Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Civil Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 393/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 230/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100472

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19153


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00230/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 393/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 813/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 393/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Josefina , representada por la Procuradora Dª. María Natalia Martín de Vidales Llorente; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Luis Pedro y Dª. Teresa ; sobre intereses moratorios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, en representación de Dña. Josefina , debo condenar y condeno D. Luis Pedro y Dña. Teresa al pago de la suma de 15.006 euros, incrementada en los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de este procedimiento.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación, a excepción de los demandados y hoy apelados D. Luis Pedro y Dª. Teresa .

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de mayo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, en la que se desestima la reclamación de intereses de demora al 25% diario del importe de los préstamos concedidos, al entender la parte apelante que la citada sentencia infringe los artículos 56 y 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al entender que al haberse incluido en las letras de cambio la cláusula sin gastos, si bien la misma no libera al tenedor legítimo de la letra de su obligación de presentar al cobro dichos títulos valores, en virtud del artículo 56.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque pero que en virtud de dicho precepto debe ser el que alegue la falta de presentación de la letra de cambio el que lo acredite, al establecer dicho precepto una presunción iuris tantum de la oportuna presentación de la letra al cobro.

Tal como se alega en el escrito de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mediante la cláusula de "devolución sin gastos", "sin protesto", o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva, si bien dicha cláusula no dispensa al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes, ni de las comunicaciones que haya de dar. Si bien la prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor. Cláusula que como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 su inclusión, según recuerda entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992 , dispensa del protesto al tenedor de la cambial (artículo 56 de la Ley Cambiaria ), dado que implica un desistimiento o renuncia al mismo, que se integra en su poder disposición.

En base, por lo tanto, a dichos preceptos debe partirse de la presunción iuris tantum que se deriva del artículo 56.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque que el tenedor legítimo de la letra procedió a su presentación al cobro en tiempo, dada la situación de rebeldía de los demandados y que no han desvirtuado esa presunción iuris tantum que establece dicho precepto, en orden a la presentación al cobro las cambiales que se libraron para el pago del principal e intereses pactados en virtud de los contratos de préstamo suscritos por las partes en fecha 13 de octubre de 2003.

Tercero.- La segunda cuestión que debe resolverse en esta alzada, es si partiendo de tener por presentadas al cobro las citadas letras de cambio en su momento por parte del tenedor legítimo debe procederse al pago o no de los intereses de demora pactados, que según dichos contratos, folios 10 a 13 de los autos, se pactó que fuera del 25% anual hasta el pago de la deuda, y que en la demanda se fija hasta el momento de su presentación en 3.751,50 ?.

En cuanto al pago de intereses en base a los artículos 1100 y 1101 del Código Civil , tienen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a los que incurrieran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, estableciendo el artículo 1108 del Código Civil , que dicha indemnización será el pago del interés pactado y, en su defecto, el interés legal.

En el caso examinado consta que las partes pactaron unos intereses moratorios del 25% anual desde el impago de las letras de cambio, sin que por los demandados que se han permanecido en rebeldía durante toda la tramitación del proceso a pesar de haber procedido a su emplazamiento, hayan impugnado la cuantía de dichos intereses y, en su caso, hayan alegado el carácter abusivo o no de dichos intereses, en la medida que si bien la Ley de Represión de la Usura de fecha 23 de abril de 1908 en su artículo 1 establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; debe partirse como señala el Auto de de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 28-3-2008 del hecho de que un importante sector de la doctrina científica (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 ) sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, o Ley Azcárate de 1908 , si bien es igualmente cierto que otro sector de la doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 ), admite que aunque los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código Civil, no escapan a la aplicación de la Ley Azcárate de 1908, que se refiere en el artículo 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza.

Ahora bien con independencia de entender que sea aplicable la Ley de Represión de la Usura a los intereses moratorios no puede desconocerse que a diferencia de los intereses remuneratorios, que tienen un carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, el devengo de los intereses moratorios se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

Por lo que aplicando lo expuesto anteriormente y dado que en ningún momento los demandados han alegado un carácter leonino de los intereses de demora pactados, que lo fueron en virtud del principio de libertad de pacto de los contratantes, y sin que puedan entenderse que tales intereses de demora incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , en la medida que no puede entenderse tales intereses moratorios abusivos, toda que la parte ahora demandada en ningún momento ha acreditado que dichos intereses moratorios, que no remuneratorios sean superiores a los normales del mercado sobre este tipo de préstamos en la fecha en que se otorgaron dichos contratos.

De lo que se deduce que los demandados deben abonar los intereses moratorios pactados desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se devengarán los intereses de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la represtación procesal de Dª. Josefina , se revoca la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete , condenando a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 18.757,50 ? (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), mas los interés de demora pactados desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución judicial, a partir de la cual se devengarán los intereses de mora procesal. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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