Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 214/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100232

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00230/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000214 /2010

S E N T E N C I A Nº 230

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, bajo el número 132/2009, Rollo de Sala numero 214/2010, entre partes, de una como actora apelante Don Jose Ángel , representada por el Procurador Don Fernando Rosselló Tous y asistido por el Letrado Don Antonio Triay, de otra, como demandada apelada Don Baldomero , representado por la Procuradora Dña Sra Truyols Alvarez-Novoa y asistido del Letrado Don Pedro Pons Morales, Don Clemente , representado por La Procuradora Don Montserrat Montané Poncé y asistido del Letrado Don José Mª Puig Martín, Don Remigio y Gordovil & Sandoval S.L, representados por la Procuradora Dña Ana Diez Blanco y asistidos de la Letrada Dña Juana Camps.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra D. Baldomero , D. Clemente y D. Remigio y Gordovil & Sandoval, S.L".

Impónganse las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- D. Jose Ángel interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra el constructor D. Baldomero y el aparejador D. Clemente , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados, solidariamente, a abonar el coste de las obras que se deban realizar para subsanar las deficiencias que presenta la vivienda unifamiliar aislada ejecutada por los demandados en las parcelas NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 .

A solicitud de D. Baldomero la demanda se notificó a D. Remigio en su condición de director de la obra y a Gordovil & Sandoval S.L en su condición de redactora del Proyecto Básico y de ejecución.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 19 de febrero de 2010 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante D. Jose Ángel .

SEGUNDO.- La parte actora funda su reclamación en la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil y en la responsabilidad contractual del artículo 1101 del mismo cuerpo legal.

Considera el juez a quo en su sentencia que resulta aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación por cuanto parte de los planos del proyecto básico de ejecución fueron modificados el 15 de junio de 2000, criterio que no se compare ya que es la fecha de solicitud de la licencia lo que determina su aplicación, de acuerdo con la disposición transitoria primera .

TERCERO.- Denuncia la parte actora en su demanda la aparición en la vivienda de su propiedad de las siguientes patologías:

1. Una grieta en un arco decorativo unido rígidamente a la casa.

2. Fisura en una pared en entrada al garaje.

3. Goteras en la cámara de separación perimetral entre el sótano y la tierra.

4. Las tejas se levantan, están mal colocadas, presentan fisuras en el canto, cuentan con escaso empotramiento y provocan goteras en el interior de la vivienda.

5. La barandilla de la escalera que comunica la planta baja con el sótano no sigue el mismo recorrido.

6. La viga existente en la cocina se colocó rehundida respecto a la pared y las vigas que apoyan sobre ella producen un desconchado del yeso bajo las viguetas.

7. En las zonas exteriores que rodean la vivienda con suelo de gres, el zócalo existente se desprende en varias zonas.

8. En el lavadero una viga no está paralela con la pared adyacente.

9. Las viguetas de madera que cubren la escalera de subida a la primera planta están torcidas.

10. Se han producido humedades en la cara interior de la pared de la escalera que baja al sótano.

11. Las juntas entre las piezas de marés del porche exterior, junto a la sala de estar, se desprenden.

12. La marquesina existente junto al porche de la zona de estar presenta una fisura.

La realidad de dichas deficiencias se ha acreditado en autos con la pericial de los arquitectos D. Luis Manuel y D. Bruno y con la del perito judicial D. Heraclio ; y las mismas merecen ser incardinadas dentro del concepto de ruina, ya que es sabido que el concepto de ruina, que constituye el presupuesto de hecho para la aplicación del excepcional sistema de responsabilidad que regula el artículo 1591 del Código Civil , ha venido experimentando de manera paulatina y a impulsos de la doctrina científica y la jurisprudencia, una considerable ampliación impuesta por la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil ) que, ante la falta de otra normativa más adecuada, exigía dar protección, a través del cauce que ofrece dicho precepto, a los adquirientes de unos bienes de tan primerísima necesidad e importancia económica, como son las viviendas y, en general, las edificaciones de todo tipo, frente a la existencia de desperfectos que, por lo común, sólo se van manifestando con el transcurso del tiempo o no son fácilmente constatables en el momento de la adquisición, bien en cuanto a su realidad misma, bien en cuanto a las consecuencias dañinas que provocarán en el futuro. Y así se concibe en la actualidad la misma a los fines de nacimiento de responsabilidad decenal que contempla el mencionado artículo 1591 del Código , como comprensiva, tanto de la que afecta a la totalidad del inmueble, como sólo a parte o partes determinadas del mismo; tanto del perecimiento o derrumbamiento ya causado, como del proceso en curso de anormal, prematuro y progresivo deterioro del edificio, tanto de la destrucción efectiva de los elementos constructivos, como de aquellos defectos que, sin llegar a poner en peligro la solidez y estabilidad de la edificación, pero yendo más allá también del grado de las simples imperfecciones intrascendentes que cabe esperar en una obra de gran complejidad y envergadura, la hacen inútil para ser empleada de acuerdo con la finalidad que le es propia o, incluso, obstaculizan o dificultan gravemente dicho uso.

CUARTO.- Como reiteradamente se ha dicho por esta Sala, la responsabilidad de los distintos sujetos intervinientes en el proceso edificatorio por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra es, en principio, individualizada, personal y privativa de cada uno de ellos, en armonía a la culpa en que hayan incurrido en el cumplimiento de la función específica que, en razón de la competencia profesional, desempeñaron en el hecho constructivo, pues el artículo 1591 del Código Civil , reconociendo la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio del suelo o de la dirección atribuyendo en el primer caso la responsabilidad al constructor y en el segundo al arquitecto. Este criterio legal de distribución de la responsabilidad obliga por consiguiente, a tratar de catalogar, ante todo, dentro de una de estas categorías, a los diversos vicios que se haya demostrado que aquejan al inmueble, de suerte que sólo cuando no se han aportado a los autos los elementos de juicio indispensables para que pueda llevarse a cabo esta tarea calificadora, o si aparece que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural de factores de variada índole, sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno ha influido en el resultado ruinoso, la responsabilidad de los técnicos y contratista es conjunta y con el carácter de solidaria frente al perjudicado. Igualmente es de notar, en orden a la carga de la prueba que, una vez que el dueño de la obra ha justificado la existencia de vicios ruinógenos y que éstos han aparecido antes del total transcurso del periodo legal de garantía, pesa sobre los demandados la carga de acreditar que tales vicios son por completo extraños a la esfera de sus funciones específicas y actuación singular, ya que de un lado, el arruinamiento que se manifiesta en los diez años siguientes a la finalización del edificio se presume debido a vicio constructivo (en sentido amplio) y no a caso fortuito o a circunstancias de similar efecto exculpatorio y, de otra, que la responsabilidad de los agentes por razón de la ruina se presume concurrente y equivalente en tanto no demuestren lo contrario.

QUINTO.- El arquitecto Sr. Luis Manuel denuncia en su informe una grieta en arco decorativo que arranca por un extremo del propio edificio y el otro extremo descansa sobre un muro de cerramiento. La grieta rompe a esfuerzo cortante y arranca de la parte inferior del apoyo en el muro de cerramiento abriéndose hacia arriba a unos 45º hasta su unión con el muro de cerramiento. Ello es debido, según expresan los técnicos Sres. Bruno y Heraclio a un pequeño asentamiento diferencial entre el edificio principal y el muro de construcción de bajada al sótano. La ejecución de las respectivas estructuras y sus cimentaciones en tiempo diferente, con soluciones diferentes, posibilita el movimiento diferencial entre ambas.

En cuanto a la fisura en la pared de entrada al garaje, el arquitecto Sr. Luis Manuel señala que se debe a un leve movimiento térmico que ha fisurado el revoco.

El arquitecto Sr. Jose Ángel considera que es debido dicha fisura a diferencias de asentamiento ya que el muro no recibe la carga uniforme.

Por lo que hace referencia a las goteras en cámara perimetral señala el arquitecto Sr. Luis Manuel que el techo de la cámara, que es la acera perimetral de la vivienda y donde cae el agua de las cubiertas, no está impermeabilizado.

El perito judicial Sr. Heraclio considera que el suelo de la cámara no está totalmente tratado con el fin de evitar que el encharcamiento de restos de agua que recoge dicha cámara no bañe el pie de la pared de la caja interior, con el consecuente paso de humedad a ras del suelo por algún punto.

El Sr. Luis Manuel en su informe indica problemas en la cubierta debido a que las tejas se levantan, desprendiéndose del mortero de agarre por falta de humedecimiento de las tejas antes de colocarlas. Denuncia una defectuosa colocación y fisuras en el canto, por un problema de falta de rigidez del tapado frontal inferior de las tejas, Señala igualmente un escaso empotramiento de las tejas, que se traduce en fisuración del revoco y provoca la entrada de agua en el interior de la vivienda.

El arquitecto Sr. Jose Ángel reconoce que es necesario repasar el rejuntado de las tejas, sobre todo en las zonas que se corresponden con las humedades en el interior de la vivienda.

El perito judicial Sr. Heraclio manifiesta que la cubierta no es aceptable ya que presenta falta de empotramiento de las tejas en los encuentros con parámetros perpendiculares a la pendiente y falta de repaso de las tejas que han quedado sueltas y se han desprendido, no cumpliendo como cubierta lo más básico: no dejar pasar el agua y ser estable en el tiempo.

Se denuncia por el actor en su demanda, siguiendo el informe técnico del Sr. Luis Manuel , que la barandilla y escalera de trazado curvo que comunica la planta baja con el sótano, no siguen el mismo recorrido, dejando diferentes espacios entre escalones y barandillas, ofreciendo un mal acabado estético.

El arquitecto Sr. Jose Ángel aprecia diferencias en el ancho de la escalera en su último tramo.

El perito judicial Sr. Heraclio considera que las irregularidades de la escalera son demasiado evidentes, está mal hecha y ello es debido a que el mamperlán de madera debe realizar la función de molde o patrón guía de cada uno de los peldaños: se fabrica el mamperlán de madera según diseño de proyecto, se coloca en su sitio según el replanteo de la obra y se consigue así un acabado lo más próximo a la geometría pretendida y el albañil pavimenta y remata los acabados dentro de la geometría correcta. Pero en este caso se siguió el proceso inverso: el mamperlán se realizó a partir de la obra ejecutada por lo que en vez de corregir, acentuó las variaciones geométricas dejadas durante la colocación del peldaño en obra.

La viga existente en la cocina, que divide ésta con el office, se colocó rehundida respecto de la pared y las viguetas que apoyan sobre ella producen un desconchado del yeso bajo las viguetas. Considera el arquitecto Sr. Luis Manuel que la jácena está deficientemente colocada y que el yeso que se desprende debajo de las viguetas es un problema de distancia entre la viga y las viguetas: las viguetas deberían apoyar hasta la cara visible de la viga y de esta forma no existiría esa fina capa de yeso, la cual irremediablemente se rompe; criterio que comparte el perito judicial Sr. Heraclio . El técnico Sr. Bruno también considera que las vigas deberían apoyarse en las jácenas, en lugar de rellenar con yeso el espacio entre ambas.

Las zonas exteriores que rodean la vivienda con suelo de gres, poseen zócalo en su encuentro con las paredes de la vivienda, zócalo que se desprende en varias zonas, debido a una deficiente colocación del material de agarre, tal como indican los técnicos Sres Luis Manuel , Bruno y Heraclio .

Los peritos coinciden en que hay una viga en la cubierta del lavadero que no está paralela a la pared adyacente y que las viguetas de madera que cubren la escalera de subida a la primera planta están torcidas, lo que en el primer caso supone una mala colocación y en el segundo que el corte realizado en las vigas no coincide con la pendiente de la cubierta, quedando torcidas.

Las humedades que presenta la pared de la escalera que baja al sótano son debidas, según refieren los peritos, a una falta de impermeabilización del muro en contacto con el terreno.

El mortero existente entre las piezas de marés bajo las tejas del porche se desprende. Señala el perito judicial que esta junta no es estable por lo que es conveniente dejar la junta abierta sin relleno o rellena y rehundida (marcada).

La fisura entre la marquesina y la pared se debe, a juicio del perito judicial, no a un incorrecto anclaje de las vigas, sino que es el tablero y la teja los que no se encuentran suficientemente empotrados en la pared de fachada, consiguiendo la dilatación del tablero arrancar de la pared esta pieza.

SEXTO.- El arquitecto es un técnico titulado superior al que le corresponde la ideación y planificación de la obra, y/o su director bajo cuyas órdenes y superior inspección actúan todos los demás, presumiéndosele unos conocimientos científicos que le capacitan para asegurar un determinado resultado por lo que le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra; la responsabilidad exigible al arquitecto en caso de ruina de lo edificado se justifica por el hecho de su carácter de técnico titulado superior, lo que le hace responsable por ruina por vicio de suelo o de la dirección, es decir, le es exigible no sólo saber construir un edificio sino también el conocer y prever el comportamiento del terreno sobre el que se asienta la edificación, y de los diversos materiales empleados en la misma, por lo que el estudio del suelo es una obligación específica del mismo y por tanto, la obra tiene que ser realizada en consideración a las particularidades del terreno y sus especiales condiciones de estabilidad y resistencia, de suerte que el Arquitecto será responsable por las deficiencias que de ello se deriven, así como también de las deficiencias que se deriven del incumplimiento del deber ineludible de vigilancia inherente a su superior inspección.

En el supuesto hoy enjuiciado este Tribunal considera imputable el expresado profesional los defectos señalados en los números 1 y 2 del Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución - tal como reconoce el propio perito por él designado D. Bruno , en su dictamen pericial de los folios 212 y siguientes- así como los contenidos en los números 3 y 10, ya que ni en el proyecto ni durante la fase de dirección consta que se adoptaran soluciones para evitar encharcamientos en la cámara perimetral en contacto con la pared del garaje, ni para impermeabilizar la pared del segundo sótano.

Las restantes deficiencias son consecuencia de una ejecución de la obra descuidada y deficiente imputables a D. Baldomero y a D. Clemente , el primero como constructor y el segundo como aparejador o arquitecto técnico, quien como especialista encargado de la inspección y del orden de la obra actúa con cierta autonomía operativa además de estar a las ordenes del arquitecto director de la obra. Entre sus competencias le corresponde inspeccionar los materiales, proporciones y mezclas; ordenar la ejecución de la obra; responder que la misma se efectúe con sujeción al Proyecto; responder de que se haga con arreglo a las buenas prácticas de construcción y seguir las instrucciones del Arquitecto director, dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, así como inspeccionar los materiales a emplear, proporciones y mezclas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2002 ), con obligación de conocer, en su calidad de técnico, las normas tecnológicas de la edificación, advirtiendo al Arquitecto de su incumplimiento, vigilar que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990 ) y a la normativa reglamentaria, dentro de su esencial deber de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, como primeros encargados de que se ajusten a las normas de la buena construcción, de cuya observancia y consecuencias son responsables (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre y 1997 y 19 de mayo de 1995 ). Por ello no puede considerársele como un mero transmisor de órdenes y datos entre el arquitecto superior y el constructor todo lo cual implica una serie de responsabilidades propias y exclusivas derivadas de su cometido específico y relacionado tanto con la construcción propiamente dicha como con la dirección de la obra. Su preparación técnica le impide ampararse en un comportamiento automático y de subordinación ciega, pues siempre puede no ejecutar lo que resulte incorrecto o plantear la proyección más convincente y adecuada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, 8 de febrero de 1994, 14 de mayo ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 , señala que "Los arquitectos técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero 1984, 18 de diciembre de 1999 ).

SEPTIMO.- Frente a tal conclusión no pueden prosperar las tesis exculpativas de los demandados, aceptadas por el Juzgador de instancia en su sentencia, por cuanto:

-El acta de recepción es el trámite formal de la recepción de la obra ejecutada, al que la ley anuda el efecto esencial de la determinación del inicio del cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía respecto de todos los agentes intervinientes en el proceso edificatorio, pero no supone una renuncia por parte del propietario al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder.

- No ha quedado debidamente acreditado que las modificaciones hayan sido introducidas por el propietario y, en todo caso, hubiera debido prevalecer el criterio de los técnicos.

- No ha quedado suficientemente acreditado en autos que los defectos existentes en la vivienda sean debidos a una falta de mantenimiento (el perito Sr. Luis Manuel descarta tal posibilidad) que permita destruir la presunción que se recoge en el cuarto fundamento de la presente resolución.

Es claro que si, como afirman los demandados hoy apelados, el actor hubiera procedido a la reparación de los desperfectos, al momento de la interposición de la demanda aquellos hubieran sido menores o habrían desaparecido, pero olvidan que eran ellos, como responsables de la obra, quienes debieron proceder a su subsanación.

En orden a la valoración de los desperfectos se estará al dictamen pericial ejecutado por D. Luis Manuel , toda vez que la valoración que hace el perito Sr. Bruno está falto de toda motivación.

OCTAVO.- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a los demandados las costas de la primera instancia, ya que si bien la estimación de la demanda no es total respecto de todos ellos, esta Sala viene haciendo uso de la facultad excepcional que recoge el indicado precepto por la dificultad ab initio de esclarecer con seguridad la etiología de la ruina, en la que no es raro que se involucren factores de muy diversa índole.

NOVENO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Bollain Renilla en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2º.- Se estima la demanda deducida por el Procurador Sr. Bollain Renilla, en la antes indicada representación, contra D. Baldomero , Don Clemente , D. Remigio y Gordovil & Sandoval S.L y se condena a los dos primeros a abonar solidariamente al actor la cantidad de 13.166,7 euros y a los dos últimos se les condena solidariamente a abonar al actor la cantidad de 12.711,0 euros, sumas que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

3º.- Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.

4º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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