Última revisión
12/04/2006
Sentencia Civil Nº 230/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 107/2006 de 12 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 230/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100308
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1316
Encabezamiento
Rollo nº 000107/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 230
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
D. JOSE Mª LLANOS PITARCH
En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000343/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT entre partes; de una como demandante - apelante/s CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE E. JUAN ESPLUGUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA, y de otra como demandados, - apelado/s SEGUROS MERCURIO SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS JOARES TARIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP y como demandados-apelados incomparecidos en esta alzada D. Javier Y TRANSPORTES CORELL ESCRIVA SL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT , con fecha 23-3-05 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA contra la entidad SEGUROS MERCURIO SA y contra Javier y la entidad TRANSPORTES CORELL ESCRIVA SA; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de ocho mil veintinueve euros con noventa y tres céntimos (8.029,93 euros), e intereses legales, que para la aseguradora condenada serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de abril de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente se formula por la parte actora en relación con la indemnización por daños que, con estimación parcial de su demanda de juicio ordinario y en base la informe pericial aportado de contrario, le confiere ,la sentencia de instancia por la suma de 8.029,93 euros frente a los 17.163,98 reclamados en aquélla. Se funda en que, tal resolución, incurre en una errónea valoración de dicha prueba y de las demás practicadas ya que, rebeldes dos de los codemandados con su consiguiente conformidad con esta reclamación y ,adverada la reparación de dichos daños en dos surtidores, con su sustitución, y en otros elementos de la gasolinera (marquesinas) causados por el camión asegurado en la codemandada personada, en virtud de las facturas aportadas por su parte y no impugnadas de contrario, cuya corrección es admitida en dicho informe, al igual que esa reparación ,sin haber hecho seguimiento el perito de si ésta se hizo dejándolo en el mismo estado previo al accidente o ya con el nuevo cambio de imagen de la empresa CEPSA que alega estaba previsto para próximas fechas, ha de ser indemnizado por el total importe de dichas facturas.
La demandada se opuso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen y valoración de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)La rebeldía de dos de las codemandados, conductor y propietaria del camión cuyo deslizamiento provocó los daños en dos surtidores y en marquesinas de la estación de servicio de la actora, en contra de lo que aduce éste en su recurso, no implica ficta confessio, ni allanamiento a la demanda ni lleva como consecuencia su condena al exigir el Art.217 de la LEC a la primera ,en todo caso, a prueba de los hechos en que funda su demanda, cuales son los daños que reclama en ella, por la que la conformidad de aquéllos con éstos que postula en base a su situación procesal es improcedente.
2)Analizando pues si la actora ha cumplido con tal prueba, al efecto aporta sendas facturas de reparación (documentos 4 a 8 de la demanda)que no se impugnaron de contrario por lo que se renunció a su ratificación testifical ,aportando la aseguradora demandada (folio 64)un informe elaborado por su encargo en cuya ratificación también admitió el perito la corrección de aquéllas y de los trabajos que incluye así como su efectiva ejecución .El único motivo por el que rebaja los 7.400,16 euros a que ascienden dichas facturas a 7.400 euros, es por el cambio de imagen y de logotipos previsto por CEPSA para fechas próximas y por lo obsoleto de los surtidores de las marquesinas y por largo de uso de los mismos, con su consiguiente depreciación, aunque los primeros estaban en plenas facultades al efecto y cumplían la normativa. Sin embargo, el perito en su ratificación, admitió que no hizo un seguimiento para ver si, efectivamente, los nuevos surtidores y reparaciones se hicieron ya según ese cambio de imagen cuya operatividad real tampoco ha probado quien lo aporta.
3)Bajo estas premisas, admitidas las facturas reclamadas en el sentido expuesto, y obrando su pago , pese a no aportar la actora prueba pericial y teniendo en cuenta que la de autos se elaboró a instancias de la demandada y que su emisor ni ella han adverado las circunstancias por las que el importe de aquéllas se ha de rebajar, es decir, el mal estado de los surtidores antes del siniestro, pues de hecho funcionaban y cumplían las normas ,ni que se aprovechara éste para el citado cambio de imagen ni que, de mediar , ello implicara el de aquéllos, se ha de concluir, en aplicación del citado Art.217 de la LEC, y del principio de "restitutio in integrum" que es el fin de todo pronunciamiento indemnizatorio a favor del perjudicado ,con la estimación total del recurso y ,con ello, con de la misma de la demanda con condena a todo el principal en ella reclamado más los intereses del Art.20 de la LCS .Cabe añadir por último, que no obsta a esta íntegra estimación el razonamiento de la sentencia sobre que en la factura documento 7 figuran cuatro surtidores siendo dos los dañados según se alegó por la demandada en conclusiones pues, además de que esta alegación es extemporánea por deber haberse hecho al contestar la demanda, por su escaso importe, no se entiende que ese 4 por el que se multiplica se refiera a aquel concepto , al igual que ,fuera de las marquesinas, no se aprecia en dichas facturas la inclusión del pilar que el repetido técnico dice no reparado.
TERCERO .-Dados los anteriores pronunciamientos, según los arts, 394 y 398 de la LEC , las costas de la instancia se imponen a la demandada y no ha lugar a hacer expresa imposición de las de esta alzada .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de CESPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A, contra la sentencia de fecha 23 de marzo del 2005,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Onteniente, debemos revocarla y la revocamos en un todo y, en su lugar, dictar otra por la que estima íntegramente la demanda por ella formulada y se condena a su demandada SEGUROS MERCURIO S.A a que le abone como principal la suma de 17.163,98 euros, más los intereses del Art.20 de la LCS y al pago de las costas. Todo sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de abril de dos mil seis.

