Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 28/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100263


Encabezamiento

4

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 28-B-2010

SENTENCIA NÚM. 230

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1612/07 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Hermenegildo , representada por el Procurador D. Ángel Bautista Díez de la Lastra y dirigido por el Letrado D. Juan-Ignacio Robles Román. Y como apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 BLOQUE F, (Avenida DIRECCION001 nº NUM000 de BENIDORM), representada por el Procurador D. José-A. Saura Ruiz y dirigida por el letrado D. Juan-Ramón Alcolea de la Hoz .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 1612/07 , se dictó en fecha 27-4-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lloret Espí en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 Bloque F debo condenar y condeno a Hermenegildo y Carlota , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díez de la Lastra a que abonen a la actora la cantidad total de 4.663'04 euros, aunque sin que proceda la ejecución de dicho importe al haberse ya abonado por el demandado a la parte actora en fecha 13-12-2007, más el interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda en fecha 27-11-2007 hasta el día 13-12-2007 en que se pagó el principal, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 28-B-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 26-5-2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la estimación de la demanda se opone el demandado en el recurso en primer lugar en el particular de las costas e intereses de la cantidad reclamada.

Recurso que debe ser desestimado, conforme al criterio mantenido por esta Sección 5ª en el sentido expuesto en la oposición del recurso por la parte actora. Así, y por citar las últimas de las resoluciones que se pronuncian en ese sentido, las sentencias dictadas el 21 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2007, y 25 de febrero de 2009 argumentan lo siguiente: "Como se decía en nuestra resolución de 16 de octubre de 2002, son muy numerosas las sentencias de esta Sección 5ª que, en lo relativo a la imposición de costas, tienen en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta; y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda". Se mantiene también este criterio en la de 14 de junio de 2006.

La postura de esta Sala basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, lo que nos lleva a la conclusión que se deben de imponer las costas en el presente supuesto al demandado, tal como establece el art. 394.1 L.Enj.Civil , que ha pagado con posterioridad a la demanda, por lo que no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC , en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, ya que la satisfacción extraprocesal no se puede decir que se haya conseguido en este caso, como se exige y desprende del repetido art. 22.1 , que para reclamar las cuotas adeudadas se ha visto obligado a interponer una demanda con fecha 27 de noviembre, con los gastos que se derivan, y sólo con posterioridad el día 13 de diciembre, una vez admitida a trámite en fecha 10 de diciembre de 2007, se abona la deuda, sin que acredite por la demandada la existencia de un compromiso o pacto del Presidente para no interponer la demanda, cuando en todo caso no tiene facultades para ello, pues la decisión corresponde a la Junta de propietarios.

SEGUNDO.- En segundo lugar con relación a la infracción del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada en el recurso, hay que poner de manifiesto el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que el efecto de la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si después resulta admitida. Quiere decirse con ello que la situación fáctica que debe de considerarse en el momento de la resolución de un litigio es la existente en el momento de la presentación de la demanda, de tal manera que si en esos momentos el comunero adeudaba una determinada suma a la Comunidad de Propietarios el pago posterior sólo puede tenerse en cuenta en la ejecución de la resolución, pero no en el fallo, ni mucho menos con el fin de evitar las costas y los intereses, que deben ser impuestos conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de la resolución dictada. No podemos olvidar que la exoneración del pago de costas debe ser interpretada cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor [Palma M. (2ª), S 30.01.1991 ], para el que no puede derivarse un perjuicio cuando teniendo razón se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en que se le reconoce [AP Alicante (4.ª) S 9.01.2003 .

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Benidorm, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe

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