Última revisión
11/04/2006
Sentencia Civil Nº 230/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 605/2005 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 230/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100195
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3981
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00230/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 605 /2005
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a once de abril de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 798 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 605 /2005 , en los que aparece como parte apelante GAS NATURAL SDG, S.A. representado por el procurador DOÑA AFRICA MARTIN-RICO SANZ, y como apelado DON Claudio, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de MADRID, en fecha 29 de enero de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARIA AFRICA MARTIN RICO en nombre y representación de GAS NATURAL S.A. contra Claudio. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas existente entre las partes, condenando al demandado a facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro de gas y permitir que se desmonte el contador de gas, clausurando la instalación receptora y condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 104.041 pts que se reclamaban, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, debiendo pagara asimismo el demandado las costas del presente procedimiento.".
Asimismo en fecha 11 de marzo de 2002 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo acordar y acuerdo no haber lugar a la aclaración de la Sentencia dictada por esta Juzgado de fecha 29-01-02 , solicitada por la procuradora Sra. Martín Rico, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el apelante GAS NATURAL SDG, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La actora, empresa suministradora de gas natural, ejercitó acción de resolución de contrato de suministro por impago del precio y solicitó, entre otras pretensiones, la condena del abonado demandado, por indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de 104.041 pesetas, importe de las facturas impagadas acompañadas con la demanda como documentos números 4 a 24, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como de la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 2.458 metros cúbicos, según consta en la última factura acompañada y señalada como documento número 24 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizara en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, todo ello, en cuanto a este concreto pedimento se refiere, a determinar en ejecución de sentencia. El demandado permaneció en rebeldía procesal. La sentencia de instancia estimó la demanda, si bien, respecto de la pretensión más arriba mencionada, únicamente condenó al demandado al importe de la facturación reclamada en la demanda (104.041 pesetas), sin razonar por qué no estimaba la pretensión de pago de la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 2.458 metros cúbicos, según consta en la última factura acompañada y señalada como documento número 24 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizara en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, esto a determinar en ejecución de sentencia. La actora solicitó complemento de la sentencia con el fin de que existiera pronunciamiento expreso sobre la pretensión omitida. Por auto de 11 de marzo de 2002 se complementó la sentencia, razonándose que "no procede realizar aclaración alguna en cuanto a que de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no procede la condena con liquidación de importe en ejecución de sentencia" y disponiendo que "debo acordar y acuerdo no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada por este juzgado de fecha 29-01-02 solicitada por la procuradora Sra. Martín Rico, en nombre y representación de Gas Natural S.A.". La actora interpone recurso de apelación alegando que el juzgado no se ha pronunciado sobre esa pretensión y se vulnera el artículo 24 de la CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , toda vez que es obligación de los tribunales resolver sobre todas las cuestiones objeto de debate y cita, en apoyo de la pretensión desestimada, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 1998, sección 5ª, 8 de enero de 1998, sección 11ª, 30 de junio de 1997, sección 1ª, 25 de febrero de 1997, sección 14ª y 24 de febrero de 1995, sección 16ª .
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en virtud del auto de 11 de marzo de 2002 , ha razonado sobre la desestimación tácita de la pretensión a que no es hemos referido; se puede impugnar esa desestimación, pero no puede alegarse incongruencia omisiva porque expresamente se han dado razones sobre su rechazo tácito en el auto de complemento que, como tal, integra la sentencia.
TERCERO.- Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado, aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil , cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido (sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002 ).
La actora ha formulado una pretensión indemnizatoria compuesta de dos partidas, una líquida (104.041 pesetas) por el gas consumido e impagado hasta la factura correspondiente a la última lectura del contador del gas suministrado -2.458 metros cúbico- y otra, en parte liquidable y en parte condena de futuro -no condicional-, pues como condena de futuro ha de considerarse la pretensión indemnizatoria a partir de la sentencia de condena hasta la desconexión del contador, liquidable mediante la fijación de unas bases de liquidación que permiten ésta mediante una simple operación matemática (la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 2.458 metros cúbicos, según consta en la última factura acompañada y señalada como documento número 24 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizará en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, es decir, consumos producidos entre la última lectura, 2.458 metros cúbicos, y los que compute el contador en el momento de la desconexión, obviamente, fehacientemente constatada y contrastada esta última lectura, al precio de la tarifa vigente), y dicha pretensión es posible, en su doble acepción, a la vista de los artículos 219 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que el segundo precepto citado solo habla de intereses o prestaciones periódicas, esto es, prestaciones de períodos posteriores a la condena misma y el primero permite la liquidación con fijación de unas bases lo suficientemente precisas y concretas como para que aquélla consista en una simple operación matemática, sin recurrir al procedimiento para la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas de los artículos 712 y siguientes. La ley, para promover la plena efectividad de la tutela y no complicar la ejecución forzosa con un incidente de liquidación equivalente a un auténtico proceso declarativo, desalienta las condenas con reserva de liquidación, pero, con motivo y razón, no quiere impedir por completo la tutela no cuantificadora del derecho a percibir, en definitiva, cantidades de dinero.
En el supuesto presente, la liquidación puede hacerse, al ejecutar la sentencia, en función de los valores-bases establecidos en la demanda, mediante simple operación aritmética.
Por ello, la pretensión tácitamente rechazada ha de estimarse tras la revocación, en este particular, de la sentencia recurrida.
CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Africa Martín-Rico Sanz en representación de Gas Natural SDG, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid (juicio verbal 798/01 ), aclarada por auto de 11 de marzo de 2002 , debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución con el fin de incluir en la condena del demandado, don Claudio, la suma resultante de la facturación correspondiente al consumo de gas producido entre la última lectura facturada -2.458 metros cúbicos según el documento 24 de la demanda-, y la que conste en el momento de la desconexión y retirada del contador del gas, a calcular conforme a las tarifas vigentes legalmente establecidas para el tipo de gas natural, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

