Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 291/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 230/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100221

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00230/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2009

NÚMERO 230

En OVIEDO, a diecisiete de Junio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 291/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.474/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por Dª. María del Pilar , demandante en primera instancia, contra D. Melchor y Dª. Ascension , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha doce de Marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA DIGNA MARÍA GONZÁLEZ LÓPEZ, en nombre y representación de DOÑA María del Pilar debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la demanda a D. Melchor , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA GARCÍA-BERNARDO ALBORNOZ y DOÑA Ascension , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MYRIAM SUÁREZ GRANDA. Con imposición de costas procesales al demandante.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Junio de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la demandante, Doña María del Pilar , la declaración de nulidad del acta de declaración de herederos de su difunto marido, D. Jose Pedro , conforme a la cual fue declarada como única y universal heredera la madre de éste último, Doña Ascension , sin perjuicio de la cuota vidual correspondiente al cónyuge viudo. Dicha petición la funda en la infracción del art. 809 del Código Civil , que establece que "constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia"; interesando asimismo que, de acuerdo con este precepto, se otorgue nueva declaración de herederos en la que se reconozca que le corresponden dos tercios de la herencia de su finado esposo. Pretensiones ambas que fueron íntegramente desestimadas en la sentencia de instancia, frente a la cual interpuso el presente recurso denunciando error en la interpretación y valoración de la legislación aplicable y erróneo pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO.- Comparte esta Sala plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones y que han de conducir a la total desestimación de este recurso. Confunde la apelante la sucesión testamentaria, en la que encuentra su ámbito la regulación de las legítimas, como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos (art. 806 ), con la sucesión intestada, a la que se refieren los arts. 912 y siguientes del Código. En la primera tiene plena aplicación el art. 809 que invoca como infringido, mientras que en la segunda , que es la aquí analizada al haber fallecido el causante sin otorgar testamento, no entran en juego aquellas limitaciones a la libertad de testar, sino las específicas previsiones sobre los sucesivos llamamientos que prevén los arts. 930 a 940 del mismo cuerpo legal. Más concretamente, en este caso era de aplicación el art. 935 ("a falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes") en relación con el 837 que establece que el cónyuge sobreviviente, no existiendo descendientes pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Normativa que fue escrupulosamente observada en la declaración de herederos que es objeto de impugnación.

TERCERO.- No se observan, por otro lado, serias dudas de derecho que aconsejen apartarse del criterio del vencimiento respecto de las costas causadas en primera instancia. Pese a que pudiera existir cierto confusionismo en la terminología legal, las diferencias entre la sucesión testamentaria y la intestada y la normativa aplicable a una y a otra es suficientemente clara y, sobre todo, asentada por los muchos años de aplicación pacífica, como para no generar especiales dudas en su aplicación. Siendo asimismo de cargo de la recurrente las costas aquí causadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. María del Pilar contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo con fecha doce de Marzo de dos mil nueve, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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