Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Civil Nº 230/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 225/2008 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 230/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100221


Encabezamiento

ROLLO núm. 225/08 - K -

SENTENCIA número 230/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 7 de julio de 2008.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 225/08, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 643/07, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, EMULTEX, SL, representado por el procurador Daniel Campos Canet, y de otra, como demandantes apelados, Trinidad , Diana , Jose Pablo y Ángel Jesús , representados por la procuradora Estrella C. Vilas Loredo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 22 de febrero de 2008 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de Trinidad , Diana , Jose Pablo y Ángel Jesús , contra la mercantil EMULTEX, SL, representada por el procurador Sr. Daniel Campos Canet, debo declarar y declaro nulos por inexistentes los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2006. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 22 de Febrero pasado, que estimaba la demanda interpuesta por Dª Trinidad , Dª Diana , D. Jose Pablo y D. Ángel Jesús , contra la mercantil EMULTEX S.L. declarando "nulos por inexistentes" los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de la demandada celebrada el 20 de Diciembre de 2.006, todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a a demandada. La parte actora argumentaba, en la demanda inicial del presente procedimiento, que se presentaba ad cautelam , teniendo conocimiento de la celebración de aquella junta de modo irregular, sin asistencia de los actores, y que en la misma se acordó la disolución de la sociedad, sin que este acuerdo haya sido inscrito en el Registro Mercantil; y puesto que desconocían tanto el contenido como el número de los acuerdos adoptados, interesaba la declaración de la nulidad de aquellos así como los de la junta, por ser contrarios a Ley, fundándose tal petición en la infracción del derecho de información, conforme el artículo 51 LSRL, en la infracción del artículo 55 LSRL , al haberse requerido la presencia de notario para que levante acta, y por haberse celebrado la Junta sin la presencia de los socios -aunque se admitió la convocatoria de los actores a la celebración de aquella- ya que, pese a su presencia, se aludió a una clandestina reunión, bajo pretexto de cuestión distinta, donde se adoptaron, al margen de los demandantes, los acuerdos aludidos, cuyo concreto contenido se ignora. El Juzgado, tras la fijación de hechos controvertidos verificada en la audiencia previa, a que aludió en la sentencia, estimó la demanda íntegramente, declarando la nulidad de los acuerdos porque si bien se aceptó su existencia, no había prueba alguna de la documentación de la junta general en el acta correspondiente, lo que comporta la falta de prueba sobre la existencia de acuerdos que se hubieran adoptado, que no podrán ejecutarse y deberán considerarse inexistentes, no constando la aprobación de la pertinente acta en la forma prescrita en el artículo 54 LSRL .

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la sociedad demandada, que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

En primer lugar, que la demanda se formuló sobre presunciones de la adopción de acuerdos, sin plantear previamente diligencia preliminar y por socios que representan la mayoría del capital social, habiéndose pronunciado la demandada sin afirmar ni negar -artículo 405,2 LEC - la presunción sobre la que se sustentaba la demanda, incidiendo en que la solicitud de información y de presencia notarial la realizó un tercero y no un socio, y que la demanda constituía un abuso de derecho. Afirma que en la audiencia previa se produjeron distintas infracciones, ya que, por una parte, se permitió una réplica a la actora, impidiéndose, por el contrario, a la demandada, fijar como hecho controvertido la propia celebración de la Junta, y, muy al contrario, se presionó al Letrado para que afirmase la existencia o no del acuerdo, pese a la protesta, advirtiendo incluso de incurrir en desobediencia judicial, infringiendo el derecho de defensa, por lo que interesa se tengan por no realizadas dichas manifestaciones, lo que, considera, es infracción que se cometió en la audiencia previa y debe la Sala resolver la misma en sentencia, conforme el artículo 465,2 LEC , en cuanto tal infracción en aquel acto trasciende a la sentencia, en que se parte de los hechos allí determinados en forma irregular. Asimismo, denuncia, en cuanto a la prueba, infracción del artículo 265 LEC , solicitando se tenga por no aportada dicha documental, refiriéndose especialmente al documento en que consta el apoderamiento del socio a la letrada para que interviniese en relación con la junta, documento privado, del que la sociedad no era conocedora y que se aportó una vez contestada la demanda, en que se indicaba que ni la información ni la petición presencial de notario había sido realizada por un socio, sino por un tercero.

La sentencia no es ajustada a derecho, ya que en cuanto al acta, el Letrado no indicó que "le constaba que no existía" sino que "no le constaba" y, obviamente, se refería a la falta de constancia relativa a "si el acta de la Junta, existía o no", lo que, evidentemente, incurre en un nuevo error de valoración. Alega, seguidamente, que el error inicial era de la demanda, y el demandado, si bien no puede eludir pronunciarse sobre la producción o no de determinado acontecimiento -con la consecuencia del artículo 405.2 LEC - ello exige el previo presupuesto de que la demanda se haya planteado correctamente, y no obligar a la demandada a integrar el litigio a la actora, porque ésta lo había planteado defectuosamente, ya que el procedimiento exige la existencia previa del acuerdo, y podía y tenía la actora, varios medios para acreditar la existencia de aquella Junta y los acuerdos, en su caso, de los que no hizo uso.

La sentencia incide en incongruencia, porque si bien niega la concurrencia de las causas que en la demanda se invocaron, aquella declara la nulidad por otra causa, habiéndose vulnerado el artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, ya que la actora tiene a su alcance la obtención del acta, y su pasividad no puede, en modo alguno, beneficiarle, perjudicando a la parte demandada. Negó que, en cualquier caso, se produzcan los presupuestos de vulneración de normas que se invocaron en la demanda, e interesó la estimación del recurso y desestimación correlativa de la demanda.

La parte demandante y apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en la forma expuesta.

SEGUNDO.-La Sala tan sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Hay que sentar, con carácter previo, en orden a las denunciadas irregularidades cometidas en la audiencia previa, que la parte recurrente no anuda consecuencia de nulidad alguna a tales alegaciones, sino que argumenta expresamente que, en tanto lo allí actuado trasciende a la sentencia, considera que esta Sala debe depurar, mediante el análisis de los motivos de recurso, tales infracciones procesales, y, en consecuencia, entender no producidas determinadas manifestaciones, carentes de efecto alguno otras, y de consecuencias jurídicas, tanto la aportación documental como las alegaciones complementarias efectuadas, que fueron admitidas por el Juzgado de lo mercantil.

Debe indicarse, en primer lugar, que la aportación documental que la parte actora efectúa en la audiencia previa no resulta admisible, puesto que todos los documentos aportados no tienen por objeto la enervación de manifestaciones de adverso, y son de fecha anterior a la demanda, siendo dos de ellos -la hoja de encargo profesional y el apoderamiento mediante documento privado- esenciales a los fines de nulidad que postula ya que se dirigen a acreditar la relación subyacente que justifica que la petición de información y de presencia de Notario a que luego se aludirá se efectuara por Dª Daniela -folio 34- y no por el socio directamente. Por tanto, entiende la Sala, en primer lugar, que puesto que todos los documentos son de fecha anterior a la presentación de la demanda, debieron ser aportados con ésta, si ese era el interés de la parte, incurriendo en la prohibición del artículo 265 LEC . Los testimonios de un procedimiento distinto se hallan en la situación del párrafo segundo del número 2 de dicho precepto, y los relativos al apoderamiento han de ser aportados precisamente para fundar la impugnación que se efectúa por infracción de los artículos 51 y 55 LSRL , lo que implica que no se hallen en ninguno de los supuestos de dicho precepto, y hayan de ser repelidos, siendo además destacable indicar que, en cualquier caso, las diligencias penales no interfieren en la valoración del cumplimiento de formalidades legalmente exigibles para la celebración de una junta, y sólo dan cumplido testimonio de las conflictivas relaciones entre los socios de la mercantil demandada, que, en cualquier caso, no determina ni condiciona la valoración de circunstancias externas y objetivas, cual son el cumplimiento -o no- de los presupuestos necesarios para adopción de un acuerdo -si aquel se adoptó efectivamente- y para acoger, en su caso, la impugnación efectuada, a lo que nos ceñiremos a continuación.

En cuanto a las alegaciones complementarias, cierto es que, en gran medida, la parte actora no se limitó a puntualizar sobre lo anteriormente alegado sino sobre lo opuesto de contrario, pero tales puntualizaciones pueden permitirse conforme el apartado primero del artículo 426 LEC , siendo una valoración discrecional del Juez, salvo que se introduzcan, en este momento -que no es el caso- peticiones accesorias o complementarias, la admisión de tales alegaciones. La argumentación de la parte recurrente relativa a que se permitió a la actora una auténtica "réplica" en el sentido de la antigua LEC en relación con el juicio de mayor cuantía, no puede acogerse a la luz, precisamente, del inciso final del artículo 426, en su párrafo primero al indicar expresamente que podrán versar sobre "lo expuesto de contrario". Ello tampoco comporta que tales alegaciones complementarias deban surtir eficacia o hayan de tener trascendencia sobre lo debatido; sencillamente se tienen por hechas, y serán analizadas en la medida en que se entiendan admisibles o trascendentes, y esto, desde luego, habrá de analizarse con la cuestión de fondo.

TERCERO.-Sentadas estas dos premisas básicas, que llevan a repeler la documental aportada por la actora en la audiencia previa y tener por efectuadas las alegaciones complementarias verificadas, la cuestión crucial es la que afecta a la determinación de los hechos controvertidos y, en concreto, a la interpretación que efectúa el Juzgador del contenido del artículo 405 LEC . Cierto es que dicha norma impone al que contesta la demanda -párrafo segundo- que afirme o niegue los hechos aducidos por el actor, y en la demanda (hecho sexto) se alegaba la irregular celebración de la junta cuyos acuerdos -desconocidos- se impugnaban, afirmándose literalmente lo que sigue:

"Llegado el dia señalado en la convocatoria, los actores se personaron en la sede del domicilio de la sociedad, y D. Ángel Jesús exigió la asistencia de notario para que levantara el acta. El administrador hizo caso omiso y ello a pesar de que el señor Ángel Jesús le admvirtió que la Junta celebradas en esas circunstancias era radicalmente nula... Con posterioridad mis representados tuvieron conocimiento oralmente de que dicha reunión tuvo como finalidad la celebración de la Junta... y que en la misma se acordó la disolución de la sociedad... a fecha de hoy, dicha disolución no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, existen determinados hechos que nos llevan a presumir la celebración irregular de dicha Junta".

De ello sólo cabe extraer, en primer lugar, que es errónea la apreciación del Juzgador en la audiencia previa relativa a que no se había contestado -pues se había negado- la existencia de la junta y su celebración (folio 65) pues se afirmó que dicho hecho sexto era "incierto", con lo que ya era dudosa la invocación en ese momento, del artículo 405 LEC .

Pero es que -y ello es aún más grave- la tutela del derecho de defensa e, incluso, del secreto profesional en la relación Letrado/cliente se ha visto, en este caso, conculcada, tal y como denuncia la parte recurrente, y resulta del examen de la grabación del citado acto. Si el Juzgador entendía, en uso de sus prerrogativas, que la posición del demandado al contestar era "evasiva" podría haber hecho uso -en la sentencia, no antes- de la facultad del artículo 405, 2 LEC ; pero ello no autoriza, en ningún caso, la exigencia al Letrado de que concrete determinados hechos, con el anuncio de que, de no hacerlo así, le abriría "expediente" o incurriría en "desobediencia", pues la petición de "concreción de hechos", si no obtiene resultado, ha de concluir con la advertencia de que puede ser considerada admisión tácita de los hechos perjudiciales. Los hechos controvertidos los fijan las partes, pudiendo el Juzgador intentar reducir o resumir aquellos sobre los que dichas partes recaban un expreso pronunciamiento. Pero, en este caso, se ha subvertido, en forma no deseable, el orden lógico de las cosas. La parte actora no afirmó, en ningún momento, en la demanda, la existencia de un acuerdo adoptado en junta, sino que lo presumió de determinados actos (que relató en la propia demanda) e impugnó "ad cautelam" el presunto acuerdo de disolución que, decía, se había adoptado en forma irregular.

El Juzgador, ante ello, practicó un auténtico interrogatorio de parte, cuyo sujeto pasivo fue el Letrado de la demandada, al que advirtió con incoarle expediente o incurrir en desobediencia penal de no contestar y, en tal tesitura, el letrado admitió la existencia de un acuerdo de disolución, cuyos términos no constan, como tampoco su inscripción o el acta donde aquel controvertido y presunto (siempre según la demanda) acuerdo se documentó. El citado letrado intentó, tan reiterada como inútilmente, argumentar que era la "parte" y no el letrado el que debía admitir o no los hechos, y que como asistente jurídico a él sólo competía concretar aquellos sobre los que existía controversia o no (obviamente con la precisión antes indicada, en orden a la evasiva).

Planteada así la cuestión, tenemos que referirnos, necesariamente, a un supuesto similar, ya resuelto en sentencia de esta Sala de 14 de Marzo de 2.006, recaída en Rollo 999/05 , en que se solicitaba la nulidad de la audiencia previa -a la que la Sala no dio lugar- por lo que allí se argumenta, pero cuyos razonamientos son aplicables al presente supuesto. Decíamos en dicha resolución lo que sigue:

"Se solicita, en primer lugar, la nulidad de la audiencia previa, que la Sala considera que no procede, por diversas razones que, seguidamente pasamos a indicar, si bien resulta pertinente, a la vista de su desarrollo, efectuar una serie de puntualizaciones:

La fijación de hechos a que se alude en el artículo 428,1 LEC ha de reconducirse a establecer aquellos sobre los que exista conformidad o no entre las partes, como el propio precepto especifica, lo que no puede llegar a un extremo que anule o condicione la prueba posterior a proponer por las partes, limitándose estas, en cualquier caso, a indicar lo que se admite y lo que no, que, en este caso concreto, se reducía a la discusión relativa a la responsabilidad del administrador, al reconocerse expresamente la deuda de la mercantil y la cuantía reclamada, y, por tanto, concretar que la prueba posterior, si se propusiera y, eventualmente, se admitiera, sólo debería versar sobre este aspecto.

El Juzgador "a quo", sin embargo, consideró, como es de ver en el soporte grabado del acto, que la fijación de hechos debía ir más allá, convirtiendo esta, tal y como afirma el recurrente, en un auténtico interrogatorio de parte; no resulta posible, entiende la Sala, interrogar al letrado, sobre la ausencia o no de actividad de la mercantil, sobre las razones de la falta de pago de la deuda y sobre la existencia o no de solvencia suficiente, puesto que, en primer lugar, son aspectos que compete afirmar o negar a la parte, no a su representación, y, en segundo lugar, porque ello anula o condiciona la práctica de la prueba posterior, y, por tanto, no resulta admisible.

Pese a lo anteriormente expresado, y pese a que la Sala considera que las apreciaciones del Letrado en el propio acto resultaban atendibles, en cuanto expresaban, en definitiva, lo que hasta aquí se ha valorado, ello no ha de determinar la consecuencia anulatoria que se pretende, ya que, por una parte, no se ha privado a la recurrente de proponer prueba, al aceptar, expresamente, que la cuestión podría ser resuelta con el material probatorio obrante en autos hasta el momento, y, de hecho, tampoco aquí plantea una petición distinta, ni se refiere, en ningún caso, a que del desarrollo de la audiencia previa resultara la privación a la parte del legítimo derecho de proponer los medios probatorios que considerara oportunos en defensa de su posición, por lo que, evidentemente, la irregularidad apuntada, que indudablemente existe, no conlleva indefensión en este aspecto, al no haberse negado la posibilidad de proponer prueba, que la parte no interesó; ahora bien, resulta indudable que la prueba a valorar, en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, habrá de limitarse a la documental aportada en su caso, y a los datos que resulten de los escritos y alegaciones de las partes, teniendo en cuenta que la sentencia dictada tampoco se apoya sino en dichos elementos para obtener la conclusión que contiene, por lo que, indudablemente, la cuestión planteada tiene nula trascendencia, no ha conllevado indefensión, y, por tanto, no puede determinar la nulidad de actuaciones que se postula, que, en consecuencia, debe rechazars".

Esta ha de ser, igualmente, la solución a adoptar aquí, con fundamento en una doble consideración:

Las manifestaciones del Letrado, admitiendo la celebración de junta y el contenido del acuerdo no debieron exigirse al mismo, que había negado aquel acuerdo, difiriendo a la parte contraria la carga de acreditarlo. Se había negado expresamente -al contestar ser incierto el hecho sexto- y, en caso de que se entendiera evasiva la contestación podía -y puede- hacerse uso del artículo 405.2 LEC . En consecuencia, se han de tener por no efectuadas, dichas manifestaciones, salvedad hecha de "ser controvertida y negada la celebración de la Junta"; "no aceptada la existencia de un acta" de la junta, que no se ha aportado, no constando inscrito acuerdo alguno adoptado en la fecha de la junta cuyos acuerdos genéricamente se impugnaron en la demanda. En ningún caso ha de tenerse por efectuada la apostilla del Letrado de la demandada relativa a la validez de los acuerdos, puesto que tal afirmación parte de que el Juez, tras exigir al Letrado que afirmase o negase si existió el acuerdo, le indicó que si mantenía su validez, para luego concluir que puesto que en la contestación no se había anticipado nada relativo a la validez del acuerdo, la prueba no podía integrar tal hecho; y aunque la argumentación pudiera ser correcta, no lo es aquí, porque se parte de la premisa, absolutamente errónea, de que el demandado admitió la existencia de un acuerdo y su validez - momento en que se introdujo, por cierto, por el Juzgador la cuestión de la falta de acta que a la postre serviría para acoger la demanda- cuando la primera admisión resultó forzada (así lo indicó el letrado) por la amenaza de expediente e incurrir en desobediencia y, la segunda derivó de la primera, que nunca debió producirse.

No se declara la nulidad de la audiencia previa, sino de los aspectos que aquí se indican (admisión de prueba documental , así como de los aspectos conflictivos admitidos por el Letrado del demandado, por infracción de normas producida en dicho acto), ya que, en primer lugar, tal y como la parte afirma, esta cuestión puede y debe ser valorada en segunda instancia, si la parte la denuncia, y, en cualquier caso, nunca podría ser declarada una nulidad que además de no solicitada -lo que impide, de hecho, su acogida- resultaba innecesaria ya que puede sencillamente, privarse de eficacia a aquello que entendemos conculca normas o garantías procesales exigibles, en cuyo sentido acogemos, en parte, la primera parte del recurso planteado.

CUARTO.-Entrando ya, propiamente, en la cuestión sometida a debate, y con relación al objeto del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, conviene recordar el contenido de la Sentencia de 3-7-07, de esta misma Sala , que invoca el recurrente, que puntualizaba lo que sigue:

"La Sala ha de indicar, tajantemente, que nunca puede prosperar un procedimiento de "impugnación de acuerdos sociales" si no existe un acuerdo social adoptado, por lo que resulta incongruente la petición de la demanda -después de indicar, como se ha expuesto que no se adoptó acuerdo alguno, aunque ello se exprese en forma condicionada o dubitativa- relativa a que se "declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta....", incongruencia que, por inercia, se traslada a la parte dispositiva de la sentencia, recogiendo una contradicción interna al expresar, al mismo tiempo, que se "declara la nulidad de los acuerdos tomados..." y proseguir indicando que "no resultaron aprobados (sic) las cuentas anuales del ejercicio 2005" , siendo que el orden del día se limitaba a "Aprobación de cuentas del ejercicio 2005" y "Ruegos y preguntas" , por lo que, evidentemente, si la finalidad de la Junta era la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior y estas no resultaron aprobadas, realmente el procedimiento queda sin contenido alguno, y, de hecho, así se desprende del contenido de la audiencia previa.

Cabe indicar, tal y como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 20 de Mayo de 2.002 , en forma incidental, que para la "impugnación de acuerdos sociales...se exige un punto de partida imprescindible a saber: la existencia del acuerdo... y que en tal caso no existe acuerdo social alguno... pues en autos consta que la Junta se celebró, pero que, por empate de votos, no pudo tomarse acuerdo sobre ello...y no puede impugnarse un acuerdo que no exista".

Por tanto, punto de partida es la consideración de si existió, o no, acuerdo, pues, si éste no existió resulta absurdo plantear un procedimiento condicionado a tal circunstancia, y, por tanto, improcedente analizar la infracción del derecho de información, o de la falta de presencia de Notario o de incumplimiento de formalidades exigilbles , no delimitadas, pero que conducen, en definitiva, a que se "desconoce" (hecho undécimo de la demanda) el contenido y el número de acuerdos adoptados en la Junta de 20-12-06 solicitando se declare su nulidad y de la misma Junta por ser contrarios a Ley.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, específicamente diligencias preliminares para preparar y delimitar los términos de un procedimiento, con consecuencias determinadas para los supuestos de falta de cooperación -artículo 256, 4 y 261,4 LEC - de las que aquí no se ha hecho uso. Asimismo, resulta del artícuo 54 LSRL la necesidad de extender un acta que documente la adopción de acuerdos, y del artícuo 239 RRM se desprende el carácter necesario de la inscripción del acuerdo de disolución de la sociedad en el Registro Mercantil -lo que tampoco consta-. Por tanto, el acuerdo, si se adoptó, no reunía los presupuestos necesarios desde el punto de vista legal, y ello justificaba la interposición de la demanda, pero no por los motivos que alegaba la parte actora, que son de apreciación posterior, sino por presupuestos formales previos, que, realmente, introduce el Juzgador en el acto de la audiencia previa, al socaire de las manifestaciones del letrado de la demandada. Ahora bien, aún incidiendo, como lo hacemos, en la inadecuación procesal de tal actuación, como se ha expuesto, la demanda adolece de imprecisión, pues en ningún caso cabe impugnar un acuerdo "ad cautelam" debiendo concretarse los contornos del mismo, si existió, e incidir en los aspectos contrarios a las normas jurídicas en su adopción, en su caso. Pero ello tampoco significa que se considere que puesto que los motivos que se alegaron en la demanda son improsperables, el acuerdo es válido, ya que este Tribunal carece de todo elemento que delimite en qué consistió el acuerdo, mayoría que lo adoptó y documentación del mismo, lo que implica, en definitiva, en tanto cuestionado, que no se dan ni concurren los presupuestos necesarios para su existencia válida en la esfera jurídico obligatoria de la sociedad. Ello comporta que deberá convocarse, en su caso, nueva Junta, con estricto cumplimiento de la legalidad -que podría, incluso, promover la mayoría demandante- para adoptar lo pertinente, que se publicitará en la forma pertinente, lo que, en cierto modo, supone aceptar la última argumentación de la demanda, y estimar, en parte la misma, por haberse conculcado las normas legales en cuanto a celebración de la junta y adopción de acuerdos.

QUINTO.-Ello no obstante, que supone, en la práctica, la estimación de la demanda, puesto que tal conclusión deriva de la falta de formalidades no expresamente invocadas, aunque apreciables por defectos incuestionables e insoslayables, la multiplicidad de anómalas circunstancias en el planteamiento y desarrollo del procedimiento, la dificultad de encajar jurídicamente la situación a que el indeseado enfrentamiento de los socios ha conducido, y la dificultad de resolución que resulta de la presente fundamentación jurídica, nos lleva a concluir en la imposibilidad de imponer las costas a ninguna de las partes, ni en primera instancia ni en esta alzada, entendiendo que la demanda podría haberse planteado en debida forma con mayor diligencia en la actora, y que la demandada ha obviado elementales principios de comunicación y publicidad, que tampoco han de aceptarse, todo ello como autoriza el artículo 398,2 en relación al párrafo segundo del artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por EMULTEX S.L. contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia , en autos de juicio ordinario 643/07 de este Juzgado, que se confirma ÚNICAMENTE en cuanto se declara la nulidad por inexistencia de cualquier acuerdo adoptado por la recurrente en 20-12-06, ya que no consta debidamente documentado y dotado de la publicidad legalmente exigible, debiendo adoptar los socios o el administrador, si fuere pertinente, la iniciativa necesaria con dicha finalidad, con estricta observancia de las normas legales de aplicación. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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