Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 257/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 230/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00230/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003955 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 257/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
Apelante/s: CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES AGENTES PROPIEDAD INMOBILIARIA ESPAÑA
Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ
Apelado/s: ARCA CONSORTIUM SA
Procurador: MUÑOZ DURAN IÑIGO
SENTENCIA Nº 230
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, treinta de abril de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 135/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 257/2009, en el que han sido partes, como apelante-demandado, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez; y de otra, como apelada-actora, Arca Consortium SA, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 19-12-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Arca Consortium SA, representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán contra el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta euros (10.440 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, que formalizó adecuadamente (folios 183 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (198 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 15-04-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintisiete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Arca Consortium SA, a través de su representante legal D. Elias , celebró contrato de arrendamiento de servicios con el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, a los efectos de realizar estudios, informes y asesoramiento para el Consejo General en relación con las modificaciones a que debía sujetarse el RDL 4/2000, de 23 de junio, (9), respecto del cual, y el posicionamiento respecto del mismo del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, se manifestó a través de distintas comunicaciones de prensa, con reflejo también, aquella problemática, en la documentación parlamentaria de los folios 28 y ss, siendo cierto, y para nosotros es un dato esencial, que efectivamente se contrató a Arca Consortium SA, a través de su representante legal Sr. Elias , de profesión Abogado, para que realizase los estudios, informes y asesoramiento a que antes hicimos mención, por parte del Sr. Rodolfo , que era, en la fecha en que tiene lugar el aludido contrato (año 2003), Presidente del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, al tiempo que Presidente del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, como lo demuestra el documento que obra al folio 68 de los autos principales y que el Juzgador de instancia valora desde las reglas de la sana crítica, en el marco de la propia prueba documental que obra en autos, y de la declaración del propio Sr. Elias , a lo que ha de sumarse el reconocimiento que viene a hacer la propia parte demandada, en su contestación a la demanda, documento núm. 11 (22 y ss), de la intervención del propio Sr. Elias ya a través de amigos, familiares y compañeros para incidir, en la medida de lo posible, en aquella modificación legislativa, que pretendía liberalizar la intervención de personas que pudieran hacerlo en el marco de la intermediación inmobiliaria, en detrimento de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Reconomiento de la actividad del Sr. Elias , que se prestó a través de Arca Consortium SA, que puede admitirse como dato cierto aún cuando no compareciese, ni incluso en sede de diligencia final, Don. Rodolfo , pues es evidente que las comunicaciones entre Don. Rodolfo y el Sr. Elias son demostrativas de aquella relación jurídica que no tiene porqué revestir la forma escrita ni ningún otro tipo de solemnidad, dado, precisamente, el sistema espiritualista de la contratación en el Código Civil, en el tema de la forma, que viene a recogerse en el art. 1258 y 1278 y ss del propio Código. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, dice el primero de los preceptos citados, y desde entonces obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Se celebró contrato de arrendamiento de servicios, regulado en los arts. 1544 y 1583 y ss del Código Civil, habiéndose prestado el servicio que se encomendó al Sr. Elias que tiene, por su propia naturaleza, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de ejecución de obra, una finalización que no tiene porqué haberse plasmado en un informe específico o en una valoración específica de la situación que se sometió a la consideración del asesor, bastando el simple y puro asesoramiento y el estudio encomendado por parte Don. Rodolfo , que como hemos dicho, desempeñaba en el año 2003 el cargo Presidente del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España y que tuvo no pocas reuniones con el Sr. Elias .
SEGUNDO.- Si esto es así se comprenderá que no ha existido error en la valoración de la prueba documental que obra en autos por parte del Juzgador de instancia, que dio a la carta remitida por Don. Rodolfo la importancia que tiene y a la relación jurídica que evidencia, en nuestro caso concreto, la plasmación de un contrato de arrendamiento de servicios. Existió, por tanto, el encargo profesional, como lo demuestra la documentación que se acompañó a la demanda y nunca existió error en la valoración del cumplimiento del encargo, que efectivamente se efectuó, en el marco espiritualista que caracteriza el contrato de arrendamiento de servicios que no tiene porqué tener una finalización concreta y determinada, que no es la ejecución de una obra, y sí la simple prestación del servicio aludido. No se ha dado, por tanto, error, en la sentencia, a la hora de calificar la labor del Sr. Elias , como tampoco se dio error al valorar jurídicamente los hechos, que llevan a la conclusión de que efectivamente el Sr. Elias , a través de Arca Consortium SA, desempeñó las funciones que se le encomendaron por lo que era plenamente correcta la imposición de las costas que hizo el Juzgador de instancia desde el principio del vencimiento objetivo, en la primera instancia, incluso en la alzada, que se infiere de los arts. 394 , que sucede al art. 523 de la LEC de 1881, y 398, primero y último, de la LEC 1/2000 .
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen al promotor del recurso desde cuanto dispone el art. 398, ya citado, de la propia ley procesal.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, al que se opuso Arca Consortium SA, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid (juicio ordinario 135/2007 ) en 19 de diciembre de 2008, debemos confirmar, como confirmamos desde la argumentación expuesta, la repetida sentencia, con expresa imposición de las costas producidas en el recurso a quien lo promovió.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

