Última revisión
25/06/2007
Sentencia Civil Nº 230/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 474/2006 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 230/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100204
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 230/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a 25 de junio de 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 100/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Sarmiento Morato, y como apelada los demandantes Dª Julia , D. Alejandro , D. Gregorio , Dª Camila , D. Jose Manuel , D. Ángel Jesús , D. Gabriel y Dª Victoria , representados por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendidos por el Letrado Sr. Fuentes Alarcón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 100/04, dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de Julia, Alejandro, Gregorio, Camila, Jose Manuel , Ángel Jesús, Gabriel y Victoria , contra la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 debe anular y dejar sin efecto el acuerdo de la junta de propietarios celebrada el 14 de diciembre de 2003 relativo a actualización del presupuesto de obras del ascensor, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 474/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de junio de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996 ), fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992 , 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ).
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a Derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial (por todas S. 25/01/02 ) "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el supuesto que nos ocupa , el Juzgador de instancia, después de analizar con el máximo detalle el material probatorio obrante en autos, consideró que las delegaciones de voto presentaban varias irregularidades por lo que la manifestación de la voluntad comunitaria no se formó correctamente impidiendo con ello que los acuerdos aprobados lo fueran con la mayoría necesaria.
SEGUNDO.- La parte apelante sustenta su recurso en la infracción de normas y garantías procesales, y sin embargo los preceptos que estima infringidos son en su mayoría de carácter sustantivo o material. Así el artículo 15 de la LPH regula el derecho de asistencia de los comuneros a la Junta de Propietarios en sus distintas modalidades. Sea alega también error en la valoración de la prueba y se cita al efecto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la exahustividad y congruencia de las Sentencias y la exigencia de motivación de las mismas. Finalmente, el artículo 1.727.1 del Código Civil regula las obligaciones del mandante. En todo caso, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que cuando se alegue la infracción de normas o garantías procesales, el apelante debe citar las disposiciones infringidas , la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción , aspectos que no han sido cumplidos por la recurrente.
No obstante los anteriores argumentos suficientes para desestimar el recurso, abundando en los minuciosos y acertados razonamientos de la Sentencia apelada, este Tribunal no aprecia infracción del artículo 15 de la LPH que permite la asistencia de los propietarios a la Junta personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario. De los documentos aportados que acreditan la representación a la Junta, al menos catorce delegaciones de voto a favor del Presidente de la comunidad, presentan irregularidades que hacen dudar de su autenticidad. Así por ejemplo, se aprecia que carecen de encabezamiento, no tienen las hojas dobleces pese a sostenerse que fueron enviadas por correo , no figura el sello de la administración, y curiosamente en todas se aprecia el mismo error tipográfico. La prueba testifical corroboró la anterior conclusión probatoria al reconocer algunos testigos que firmaron las representaciones después de la celebración de la Junta o negaron ser suya la firma. No puede aceptarse el argumento de la recurrente referido a que no siendo formalista el sistema de representación , es válido el apoderamiento tras la celebración de la Junta, pues ello viciaría el sistema de formación de voluntad de las entidades colectivas.
Tampoco puede justificar el pretendido error en la valoración de la prueba, el que algunos propietarios hayan adelantado pagos acordados en la Junta impugnada o los acuerdos aprobados en juntas posteriores, por ser cuestiones ajenas al objeto del procedimiento, pues los hechos que el Juzgador debe tener en cuenta a la hora de resolver son los que se alegaron en la demanda, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Las irregularidades de las representaciones otorgadas por algunos propietarios a favor del presidente, y el hecho de que tampoco figuren en el acta los propietarios morosos privados del Derecho al voto, impide comprobar que los acuerdos revistan la mayoría necesaria para su aprobación. Por último debe rechazarse el argumento referido a la ratificación de la gestión o del negocio llevado a cabo por el mandatario a la vista de los actos posteriores de algunos propietarios, pues precisamente por las irregularidades observadas en el otorgamiento de la representación , carece el presidente de la condición de mandatario o apoderado respecto a dichos comuneros. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja de fecha 14 de febrero de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

