Sentencia Civil Nº 230/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Civil Nº 230/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 183/2008 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 230/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100223

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00230/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 183/08

Asunto: ORDINARIO 219/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.230

En Pontevedra a nueve de abril de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 219/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 183/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: SEGUROS ZURICH, representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. JESÚS ANGEL DEL RIO VARELA, y como parte apelado-demandado: D. Sofía, representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCÍA, y asistido por el Letrado D. ROBERTO GAYOSO NIETO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 19 diciembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad aseguradora ZURICH, representada por la Sra. Pereira Rodríguez, contra D Sofía, representada por el Sr. Cid García, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Seguros Zurich se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de repetición al valorar la ineficacia de la cláusula 6.2 b) de las condiciones generales del contrato de seguro por la que se excluye, como riesgo cubierto, el que se produzca hallándose el conductor en estado de embriaguez o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como la relación entre las normas del seguro obligatorio y del seguro voluntario, teniendo en cuenta que en el presente caso confluyen ambos, como se desprende de las cláusulas especiales.

La aseguradora recurrente lo que plantea es una cuestión jurídica concreta, a pesar de asumir la constante doctrina de esta Audiencia en sentido contrario a lo pretendido, bajo el argumento de ser actualmente mayoritaria la Jurisprudencia menor en el sentido que propone la apelante. La cuestión se centra en la facultad de repetición contra el conductor y asegurado en el caso de que el daño fuera debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que tanto la Ley de contrato de seguro, con carácter general, prevé la exoneración del asegurador cuando el siniestro es debido a la mala fe del asegurado (art. 19 LCS ). Por lo tanto lo que plantea la apelante es la aplicación del art. 19 LCS a los supuestos en que, como es el caso, el conductor es condenado en sentencia penal por un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial citada por la parte apelante es sobradamente conocida, a pesar de ello, ni se considera que sea actualmente mayoritaria (lo que tampoco implicaría, en realidad, la necesidad de un cambio cualitativo), ni sus argumentos son asumidos por esta Audiencia, a pesar de que, evidentemente, son sostenibles razonablemente en Derecho. A ello hemos de añadir que el Tribunal Supremo, en un intento de unificar doctrina, se ha inclinado claramente por la tesis seguida por esta Audiencia y, por lo tanto, en contra de la tesis de la parte apelante.

Baste citar la mas reciente sentencia dictada por esta Audiencia sobre el particular, como es la SAP de Pontevedra, sección 6ª, de 26 de octubre de 2007, en la cual se señala: "Primeiro: A compañía de seguros, en virtude dos seguros obrigatorio e voluntario (ou a todo risco) subscritos co seu asegurado, pagou ós propietarios dos vehículos, que estaban correctamente estacionados, os danos causados nos mesmos por aquel primeiro cando conducía o seu vehículo baixo un estado de embriaguez, recaindo contra del sentencia penal firme condenatoria polo correspondente delicto contra da seguridade do tráfico. A aseguradora promove agora demanda contra do asegurado, alegando que no condicionado da póliza -que ainda que non o especifica claramente, debe entenderse referida á póliza do Seguro Voluntario- se pactaba expresamente que quedaba excluido expresamente da cobertura do seguro "os riscos que se produzan atopándose o conductor asegurado en estado de embriaguez", cláusula que lle lexitimaba, ó seu xuizo, para exercitala acción de repetición. Acción que é rexeitada pola sentencia dictada en primeira instancia ao non acreditarse, por non aportarse a póliza, a estipulación de devandita cláusula. E contra desta decisión álzase hoxe a compañía de seguros polo canle do presente recurso de apelación.

Segundo.- A Sala comparte e fai suas as reflexións da sentencia apelada, limitándonos a facer, a título de simple abundancia, as consideración que de seguido pasamos a expoñer.

Sobre a cláusula excluinte da cobertura, de embriaguez, estipulada para o Seguro Voluntario, cabe realizar tres afirmacións, a primeira, que é válida e lícita en base ó postulado de liberdade de contractual proclamado polos artºs. 1.255 do CC., e 1 e 3 da L. C. S. de 8 de outubro de 1.980 , a segunda, que estamos ante unha cláusula limitativa dos dereitos do asegurado, e en terceiro e último lugar, e como consecuencia da anterior natureza desa cláusula, que precísase, para a sua eficacia exonerativa de cobertura para a aseguradora, que a mesma sexa especificamente aceptada e asinada polo tomador do seguro. Tres aspectos ou vertentes que salientan as doctrinas científica e xurisprudencial.

Así, a s. do T. S. de data 22-4-86 declara que "la responsabilidad en que el asegurado incurrió conduciendo el automóvil en estado de embriaguez no es trasladable, como también expresa dicha sentencia, a la entidad aseguradora en vía del seguro voluntario concertado, ya que no estaba cubierta por la póliza por una circunstancia de exclusión expresamente contemplada por los contratantes".

A s. de 15-7-93 di que "la exención de la cobertura del riesgo en los supuestos de conducción en estado de embriaguez es admitida por la jurisprudencia y buena parte de la doctrina, pero con la condición de que la cláusula que la contenga haya sido aceptada y firmada por el tomador del seguro, bien en la póliza o en documento complementario".

Pola sua banda, a mais recente sentencia, de 7-7-2.006 , fai as seguintes afirmacións, que pola sua importancia para a decisión do caso axuiciado non nos resistimos a transcribir literalmente: "En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción. La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose -no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7-4-2003 )"

"Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado (art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado (artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste (artículo 102 LCS ). En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida; y a esta circunstancia, factor revelador del ejercicio antisocial de los derechos relevante para la interpretación de ley de acuerdo con la realidad social, hace referencia la parte recurrida".

"Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ) (LA LEY. 791001/1996 )".

"En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.

Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , (LA LEY. 1290/2006 ) que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro".

"Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro».

"No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS). En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor...".

Remata a resolución que estamos transcribir afirmando que "en el caso enjuiciado, la valoración efectuada por el tribunal de instancia, que asimila una elevada tasa de alcoholemia, unida a la carencia de permiso administrativo de conducir, a la intencionalidad en la producción del accidente, no figura respaldada por los hechos que la propia sentencia declara probados y que consisten, esencialmente en que el asegurado conducía un vehículo sin permiso y con una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,7 gramos por litro por una carretera nacional e invadió el carril contrario y colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente en sentido contrario, con resultado de daños, lesiones en los ocupantes del último de los vehículos y muerte del citado conductor; pero sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, pues sólo en estas circunstancias puede hablarse de intencionalidad".

Pois ben, os criterios xurisprudenciais precedentemente relatados teñen que levarnos necesariamente a rexeitala acción de repetición promovida pola aseguradora contra do asegurado demandado, pois para o triunfo da mesma facíase imperioso que aquela primeira aportase ó proceso a póliza do Seguro Voluntario para así poder comprobarse, tanto a existencia, condicións e alcance da estipulación da cláusula de embriaguez, excluinte da cobertura do seguro, como que na plasmación da mesma, en canto limitativa dos dereitos do asegurado, se acataron os irrenunciables mandatos formais, impostos polo artº 3 , parágrafo primeiro, inciso último, da L. CS., do seu destaque especial, e da sua específica aceptación por escrito polo tomador do seguro.".

En el mismo sentido deben citarse las sentencias de 23 febrero 2004, 10 noviembre 2005 y 19 abril de 2006, AP de Pontevedra, sección 1ª , y todas las que en ellas se citan. También podrían citarse numerosas sentencias de otros Tribunales, si bien ya no se estima relevante su concreta cita a la vista de los argumentos antes expuestos, y la sentencia del TS con intento de unificar doctrina.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Caldas de Reis en fecha 19 diciembre 2007 , en el juicio ordinario nº 219/07, confirmándose en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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