Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 240/2007 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 230/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100467
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00230/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7030349 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 240 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 945 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: MUTUA MMT SEGUROS
Procurador: GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Contra: Piedad
Procurador: SUSANA GÓMEZ CASTAÑO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 945/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado-reconviniente MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI DE SEGUROS, y de otra, como apelados-demandantes Dª Felicisima y D. Carlos Daniel , representados por su madre, Dª Piedad .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D/ña SUSANA GÓMEZ CASTAÑO en nombre y representación de D/ña Piedad contra MUTUA MMT SEGUROS y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas a la demandante.
DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra en nombre y representación de MUTUA MMT SEGUROS, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la misma."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por Dª Piedad , en nombre y representación de sus hijos menores de edad D. Felicisima y D. Carlos Daniel , al ser los beneficiarios de la póliza que su padre, D. Amador suscribió y en la que se aseguraba como riesgo "la muerte" del conductor del vehículo M-9018-WX, que ocurrió el 12 de agosto de 2000, por lo que reclamaban a la demandada MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI el importe de tres millones de pesetas, que era lo pactado en la póliza.
Ante el rechazo por la parte actora de "la firma" que aparecía en la fotocopia de la póliza de seguro, página 7 de la demanda, la entidad aseguradora no solo se opuso a la reclamación antes indicada, sino que "ad cautelam" y de forma "residual" -según expresión de la Mutua Madrileña del Taxi, folio 102- formuló demanda reconvencional en reclamación de 47.354,63 euros que era la cantidad "que sería en deber a mi representada..." por los actores, los menores representados por su madre, siendo la razón de esta pretensión la alegada "inexistencia" del contrato, por lo que entendía que al "negar las firmas de DON Amador COMO CONTRATANTE DE LA PÓLIZA nos encontraríamos con el hecho -ya aducido- de que de ser ello así NO HABRÍA HABIDO "CONTRATO DE SEGURO" suscrito entre D. Amador y mi mandante, con lo cual, todo lo que ésta hubiera pagado habría sido "sin causa" y "sin título"..." entendiendo que para el caso de que se declarara probado y acreditada la "NO FIRMA y SUSCRIPCIÓN" POR PARTE DE DON Amador DE LA PÓLIZA DE SEGURO que nos está ocupando..." se produciría un supuesto de "NO ASEGURAMIENTO" teniendo por tanto acción de cobro de lo pagado indebidamente que no habría prescrito porque el plazo sería de quince años.
Los actores solicitaron que la demanda reconvencional fuera rechazada porque en ningún caso se había negado la condición de aseguradora de la demandada pero además porque su pretensión estaba fundada en el artículo 7LRCYSCVM que habría prescrito en todo caso por el plazo del año.
Tras la celebración del Juicio en el que se practicaron las pruebas, el tribunal dictó sentencia en la que en primer lugar resolvió la acción ejercitada en la demanda, desestimándola porque consideró de conformidad con la testifical de la representante de los menores Dª Piedad , que el contrato "en virtud del que se ejercita la acción" era inexistente, y en segundo lugar, procedió a dar respuesta a la reconvención planteada "ad cautelam" por la aseguradora Mutua Madrileña del Taxi de Seguros, en el sentido de desestimarla igualmente porque carecía de "legitimación pasiva" Dª Piedad .
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso recurso de apelación la demandada-reconviniente, únicamente, por lo que la cuestión a resolver es si la acción ejercitada por la misma debe o no prosperar, y por tanto condenar a los actores, Dª Felicisima y D. Carlos Daniel a reintegrarle la cantidad que en su momento abonó al conductor y ocupantes del vehículo contra él que colisionó el padre de los apelados.
No siendo objeto de esta apelación la acción de reclamación ejercitada en la demanda al no haber recurrido y haberse inadmitido la impugnación que en su día trataron de formular contra la misma.
TERCERO.- Los motivos de apelación que deben ser resueltos son dos:
A).- El primero, haber incurrido en error la Juzgadora de instancia al concretar quién era la parte demandada, porque en ningún momento lo fue Dª Piedad , sino que ésta había demandado en nombre y representación de los menores, y eran estos contra los que se reconvino, siendo los herederos del tomador del seguro por el que había indemnizado a las víctimas del accidente, el conductor y ocupantes del vehículo Opel Vectra KK-....-KK de conformidad con lo resuelto en sentencia firme dictada por la Audiencia de Zamora el 17 de enero de 2003 , Rollo de apelación 414/2002.
Por tanto al dirigir su reconvención no contra la representante de los menores, sino contra estos, la excepción "ad causam" estimada no concurría, y por tanto debía estimarse su acción de reclamación de conformidad con lo declarado probado en la misma sentencia, y que era la razón de la desestimación de la demanda, la "inexistencia de la póliza de seguro". Por lo que siendo ésta última inexistente, procedía que se le abonara lo indebidamente pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1895del Código Civil .
Y B).- Recurre el pronunciamiento en costas. Y ello por dos motivos, el primero porque si se estimara su recurso debía aplicarse el criterio del vencimiento y por tanto imponerle las costas a la parte contraria, y aunque se confirmara la sentencia entendía que debía revocarse el pronunciamiento en costas porque su demanda reconvencional tenía como origen la propia actitud de la actora "al rechazar las firmas de la póliza".
Los actores se opusieron a lo pretendido por la aseguradora-reconviniente, reiterando lo que alegaron en la instancia, es decir, que la acción ejercitada era la de repetición que debía ser rechazada por haber prescrito y porque en ningún caso se había negado la existencia del seguro.
CUARTO.- El primer motivo de apelación consistente en "error de apreciación del juzgador a quo sobre la real personalidad de la parte demandante/reconvenida" debe ser estimado porque no fue demandada por la apelante la Sra. Piedad , madre de los menores, sino que lo fueron estos, que eran los actores. Y así se comprueba examinando la reconvención en la que se accionaba contra los menores, representados por su madre, al ser los herederos del causante. Pero de lo anterior no se infiere sin más que proceda revocar la sentencia condenando a aquéllos a abonar lo reclamado, porque para ello es preciso comprobar qué acción fue la ejercitada y qué hechos quedaron probados, siendo fundamental no confundir la inexistencia del contrato de seguro del conductor con la existencia del contrato de responsabilidad civil por el que la entidad apelante indemnizó al conductor y ocupantes del vehículo contra el que colisionó el padre de los actores-apelados.
La demanda fue desestimada porque tras valorar la prueba practicada y concretamente lo manifestado por la representante de los menores, madre de los mismos, Dª Piedad , declaró la Juzgadora de instancia que el contrato "en virtud del que se ejercita la acción" era inexistente, lo que no significa que fuera también inexistente el seguro de responsabilidad civil por el que la entidad ahora apelante indemnizó a los perjudicados en dicho accidente.
Está probado que el día 12 de diciembre de 2002 se produjo una colisión entre el vehículo conducido por el causante de los actores y el Opel Vectra matrícula KK-....-KK en términos de la provincia de Zamora, y que la demandada fue condenada en sentencia firme como aseguradora del vehículo propiedad de D. Amador , a que indemnizar a D. Marcelino , Dª Delia y Dª Evangelina , en la cantidad total de 28.658,82 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro. Por tanto no es de recibo su tesis de que debe ser estimada la reconvención por "inexistencia" de seguro, porque ello supone por un lado confundir o identificar ambos contratos, aquél por el que accionaban los actores y el de responsabilidad civil, y olvidar a su vez cuál es el efecto de la cosa juzgada, según el cual no cabe en este proceso tratar de lograr que su demanda sea estimada partiendo de negar una realidad declarada en sentencia firme, artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que el tribunal de instancia haya declarado que el contrato, seguro del conductor, era inexistente no significa que lo sea también el de responsabilidad civil, que fue en virtud del cual la apelante indemnizó a los terceros. Y no se puede pretender que es inexistente porque existe una sentencia firme que declara lo contrario, que la apelante era con quien suscribió el padre de los actores el seguro de responsabilidad civil, y dicho pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada, lo que significa que no cabe plantear dicho debate, porque "la cosa juzgada que se basa en la irrevocabilidad de la resolución judicial, produce el efecto negativo de impedir que se replantee un tema ya resuelto por sentencia firme, respondiendo al principio "non bis in idem" y el efecto positivo de que, en un nuevo proceso, debe partirse de lo ya resuelto por la sentencia firme anterior" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 ), excepción que proceda sea estimada de oficio (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de junio de 1997, 21 de junio de 1997, 30 de noviembre de 2005 ). En consecuencia no cabe pretender que se estime la reconvención por "inexistencia del contrato" de seguro del conductor. Que fue el único motivo que se alegó en la instancia para que se le reintegrara lo abonado en su día y que es reproducido al apelar.
La entidad demandada era quien aseguraba la responsabilidad civil del fallecido, tal y como quedó declarado probado en sentencia firme con efecto de cosa juzgada, por lo que para recuperar o recobrar lo que había abonado a los perjudicados, la única acción que tenía era la de repetición regulada en el artículo 7 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor redactado conforme a la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 , que dispone en su apartado a) que "la aseguradora, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir: a) Contra ... asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas", y en el plazo de un año, contado "a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".
En este caso el plazo del año había trascurrido porque el pago fue realizado según la propia entidad aseguradora acreditó 12 de febrero de 2003, folio 240, habiendo trascurrido desde esa fecha a la demanda reconvencional presentada el 13 de septiembre de 2005, más del tiempo indicado, siendo éste el motivo por el que la parte demandante tanto al contestar en la instancia como en esta alzada ha venido alegando la prescripción, y fuera igualmente el motivo por el que la aseguradora al demandar "ad cautelam" trató de obviar lo antes referido, afirmando que su reclamación tenía su fundamento en un "pago de lo indebido" por no ser aseguradora, y que la acción no había prescrito al no haber transcurrido los quince años, que dispone el Código Civil, artículo 1964 del Código Civil. Pero el contrato sí existía, y por tanto la acción que ejercitaba no procedía que fuera estimada; solo podría haber ejercitado la de "repetición" y siempre y cuando lo hubiera hecho en plazo y en base a una de las causas que la Ley dispone no siéndolo la "inexistencia del contrato", porque ello se contradice con la razón de poder repetir que es ser aseguradora.
QUINTO.- El pronunciamiento en costas de la instancia no procede ser revocado porque la demanda articulada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Taxi fue desestimada, y este pronunciamiento es correcto, por lo que se ha de estar al criterio del vencimiento, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sean de recibo ninguno de los argumentos expuestos por la parte al apelar, primero porque no procedía por lo ya expuesto estimar la acción de reclamación que ejercitó, y porque además de no esta previsto en la Ley que proceda no imponer costas por ser el criterio de la lógica, y menos demandar "ad cautelam".
SEXTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la falta de legitimación estimada lo fue en relación a quien no fue demandada, y sí estaban legitimados los que lo fueron, los menores Felicisima Y Carlos Daniel .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el motivo de apelación referido a la legitimación pasiva formulado por la representación de la demandada Mutua Madrileña del Taxi de Seguros al no ser la demandada Dª Piedad , debiéndose no obstante confirmar la desestimación de la demanda reconvencional formulada por la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI DE SEGUROS, y ABSOLVER de la acción de reclamación a los demandantes representados por su madre Dª Piedad . Y se confirma la condena en costas a la demandante reconvencional que traen causa de la misma.
NO habiendo lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
