Sentencia Civil 230/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 230/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 306/2008 de 10 de noviembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 230/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100393

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00230/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100309

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000315 /2007

RECURRENTE : Jesus Miguel , Gabriela

Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, LUIS-GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

Letrado/a : CARMEN HEDROSA ESTRADA, LUIS FERNANDEZ PEREZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 230/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

------------------------------------------------------

En Palencia a diez de noviembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos nº 315/2.007, sobre Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en virtud de los recursos de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 30 de abril de 2.008, interpuestos por el Procurador Sr. Andrés Pastor en representación de Jesus Miguel y por el Procurador Sr. Mediavilla Cofreces en representación de Gabriela , siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 315/2.007 , sobre Modificación de Medidas, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la pretensión principal de extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación nº 390/91 , y estimo parcialmente la pretensión ejercitada de forma subsidiaria en la demanda de reducción de la pensión compensatoria, acordando la siguiente medida: Pensión compensatoria a favor de Gabriela . Jesus Miguel contribuirá en concepto de pensión compensatoria a favor de Gabriela , con la suma de 600 euros mensuales, que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro en la que hasta ahora se venía ingresando la pensión, salvo que Gabriela designe una nueva cuenta. La referida suma se actualizará, con efectos del uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de 2009, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadistica. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Andres Pastor, en representación del demandante Jesus Miguel y tambien por la demandada Gabriela , representada por el Procurador Sr. Mediavilla Cofreces.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las partes apeladas quienes presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por las partes apelantes.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Sr. Jesus Miguel solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia que acordó la modificación de la pensión compensatoria a favor de la demandada Gabriela , que el demandante Jesus Miguel abonaba en cumplimiento de lo acordado en el procedimiento de separación matrimonial nº 390/1.991, 837,94 euros, reduciéndose a la cantidad de 600 euros mensuales, y todo ello por considerar que se habían producido variaciones sustanciales de las circunstancias, pretendiendo el apelante la extinción de la pensión compensatoria o, en su caso, que se fije en 150 euros mensuales, invocando como causas de impugnación error en la valoración de la prueba, por considerar que la demandada mantiene una relación estable de pareja con otra persona, en lo que se refiere a la edad y ausencia de cualificación profesional y renuencia para buscar trabajo por parte de la demandad, por mejora en la fortuna de la demandada por ausencia de pago de alquiler de vivienda y por incremento patrimonial y rendimientos del capital inmobiliario y por el empeoramiento en la fortuna del deudor tras la situación de jubilación.

También la parte demandada, Sra. Gabriela , formula recurso de apelación contra la resolución recurrida, solicitando la desestimación íntegra de la demanda, alegando error en la valoración conjunta de la prueba con arreglo a la sana crítica.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto, es preciso partir de los siguientes hechos que constan probados:

1.- El día 30 de junio de 1.992, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, se dictó sentencia de separación, en autos nº 390/1.991 , declarándose la separación de los cónyuges Jesus Miguel y Gabriela , estableciéndose una pensión compensatoria a favor de la esposa de 90.000 pesetas mensuales que, en la fecha de presentación de la demanda, ascendía a 837,94 euros mensuales.

2.- Dicha resolución, en lo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Palencia en sentencia dictada el 26 de marzo de 1.993 .

3.- Con fecha de 19 de enero de 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, se dictó sentencia declarándose la disolución por divorcio del referido matrimonio y desestimándose la pretensión formulada por el Sr. Jesus Miguel sobre la extinción de la pensión compensatoria fijada o, subsidiariamente, que se determinase en 40.000 pesetas mensuales.

4.- Según declara probado la sentencia de separación matrimonial que estableció el importe de la pensión compensatoria, la separación produjo en desequilibrio económico de la esposa, en relación con la posición de esposo, vistas la cantidades percibidas por éste como alcalde del Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga desde 1.987 hasta junio de 1.991. Señalándose tambien en la misma resolución que las expectativas económicas del Sr. Jesus Miguel eran mucho mejor que las de la Sra. Gabriela , al ser funcionario del Cuerpo Técnico Superior de INEM, puesto al que se había incorporado en diciembre de 1.991, percibiendo durante dos meses de trabajo la cantidad de 420.898 pesetas brutas, lo que significaban 210.000 pesetas brutas mensuales, y se añadía en dicha sentencia que después de incorporado el esposo en Comisión de Servicio en la Junta de Castilla y León su posición económica seguía siendo buena.

5.- Que el recurrente-actor, durante el último mes que prestó servicios como funcionario de la Junta de Castilla y León, abril de 2.007, obtuvo unos ingresos líquidos de 1.989,93 euros, previo descuentos de las Cuotas a la Seguridad Social e impuestos correspondientes y de otros 837,94 euros en concepto de retención judicial por el importe de la pensión compensatoria.

6.- Que en la fecha de presentación de la demanda objeto de autos, resulta que el Sr. Jesus Miguel se encuentra jubilado, recibiendo una pensión líquida mensual de 1.906, 36 euros, correspondiente al mes de mayo de 2.007, previo descuento de la retención oportuna por IRPF.

TERCERO.- Dicho esto conviene señalar ahora, como se dice en la sentencia de la AP de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 , que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas".

CUARTO.- A la luz del conjunto de las pruebas practicadas y de la doctrina antes indicada, es parecer de la Sala que no pueden estimarse ninguno de los recursos de apelación interpuestos.

En efecto, no concurre en este caso la causa de extinción de la pensión compensatoria que establece el art. 101 del Cc , es decir, por vivir maritalmente la demandada-acreedora de la pensión con otra persona, ya que no se ha practicado ni una sola prueba capaz de acreditarlo pues Ignacio negó mantener una relación estable de pareja con la demandada, si bien reconociendo que tenían una fuerte amistad desde hacía muchos años, negándolo tambien la Sra. Gabriela . Además, el Agente de la Guardia Civil de la localidad de Alar del Rey, quien había elaborado el informe correspondiente, compareció en el juicio para ratificar el informe obrante y dijo no constaba la existencia de una relación de naturaleza sexual entre ellos. Por lo tanto, la causa invocada de extinción de la pensión compensatoria está desprovista de todo material probatorio y resulta un hecho totalmente incierto y basado en meras posibilidades desprovistas de certidumbre admisible. Por otro lado, es evidente que la prueba de la carga de tal hecho sólo a la parte actora correspondía, como señala el art. 217.1 de la LEC .

Otros de los motivos alegados por el apelante para solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia hace referencia a la edad y cualificación profesional de la demandada. Carecen asimismo de relevancia jurídica tales manifestaciones, pues ya en la resolución que acordó la separación matrimonial se indicó que la Sra. Gabriela , de 52 años de edad, no tenía cualificación profesional y que su nivel cultural era bajo, que se había dedicado totalmente a las labores del hogar durante 30 años y a la atención de su marido y a cuidar de sus hijos. Pues bien, las circunstancias que motivaron la decisión judicial antes indicada no sólo no han mejorado para que tenga más fácil encontrar un puesto de trabajo, sino que ahora cuenta con 69 años de edad y ya no está ni edad laboral, ni en condiciones de competir con otros trabajadores por un puesto de trabajo, ni su situación fisiológica hace previsible que pueda prestar servicios y tener vida económica independiente. En definitiva, no se dan las modificaciones sustanciales que exige el art. 100 del Cc para modificar la pensión compensatoria de la demandada.

Tampoco es de recibo, jurídicamente hablando, la causa alegada por el apelante Sr. Jesus Miguel de que la apelada Sra. Gabriela ha mejorado en su fortuna por no pagar alquiler de vivienda, por incremento patrimonial y rendimientos del capital inmobiliario. Así es, resulta demostrado que los bienes inmuebles propiedad de la demandada (inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 en 1/8 partes, inmueble sito en la calle DIRECCION001 nº NUM001 en 2/8 partes, e inmueble sito en la calle DIRECCION001 números NUM002 , NUM000 y NUM003 en 1/16 partes, todos ellos de la localidad de Alar del Rey, Palencia, y heredados de su madre), ya fueron tenidos en cuenta en la sentencia de divorcio dictada en autos nº 193/1.997, el día 19 de enero de 1.998, cuando se resolvió sobre la pretensión del Sr. Jesus Miguel de extinguir o de reducir la pensión compensatoria, es decir, la misma solicitud que ahora nos ocupa. Por otro lado, debemos tambien indicar que si bien en estos momentos la Sra. Gabriela ya no reside en una vivienda alquilada en la localidad de Herrera de Pisuerga por la que pagaba una renta de 45.000 pesetas mensuales, sino que vive en un inmueble sito en la localidad de Alar del Rey, de la que es copropietaria conjuntamente con sus hermanos, tal circunstancia en modo alguno supone una alteración de sustancial en su fortuna, y más cuando consta que abona a los copropietarios una renta de 180 euros mensuales por el arrendamiento de la vivienda ocupada.

En ultimo lugar, en cuanto a los rendimientos económicos derivados del capital inmobiliario, la Sala comparte totalmente los acertados fundamentos de la resolución recurrida, pues si tenemos en cuenta las rentas abonadas por los arrendatarios que ocupan los locales y viviendas de las que es copropietaria la demandada y la participación de ésta en la propiedad ( 250 euros mensuales por el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la que le corresponde 1/8 parte, 142,64 euros mensuales por el inmueble nº NUM001 de la calle DIRECCION001 de la que le corresponde 2/8 parte, y 581 euros mensuales por las viviendas del nº NUM004 de la calle DIRECCION001 de la que le corresponde 1/16 parte, sin que conste la renta que abona la Sra. Carmen ), no podemos decir con acierto que las circunstancias hayan variado sustancialmente y ello por dos motivos : en primer lugar porque la cotitularidad de tales inmuebles por parte de la demandada y, por lo tanto sus rendimientos económicos, ya se tuvieron en cuenta por la sentencia que acordó la disolución por divorcio y donde se acordó que no procedía ni la extinción ni la rebaja de la pensión compensatoria y, en segundo lugar, porque las cantidades que por tales rendimientos corresponde recibir a la Sra. Gabriela no son transcendentes sino de escasa importancia económica.

QUINTO.- En último lugar ambas partes discrepan tambien de la resolución recurrida en cuanto a que el Sr. Jesus Miguel haya empeorado su situación económica, argumento que utiliza la sentencia de primera instancia para rebajar la pensión compensatoria objeto de autos.

Como ya antes hemos indicado, los recursos de apelación interpuestos no pueden prosperar pues, efectivamente, la capacidad económica del demandante sí ha variado sustancialmente como lo acreditan los siguientes datos objetivos: a) cuando se dictó la sentencia de separación matrimonial el actor Sr. Jesus Miguel trabajaba como funcionario de la Junta de Castilla y León y percibía unos ingresos mensuales de unas 210.000 pesetas. Antes como alcalde del Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga con dedicación exclusiva ganaba 265.000 pesetas al mes y otras 90.000 pesetas mensuales como Diputado Provincial; b) en el último mes que el actor prestó servicios como funcionario público tenía un salario líquido de 1.989,93 euros, descontando los 837,94 euros por retención judicial para el pago de la pensión compensatoria, y las cuotas a la Seguridad Social e impuestos correspondientes, al margen de las pagas extraordinarias que tiene derecho a recibir; y c) en estos momentos el Sr. Jesus Miguel está jubilado y es pensionista, percibiendo unos ingresos mensuales de 1.969,91 euros, descontada la retención de IRPF y si tenemos en cuenta el importe de la pensión compensatoria que ha de abonar a quien fue su esposa (837,94 euros), le quedaría unos ingresos netos mensuales de 1.131,97 euros, también al margen de las correspondientes pagas extraordinarias. Por lo tanto, resulta evidente que la capacidad económica del Sr. Jesus Miguel se ha visto modificada a la baja desde que se ha jubilado por edad, tal puede calificarse de sustancial y transcendente ya que tal importante rebaja de ingresos es permanente y duradera y no meramente transitoria o coyuntural. En definitiva, la pensión compensatoria establecida en la resolución recurrida de 600,00 euros mensuales se considera justa y adecuada a las nuevas circunstancias económicas del deudor sin que, a estos efectos, podamos tener en cuenta el lugar donde éste reside o los ingresos que pueda tener su actual esposa como profesional liberal de la abogacía.

SEXTO.- Al estimarse los recursos de apelación interpuestos, no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada, art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestoa por las representaciones procesales de Jesus Miguel y de Gabriela y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes el día 30 de abril de 2.008 en el Juicio Verbal sobre modificación de medidas Nº 315/2.007.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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