Última revisión
07/05/2009
Sentencia Civil Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 572/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 230/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 572/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 238/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 230/09
Ilmas. Sras.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 238/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra NAOS CAFETERÍA RESTAURANT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y contra Dª. Antonia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Abril de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra María Soledad López en nombre y representación de Obdulio DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados NAOS CAFETERIA RESTAURANT S.L. Y A Antonia a que conjunta y solidariamente abonen las costas procesales del presente proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de ambas codemandadas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Abril de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia tras estimar en su integridad la demanda interpuesta por D. Obdulio en su condición de fiador solidario del préstamo otorgado por la entidad Caixa de Catalunya a la mercantil demandada NAOS CAFETERÍA RESTAURANT, S.L. prestataria, siendo su administradora la codemandada Dª. Antonia , condena a los demandados al pago de las costas procesales. Frente a dicha resolución se alzan los codemandados interesando la revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, pues entienden que la cancelación de la deuda origen del pleito se produjo antes del emplazamiento judicial, no habiéndose producido un rechazo de las pretensiones de los demandados ni tampoco estimación la demanda al no contener la sentencia otro pronunciamiento que el relativo a las costas procesales.
SEGUNDO.- El único pronunciamiento dictado en la sentencia de instancia lo fue el relativo a las costas procesales, cuya imposición se hizo a la parte demandada, al entender el Juzgador "a quo" que al haberse presentado la demanda judicial en fecha 27 de Marzo de 2.007, después de diversos requerimientos cursados a los demandados extrajudicialmente, y producirse el pago del saldo pendiente derivado del contrato de préstamo por parte de la mercantil demandada, con posterioridad a la demanda, aun cuando antes del emplazamiento judicial, debió aquella extremar la cautela de comunicar al actor avalista aquella circunstancia, favoreciendo dicha omisión la interposición de la demanda.
El problema que se ha suscitado a lo largo de la litis viene derivado de la propia conducta procesal adoptada por los demandados. Pues estos, tras haber cancelado la deuda que mantenían con la entidad crediticia, una vez interpuesta la demanda judicial en fecha 26 de Marzo de 2.007 y tras diversos requerimientos extrajudiciales cursados por el actor en los meses de Septiembre y Octubre de 2.006, y no como erróneamente dicen en la contestación a la demanda, con anterioridad a la demanda, toda vez que de la propia certificación bancaria expedida por Caixa de Catalunya y acompañada en el acto de Audiencia Previa, resultó que la cancelación del débito se produjo en fecha 9 de Mayo de 2.007, esto es con posterioridad a la demanda judicial, si bien antes del emplazamiento judicial practicado el 29 de Mayo de 2.007, no solicita se dictara resolución poniendo fin al procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto en los términos del artículo 22 de la Ley Procesal , sino que solicitó la íntegra desestimación de la demanda y expresa imposición de las costas de la instancia a la actora. La afirmación contenida en la contestación de la demanda en cuanto la totalidad del crédito fue liquidado por la Sra. Antonia con anterioridad a la demanda resulta incorrecta, a tenor de la propia certificación bancaria incorporada en la Audiencia Previa. Pero es que además la actitud de la propia demandada en el Acta de Audiencia previa consistió en afirmar que no existía objeto y la procedencia de la desestimación de la demanda en su integridad.
La postura de los demandados a lo largo de la litis no puede resultar en modo alguno asumida por este Tribunal. Toda vez que en modo alguno la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el pleito podía conllevar la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas al actor. Puesto que ello implicaba precisamente que se había satisfecho extraprocesalmente las pretensiones del actor deducidas en la demanda inicial. Por ello, el empecinamiento de la propia demandada interesando la íntegra desestimación de la demanda asentado "ab initio" en un hecho incorrecto y no verdadero, cual fue el pago extraprocesal de la deuda, con anterioridad a la reclamación judicial, cuando ello no fue así, sino que lo fue "et post" a la demanda inicial, nos conduce una vez tramitado el litigio en todas sus diferentes fases, a confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, sin que por ello pueda ser tildada la sentencia de vicio de incongruencia, dada la carencia sobrevenida de objeto, con desestimación de las pretensiones contenidas en la contestación a la demanda.
El recurso perece.
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a los recurrentes -art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NAOS CAFETERÍA RESTAURANT, S.L. y Dª. Antonia , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa , en los autos de Juicio Ordinario nº 238/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

