperio de la D.F. Primera de aquella otra Ley. Por eso, en este concreto caso de daños al propio producto defectuoso, la responsabilidad habrá de exigirse conforme al referido art. 15 (responsabilidad contractual o extracontractual) por el CC. Desde esta responsabilidad extracontractual, ya que ninguna relación de contrato (nada consta, cuando menos, a tal respecto en los autos) ligaba al actor con el fabricante, surge el deber de éste de indemnizar, una vez demostrada la realidad del defecto en el vehículo y su incidencia en el daño producido al mismo.".

TERCERO.- Pues bien, esta Sala no puede compartir el criterio seguido por los apelados ni por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias mencionada, y por el contrario entendemos perfectamente aplicable al caso de autos la LGDCU. Ciertamente que la LPD deja fuera del ámbito de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la LGDCU a los daños causados por los productos defectuosos, pero no al propio producto. No debe de confundirse los daños que el producto defectuoso cause con el daño que supone de per se que el producto sea defectuoso. La interpretación que hacen los apelados llevaría a la conclusión de que ninguno de los productos señalados en el articulo 2 de la LPD y al mismo tiempo incluido en el articulo 28.2 de la LGDCU , y cuyo daño estuviera en el defecto del propio producto, estaría amparado por protección alguna que no fuera la ordinaria del Código Civil, interpretación a todas luces rechazable. Llegados a este punto y siendo que estamos frente a un supuesto al que es aplicable los criterios de la responsabilidad señalados en los artículos 25 a 28 de la LGDCU , hay que señalar que el articulo 28 contempla un caso de responsabilidad objetiva en nuestro Ordenamiento Jurídico, si bien no declarado de manera inobjetable, como pretende el apelante. Establece el señalado precepto que «no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación o supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en las debidas condiciones al consumidor o usuario». El párrafo segundo somete «en todo caso» a ese régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños». Ahora bien, la responsabilidad objetiva no es declarada en el artículo 28 de una forma clara e inequívoca, sin duda porque las circunstancias de hecho no lo permiten, incluso en la propia Directiva 85/347/CEE, de 25 de julio , en cuanto exige para la correspondiente indemnización que se prueben el daño, el defecto y el vínculo de causalidad entre el defecto y el daño. No se olvide que, no obstante las declaraciones interpretativas del artículo 28, nuestra jurisprudencia ha declarado con reiteración que del nexo causal deriva la relación de imputabilidad y responsabilidad, por donde se va a parar, también a través de la interpretación de esa Directiva, a que no hay responsabilidad objetiva neta, sino a lo más atenuada. Precisamente por eso, hay que hacer notar que el redactado del precepto somete a este régimen de responsabilidad, siempre que los daños se originen en "el correcto uso y consumo de bienes y servicios". Ahora bien, ¿qué es el uso correcto del bien?. La apreciación que en cada caso sea o no correcto es algo que no puede dejarse a valoraciones subjetivas, ni del fabricante o vendedor ni de la concreta víctima del daño. Ha de atenerse por el contrario, al uso o consumo que, con arreglo a criterios objetivos, pueda calificarse como correcto. El concepto de uso correcto remite al contenido de una de las circunstancias que, según la Directiva CEE debe de tenerse en cuenta a la hora de valorar la seguridad de un producto. Así el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto o el uso o consumo correcto, excluye no solo el mal uso sino también los daños ocasionados como consecuencia de una errónea o incorrecta preparación o manipulación del mismo por parte del consumidor. Precisamente por ello el articulo 3.1 de la Ley se refiere a que los productos no han de implicar riesgos para la salud o la seguridad del consumidor "salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización", lo que lleva a que de la conjunción de los artículos 28 y 3 de la Ley pueda inferirse que el daño debe de considerarse incluido en el ámbito de protección cuando fuera previsible, lo que hace que no lo sea si el producto cumplía con todas las exigencias reglamentarias. Todo ello trasladado al supuesto de autos nos lleva a tener que considerar que demostrada por parte de la demandada, y admitido por la parte actora que manipulo el vehículo, y siendo que esa manipulación, en lo que se refiere al sistema de escape (única modificación que contempla la sentencia de primera instancia como importante) a tenor del dictamen pericial del perito judicial Sr. Duran supone que se logre que el motor tenga unas condiciones inadecuadas de trabajo para las que no esta fabricado, lo que determina una posible causalidad en la producción del siniestro, y que no es a la demandada a quien corresponde acreditarla sino que es a la actora a quien corresponde probar su nula incidencia ya que previsiblemente no hacia un correcto uso del bien, lo que hay que enlazar con la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, si bien el juez a quo prescinde en su sentencia de consideraciones acerca de la aplicación o no de la legislación en materia de consumidores y usuarios, resuelve la controversia en base a los criterios ordinarios de la carga de la prueba contemplados en el articulo 217 de la LEC , y al parecer de esta Sala, y tomando en consideración lo que antecedentemente hemos señalado, lo hace de forma correcta. Así señala en su fundamento de derecho Quinto ultimo párrafo, que tras la practica de los diferentes dictámenes periciales, y tomando en consideración los del Sr. Bardaji i Duran, no puede concluirse terminantemente cual es la causa del siniestro, y era al actor a quien correspondía, como mínimo acreditar sin duda que lo que no podía ser causa del siniestro era las manipulaciones que aquel efectúo en el vehículo. Hay aquí que recordar la mas que reiterada jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba por parte del juez de instancia y mas concretamente de la prueba pericial de manera que la apreciación valorativa e interpretativa de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, conforme a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC ) habiendo de mantenerse su valoración probatoria a no ser que exista error ostensible y notorio en la dicha valoración ( SSTS 8 y 10-11-94 ) criterio desorbitado o irracional ( SSTS 29-11-93 i 29-1-1995 ) o conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia, vulnerando las mas elementales reglas de la lógica ( SSTS 25-11-91, 11-10-94, 11-11-96, 9-3-98, 24-7-2000 entre muchas otras). Así en los supuestos en que existan varios dictámenes periciales el Juzgador, en ejercicio de sus facultades de valoración, puede aceptar el resultado de uno de ellos y prescindir de los demás, o incluso alejarse o discrepar de todos ellos, siempre que no sustituya arbitrariamente el criterio pericial por el suyo propio y se motive de forma conveniente la decisión adoptada al respecto. Esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos en que el juez dice que los dictámenes de Bardaji i Duran son los que mas han influido en su decisión ya que han sido mas concretos en sus explicaciones y han analizado las posibles causas del incendio, llegando a la conclusión que tanto puede ser un fallo de los materiales por fatiga como debido a las manipulaciones efectuadas por el demandante en los elementos próximos al foco del incendio, poniendo especial hincapié en que lo que había que acreditar era la existencia de un posible defecto de fabrica. No constando esa relación de causalidad, desestima la demanda Esa valoración es la correcta para el juez a quo y la Sala habrá de mantenerla al no haber datos de carácter objetivo que pongan de manifiesto de forma evidente, y no subjetiva e interesada, conclusión diferente.

CUARTO.- En cuanto a las costas y siendo que la parte apelante solicita su no imposición por considerar la existencia de dudas de hecho, conviene recordar aquí que el criterio general que rige en materia de costas en primera instancia es el del vencimiento objetivo, en virtud del cual las costas han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas su pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo art. 394-1 de la LEC que para apreciar, a efectos de costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal, lo cual no concurre en este caso, en donde el grado de dificultad de la cuestión debatida no alcanza las cotas que permitirían apartarse del principio general y que justificarían la aplicación de la excepción legal, lo que ha de llevarnos a que por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC se impongan las costas a la parte actora la haberse rechazado su recurso, manteniéndose las de primera instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Guarro contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida , CONFIRMAMOS la misma y con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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