Última revisión
23/04/2008
Sentencia Civil Nº 230/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 784/2007 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 230/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 784/2007-B
JUICIO VERBAL Nº 355/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 230/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 355/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Ram de viu de Sivatte, como demandante y en nombre y representación de la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y dirigida contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. a que abone a la actora entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, la suma de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 Euros), por los conceptos de esta Sentencia; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. a que abone a la actora entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, el interés legal del dinero, sobre la cantidad dicha, desde la fecha de interposición de ésta demanda, el 3 DE ABRIL DE 2007, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; y, DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, a la demandada en este juicio mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. todas las costas de este proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El asegurador demandante acciona en virtud de la legitimación que le brinda el mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro, y en función de ello reclama a Endesa Distribución Eléctrica SL el resarcimiento del daño patrimonial causado el día 27 de junio de 2006 en diversos aparatos eléctricos de la pastelería situada en la carretera de Prats de Lluçanès 173 de Sabadell, propiedad de Confitería Nuria SL, a consecuencia de una sobretensión imputable a la compañía suministradora de electricidad.
La compañía demandada negó su responsabilidad con argumentos de fondo, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que estima en su integridad la demanda al tener por acreditado que en la indicada fecha se produjeron en la zona hasta cinco interrupciones de la corriente eléctrica.
La suministradora demandada se alza contra dicha sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- El primero de los argumentos de la apelación es de índole jurídica y atañe a la selección de la norma aplicable por parte del juez a quo, pues entiende Endesa que la legislación protectora de los consumidores y usuarios (Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, hoy sustituida por el texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ) es aquí inaplicable.
Debemos acoger el razonamiento de la demandada, por más que su trascendencia práctica sea nula.
En efecto, el específico régimen de garantías y responsabilidades desplegado por los artículos 25 y siguientes LGDCU lógicamente sólo puede ser invocado por quien merezca la calificación de consumidor o usuario. Al amparo del artículo 1.2 de la ley mencionada sólo tienen la consideración de consumidor/usuario las personas físicas o jurídicas -cabe pues el denominado 'consumo empresarial'- que resulten destinatarias finales de los productos o servicios ajenos que adquieren, utilizan o disfrutan para atender fines personales, familiares o domésticos; por contraste, no son consumidores o usuarios los que adquieren o utilizan esos productos o servicios "con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", como puntualiza el artículo 1.3 LGDCU .
Más concretamente en el ámbito del suministro de energía eléctrica, la STS de 15 de diciembre de 2005 , con cita de otras anteriores, dejó establecido que "el empresario que adquirió la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio [restaurante, en ese caso], con posibilidad de repercutir el precio del suministro sobre el aplicado a sus clientes, no tiene la condición de consumidor, a los efectos de la Ley 26/84". No es, pues, conforme a derecho la afirmación de la sentencia apelada según la cual todo destinatario del servicio de suministro eléctrico debe ser considerado "destinatario final del producto y, por ende, consumidor".
Aplicada esa doctrina al supuesto enjuiciado, es evidente que la energía eléctrica contratada por Daniel Sánchez en nombre de Confitería Nuria SL estaba destinada a la explotación del negocio de pastelería desarrollado por dicha empresa, no a fines domésticos o familiares.
Ahora bien, excluida la aplicación al caso enjuiciado de los precitados artículos 25 a 28 LGDCU , queda subsistente el régimen legal contenido en la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (sus artículo 15 y disposición final 1ª ratifican la incompatibilidad de sus preceptos con el régimen de responsabilidad específico sancionado por la LGDCU, pero no así con las acciones de responsabilidad contractual o extracontractual que incumbieran al perjudicado), también invocado por la sentencia impugnada y cuya aplicación al caso consiente expresamente la compañía demandada no obstante el silencio de la actora acerca del mismo.
TERCERO.- En orden a la acreditación del defecto en el producto (electricidad) y su directa y eficaz relación con el daño sufrido por diversos aparatos del negocio destinado a pastelería, debemos remitirnos en su integridad a las consideraciones efectuadas por el juez de primera instancia en los fundamentos jurídicos tercero a sexto de su sentencia definitiva.
Abundando en ellas, cabe indicar que la compañía demandada al oponerse en la vista a la pretensión actora afirmó de modo contundente que los registros informáticos de Endesa no reflejaban incidencia alguna, al igual que había hecho al responder a la reclamación extrajudicial de Mutua General en septiembre de 2006 (folio 76); ahora, sin embargo, una vez el juez a quo analizara en profundidad los documentos aportados al proceso por Endesa, la demandada admite la ocurrencia de un "incidente" (significativamente en el recurso no se hace la menor alusión a las interrupciones de suministro subrayadas por la sentencia apelada), pero niega que el daño tuviera relación alguna con la red de suministro.
Ocurre además que el industrial que reparó de inmediato a los hechos el compresor de la pastelería apreció "un fallo de corriente de compañía eléctrica" (los documentos privados no adverados no carecen de valor probatorio, sino que deben ser valorados en consonancia con las circunstancias del caso, advierte la STS de 7 de diciembre de 2006 ), y la misma conclusión alcanzó el peritador de Mutua de Seguros que acudió al lugar del riesgo (la intervención del perito en la vista o juicio no es determinante del valor probatorio de su dictamen; cfr. art. 347.1 I LEC ).
No desvirtúan las contestes apreciaciones de dichos especialistas las consideraciones efectuadas casi un año después de los hechos por el ingeniero técnico industrial Luis , ya que éste, pese a establecer como hipótesis la concurrencia de fallos en la instalación interna del abonado, reconoció no haberla revisado y además no da explicación alguna sobre el origen, naturaleza, etcétera, de las continuadas interrupciones del suministro reflejadas en las certificaciones del servicio de gestión de incidencias de la propia Endesa adjuntas a su dictamen.
Siendo así que el propio ingeniero técnico Luis admitió que al reanudarse el suministro después de una interrupción pueden darse episodios de sobretensión y que Endesa, obviando los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (art. 217.6 LEC ), no da razón explicativa de las interrupciones de suministro reflejadas en su propios registros automáticos, es obligado concluir que la grave anomalía en el suministro aducida por la actora se presenta como la causa lógica y más probable del daño sufrido por diversos aparatos del negocio del asegurado de Mutua de Seguros.
CUARTO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición a la apelante de las costas de la presente alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Mayo de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , en autos de Juicio Verbal nº 355/2007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

