Última revisión
17/06/2008
Sentencia Civil Nº 230/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 197/2008 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 230/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100404
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2416
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 197/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 230/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PUERTO DE SANTA MARÍA UNO
ASUNTO CIVIL NÚMERO 53/2007
ROLLO DE SALA NÚMERO 197/2008
En Cádiz a diecisiete de Junio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido "FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, S. A." , representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Angustias Muñoz Escalante, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido Doña Luz , representado por la Procuradora Doña Clara García-Agulló Enríquez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Enrique Bartolomé López, personados ante el Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María Número 1 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 30 de Julio de 2007 en el Juicio Verbal dicho.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes , por la representación procesal de "Financiera El Corte Inglés, S. A." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado , tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 16 del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente , se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptando los fundamentos teóricos de la Sentencia dictada, en cuanto se refieren a las características y modos de ejercicio, así como a las consecuencias jurídicas de la acción emprendida por la Sra. Luz, ha de realizarse un nuevo análisis de la prueba practicada a fin de evidenciar si se ha producido el efectivo incumplimiento de las obligaciones de la sociedad suministradora de las dos mamparas de ducha, y si, de existir éste, es de la intensidad que se dice en la Sentencia apelada a efectos de producir la exoneración total del pago de su precio, tal como se ha declarado. Y en este punto, a la vista del informe pericial aportado por la demandada , efectuado dos años después de la instalación de las dos mamparas de ducha, así como de la fallida reposición por parte de "El Corte Inglés" de la pieza Superior de una de ellas con una raya en el lacado a consecuencia de la manipulación en el montaje, debe manifestarse que los defectos que se dicen no son ni de la entidad ni de la clase que pudieran haber justificado el impago de los elementos suministrados por aplicación de la excepción"non rite adimpleti contractus", esto es, por el defectuoso cumplimiento de la obligación asumida.
SEGUNDO.- Recordemos que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ( "exceptio non rite adimpleti contractus" ) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ( "exceptio non adimpleti contractus" ) , con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante " non rite" no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso , diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "exceptio non rite adimpleti contractus" supone que la ha realizado , pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19 de noviembre de 1994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que"el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)" . Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que , si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado , en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el comprador o dueño de la obra no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante , sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos , en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989 ).
En definitiva , puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.
TERCERO.- No obstante lo anterior, la "exceptio non rite adimpleti contractus" es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor , la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales , pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976, estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.
En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados , tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Y en cuanto a la carga de la demostración de los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto que son hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989).
CUARTO.- Resumiendo lo anterior, y a los efectos que aquí nos interesan, los defectos que amparan la apreciación y efectos de la excepción comentada pueden ser de una entidad tal que hayan frustrado totalmente la finalidad pretendida con la celebración del contrato, haciendo la obra absolutamente inútil, o bien ser de una entidad menor , que permitiría, según lo dicho, reducir el importe que por ella se reclama. Y en realidad éstos, teniendo en cuanta el informe pericial efectuado , como dijimos, más de dos años después de la instalación, carecen de esa entidad: ello es porque la pieza superior de la mampara circular, dañada levísimamente en el proceso de montaje se procedió por "El Corte Inglés a solicitar un repuesto al fabricante para instalarlo sustituyendo al dañado , y solo a la actitud de la demandada se debió que no se instalase; y en cuanto se basan en la falta de sellado que se dice, basta solo con la aplicación del correspondiente material, tanto en el paramento vertical de la mampara circular (a pesar de que no sabemos si se dejó de colocar ese material o si en el transcurso del tiempo se ha retirado de una o otra manera) como en el de la trapezoidal, donde la falta de ese material de sellado en la parte inferior del soporte de la bisagra se corrige con una sencilla operación e ignoramos también si se ha sustituido o quitado en algún momento posterior a la instalación , dentro de los dos años posteriores hasta que se realiza el informe pericial. Solo se ha producido un retraso en el cambio de la pieza Superior (con un arañazo en el lacado) de la mampara curva, que no quiso recibir la demandada , provocando esta actitud que terminara el retraso que "El Corte Inglés" realizó del cobro de las mensualidades del precio acordado. Y es de notar que la demandante ha intentado hacer entrega de la expresada pieza incluso en el acto del juicio de estas actuaciones. De lo anterior no puede deducirse un incumplimiento contractual que justifique la absolución de la demandada, ya que la irregularidad comentada carece de la gravedad precisa para ello, debiendo ser revocada la Sentencia apelada y dictada otra en virtud de la cual se estime la demanda en todas sus partes por aplicación de los artículos 1445 y siguientes del Código Civil, a la vez que se produce la condena al pago de los intereses convencionales desde la interpelación judicial, conforme a los artículos 1100 y ss. del mismo texto legal, y calculados al tipo del 16 % según la cláusula I) de las condiciones del contrato de fórmula personal de pago suscrito y que se halla contenido en el documento número 2 de la demanda inicial del proceso monitorio.
QUINTO.- La estimación , aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley procesal . Y la estimación de la demanda debe llevar a la imposición a la demandada de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, S. A.", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el juzgado de Primera Instancia Puerto de Santa María Número Uno en el Juicio Verbal número 53/2007 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
SEGUNDO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por la sociedad "FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, S. A." , condenando a la demandada Doña Luz a pagar a dicha actora la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DOC.E. CÉNTIMOS (2.974'12 ?) que le es en deber por capital e intereses hasta la demanda, con sus intereses al tipo convencional desde la interpelación judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala , y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
