Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Civil Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 193/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 230/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00230/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2009

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº230

En el Rollo de apelación núm. 193/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 15/08 de Langreo 1 y Acumulado Verbal 223/08 de Langreo 3, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreo 1, siendo apelante DON Gines , demandante-demandado, representado por la Procuradora Sra. Guadalupe Fernández Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Bernardo Roces Díaz y como parte apelada DON Jacobo , demandado-demandante y MUTUA MADRILEÑA, demandado, representados por el Procurador Sr. Victor Lobo Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Ramón Méndez-Navia Gómez y como apelado MAPFRE, demandado (no comparecido); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Menéndez Antuña, en nombre y representación de D. Gines , frente a D. Jacobo y Mutua Madrileña, y ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meana Alonso, en nombre y representación de D. Jacobo , frente a D. Gines y Seguros Mapfre, a quienes CONDENO a pagar a D. Jacobo de forma conjunta y solidaria la cantidad de 406 euros más intereses conforme se determina en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-demandada Gines , del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando Jacobo y Mutua Madrileña oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitadas en ambas demandas acumuladas acción de responsabilidad civil extracontractual y directa del S.O de circulación, en reclamación cruzada de los daños causados en el accidente de circulación ocurrido el día 22 de junio de 2007 en el Polígono de Riaño II de Langreo, en un tramo que se reconoce recto y de perfecta visibilidad, la sentencia de primera instancia estimó la articulada por el conductor del turismo Volkswagen Golf, matricula .... VXR , razonando en su fundamento que la prueba obrante en autos ratificada la versión del mismo de haberse producido la colisión al efectuar el conductor del Citroen Berlina matricula ....KFF , que se encontraba detenido en el mismo sentido de marcha que el primero, una maniobra de giro a la izquierda en el momento en que estaba siendo adelantado.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso del conductor y aseguradora condenados, en cuyo escrito de interposición centran la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba así como una indebida aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo u objetiva aplicable en sede del Seguro obligatorio, para en ultima instancia invocar que en todo caso, aun de admitir la versión del conductor del Volkswagen Golf, se estaría ante un supuesto de concurrencia de culpas, que obligaría a cada una de las partes intervinientes en el accidente a responder de los daños causados a la contraria.

SEGUNDO.- Antes de abordar el enjuiciamiento de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar la colisión de la que derivan los daños objeto de reclamación cruzada, y con el objeto de clarificar el régimen jurídico de la responsabilidad aplicable a este ámbito de los accidentes de circulación debe señalarse que ciertamente esta Sala, al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, ha venido señalando con absoluta reiteración en resoluciones precedentes, que la acción directa del seguro obligatorio está sometida al régimen de inversión legal de la carga de la prueba, de forma que la aseguradora solo queda exonerada de su obligación de indemnizar el daño si prueba que éste fue debido a culpa exclusiva del perjudicado, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamientos del vehículo, como así expresamente lo establece el art. 7, en relación con el 1 de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor.

La imputación de responsabilidad en sede de esta acción directa del S.Obligatorio si bien es objetiva está asi basada en la indeterminación de las circunstancias en que se produjo la colisión y por ello de la causa directa y eficiente del accidente, indeterminación que es la que genera sin mas en la entidad aseguradora de los vehículos implicados en el mismo la obligación de responder civilmente de los daños causados al contrario.

Si tal indeterminación no existe, no puede aplicarse ese régimen objetivado de responsabilidad, sino que lo que procede es, a la vista de las circunstancias del accidente, efectuar la imputación de responsabilidad correspondiente, a uno u otro conductor o bien a ambos de existir concurrencia de culpas.

No se traduce así en ningún caso esa posible indeterminación de circunstancias, como se pretende en este recurso, en una concurrencia de culpas, toda vez que ésta, es sabido, exige para su aplicación la existencia de dos o mas conductas concausa les en la producción del daño, todas ellas reprochables culpabilisticamente, lo que exige la cumplida prueba de las circunstancias del accidente y que el mismo ha sido debido a la existencia de culpas plurales convergentes. Además de ello el resultado de una concurrencia de culpas no es la condena cruzada al abono de la totalidad de los daños causados al contrario, sino la equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, traduciéndose en la minoración de la misma en proporción a la culpa concurrente ( por todas STS de 6 de mayo de 2004 ).

TERCERO.- Ya entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en las actas de los dos juicios acumulados, lleva a esta Sala a compartir en su integridad la convicción del Juzgador de Primera Instancia en orden a estimar que no se está ante un supuesto de indeterminación de las circunstancias, sino que éstas están acreditadas y coinciden con la versión que del accidente ha dado el conductor del turismo Volkswagen Golf en su demanda, lo que, en aplicación de la doctrina contenida en el fundamento de derecho precedente, obliga a mantener la imputación de responsabilidad exclusiva en el mismo de los recurrentes y con ello al rechazo de su recurso.

Ello es así porque de la misma resulta que el vehículo Citroen estaba detenido en doble fila sin señalización alguna, razón por la que el Volkswagen Golf se dispuso a rebasarlo y cuando estaba realizando esa maniobra, inopinadamente y sin señalización previa alguna el Citroen inicio una maniobra de giro a la izquierda dando lugar a la colisión.

Tal versión y no la sostenida por el recurrente en su demanda a la que ya no alude en el recurso, de haberse producido la colisión cuando estaba realizado una maniobra de marcha atrás para estacionar su vehículo en el mismo margen derecho de la calzada según el sentido de circulación de ambos, está ratificada por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, no contradicha de adverso dado que ninguna propusieron al respecto los recurrentes. Así el conductor de un vehículo que circulaba detrás del Volkswagen Golf y por tanto testigo presencial del accidente, Don Jose Miguel , la corroboro, sin que pueda desvirtuar la validez de su testimonio el hecho de que no se encontrara presente cuando al parecer llego la Policía Local y se cubrió el parte amistoso por los conductores implicados, dada la explicación, absolutamente razonable, dada por el mismo a tal actuación, que no fue otra que después de detenerse y ver que no había lesionados ante la claridad de la responsabilidad se marcho en la creencia de que los conductores se iban a arreglar. El citado testigo en las dos declaraciones que prestó fue absolutamente concluyente en el relato de las circunstancias observadas por el mismo sin haber incurrido en contradicción alguna, en ambas afirmo circular detrás del Volkswagen Golf y que en un caso cifrara la distancia en 50 metros y en otro entre 50 y 70, en absoluto desvirtúa tal declaración, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre su declaración y la ocurrencia del accidente, mas de un año.

Esa declaración resulta igualmente ratificada por la del otro testigo Don Pablo Jesús , que si bien no presencia el accidente, sino que acudió al lugar al avisar de su existencia su compañero de trabajo, el conductor del Volkswagen Golf, fue concluyente en relación a la posición final que tenían ambos vehículos, en la margen izquierda de la calzada, algo incompatible con la versión dada por los recurrentes, como bien se razona en la recurrida.

El accidente se produce así en el transcurso de una doble maniobra de adelantamiento, giro a la izquierda, en la que lo determinante para efectuar la imputación de responsabilidad de uno u otro conductor es el hecho de determinar quien inició primero su respectiva maniobra, pues ese inicio previo determina la prioridad desde el momento en que el adelantamiento ha de ir precedido, por lo que aquí interesa, de la necesidad de "cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste" ( art. 84.2 del RD 1428/ 2003, de 21 de noviembre , que aprobado el Reglamento Genaro de Circulación para la aplicación de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial aprobada por RDL339/1990, de 2 de marzo ) , y la de giro a la izquierda de las prevenciones que al efecto impone el propio art. 28 del mismo Real Decreto Legislativo 339/90 , de dos de marzo citado y el art. 74 del Reglamento de Circulación precitado, entre ellas, como mas importante, la de advertir ese giro a la izquierda con el intermitente correspondiente y además cerciorarse previamente, mirando por el espejo retrovisor exterior de si los vehículos que circulaban detrás habían advertido su intención, estableciendo el num. 2 de este último precepto igualmente la obligación de respetar la prioridad del que circule por el carril que se pretenda ocupar.

Pues bien en este caso si el giro se produce inopinadamente y sin señalización o previa, desde el lugar en que se encontraba detenido y se efectúa además en el momento en que ya estaba siendo adelantado es evidente que con el mismo el conductor del Citroen no respetó la prioridad que tenia el Volkswagen, en cuyo conductor no es posible apreciar falta de prevención alguna que pueda justificar la apreciación de culpa concurrente.

Ítem mas, aun cuando hipotéticamente pudiera aceptarse la versión de los recurrentes, de haberse producido la colisión cuando estaba efectuando un maniobra de marcha atrás, ( que ya no se sostiene en el recurso) la imputación de responsabilidad igualmente les correspondería si se tienen en cuenta las prevenciones que para esa maniobra establece el propio art. 81 de Reglamento de circulación, mas concretamente la de cerciorarse en todo caso de que con la misma no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía, lo que se traduce en la necesidad de cerciorarse previamente si las circunstancias del trafico se lo permitían, aquí omitida dado que en otro caso se habría percatado de la presencia del otro turismo que circulaba a escasa distancia.

CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia que se asumen en su integridad y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del recurso y la obligada imposición de costas a los recurrentes, esto ultimo en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , toda vez que no existe duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique ya en esta alzada, su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Gines contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario 15/08 de Langreo 1 y Acumulado Verbal 223/08 de Langreo 3 que se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Langreo 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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