Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 219/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100214

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:351

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00230/2010

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10148 41 1 2008 0102234

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2009

RECURRENTE : SANTANO AUTOMOCIO SA

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : JOSE GALAN BRAVO

RECURRIDO/A : ENVIOS URGENTES EXTREMEÑOS, S.L.

Procurador/a :

Letrado/a : JOSE MIGUEL DOMINGUEZ BASQUERO

S E N T E N C I A NÚM.- 230/2010

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 219/2010 =

Autos núm.- 7/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de Junio de dos mil diez.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 7/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante SANTANO AUTOMOCIÓN, S.A., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendido por el Letrado Sr. Galán Bravo, y como parte apelada, el demandado ENVIOS URGENTES EXTREMEÑOS, S.L., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Basquero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia en los Autos núm.- 7/2009 con fecha 12 de Febrero de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Santano Automoción S.A. frente a Envíos Extremeños S.L., absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Mayo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 7/2.009, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Santano Automoción, S.A. contra Envíos Urgentes Extremeños, S.L., se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Santano Automoción, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Envíos Urgentes Extremeños, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma; motivo que, ciertamente, habrá de ser estimado y acogido.

En efecto, la parte actora ha ejercitado en la Demanda, con fundamento en los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.544 y concordantes del Código Civil, una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 6.688 ,64 euros, que trae causa de la falta de pago de dos facturas relativas a la reparación del vehículo marca Audi, modelo A6, con matrícula 7929 CVJ, propiedad de la entidad demandada: la primera, de fecha 1 de Agosto de 2.007 (parcialmente abonada), por la cantidad de 5.235,76 euros (siendo el importe total facturado de 10.471,53 euros), y, la segunda, de fecha 4 de Diciembre de 2.007, por la cantidad de 1.452,88 euros; pretensión a la que se ha opuesto la demandada, Envíos Urgentes Extremeños, S.L., alegando, en esencia, la defectuosa reparación de la avería, encontrándose el vehículo parado y sin funcionamiento después de haber abonado a la demandante la cantidad de 8.400 euros, invocando la aplicación de la Excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

TERCERO.- Atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el Fundamento de Derecho anterior -que define la problemática controvertida suscitada en esta litis-, puede ya señalarse que este Tribunal no comparte el criterio -ni los fundamentos en los que se apoya- sostenido por la parte demandada, ni tampoco los razonamiento jurídicos en los que se basa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, todos los cuales denotan un posicionamiento jurídico débil y carente de sustantividad material que no se complace con una adecuada valoración de la pruebas que se han practicado en este Juicio ni con la correcta aplicación de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha constituido una cuestión controvertida en este Juicio el hecho de que la entidad demandada no ha abonado a la demandante la cantidad que fue objeto de reclamación en el Juicio Monitorio seguido ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 517/2.008 (antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario), donde se suscitó oposición, por importe de 6.688,64 euros, correspondiente a las facturas anteriormente referidas giradas por la reparación del vehículo con matrícula 7929 CVJ; pretensión a la que se ha opuesto la parte demandada esgrimiendo la defectuosa reparación del vehículo y que el mismo se encuentra parado y sin funcionamiento. En este sentido, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En aplicación del indicado precepto, no cabe duda de que la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la falta de pago de la cantidad reclamada en la Demanda, de modo tal que es a la parte demandada a quien corresponde demostrar los hechos impeditivos o extintivos de ese inicial derecho de la parte demandante, lo que -con el máximo rigor- no ha verificado.

CUARTO.- De esta manera y, como circunstancia que enervaría la eficacia jurídica de los hechos en los que descansa la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda, la entidad demandada ha opuesto la defectuosa reparación del vehículo o -si se prefiere- la inhabilidad de tal reparación que no habría servido para que el referido vehículo, después de las reparaciones a las que se había visto sometido (hasta cuatro -según se indica en el Escrito de Contestación a la Demanda-), se destinara a las finalidades que les son propias; esto es y en definitiva, la parte demandada ha opuesto frente a la pretensión formulada en la Demanda la Excepción de contrato defectuosamente ejecutado (o "exceptio non rite adimpleti contractus"), excepción que, efectivamente, ha sido acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

En orden a la referida Excepción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda (Sentencias de fechas 3 de Marzo de 1.977, 18 de Marzo de 1.987, 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991, 9 de Julio de 1.991, 3 de Diciembre de 1.992, 15 de Noviembre de 1.993, 21 de Marzo de 1.994, 8 de Junio de 1.996, otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la Sentencia de 8 de Junio de 1.996 (Fundamento Jurídico 2º , segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 27 de Enero de 1.992 ) que aunque el Código Civil español (artículo 1.588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la Sentencia de 13 Mayo de 1.985 , que si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 -; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 30 de Enero de 1.992 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada". Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985, citada por la de 27 de Marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".

QUINTO.- Atendiendo a las consideraciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos anteriores, puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que la parte demandada, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a los normas generales que, sobre la carga de la prueba, contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha acreditado, en absoluto, el incumplimiento contractual que imputa a la parte actora respecto de la defectuosa reparación del vehículo marca Audi, modelo A6, con matrícula 7929 CVJ, como exponente justificativo de la falta de pago de la cantidad que es objeto de reclamación en este Proceso, en la medida en que el Informe Pericial, emitido por el perito designado por el Tribunal, Ingeniero Técnico Industrial, D. Luís Raúl González Iglesias, de fecha 28 de Mayo de 2.009, resulta abiertamente insuficiente para acreditar, con la necesaria fiabilidad, el expresado defecto en la reparación, sobre todo cuando la prueba pericial se conforma como el medio idóneo para demostrar este tipo de hechos; de la misma manera que este Tribunal tampoco comparte los criterios puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida para dotar de una especial eficacia demostrativa a este medio de prueba, cuando el examen del Dictamen revela la inexistencia de un estudio empírico que permitiera inferir que el estado actual del vehículo es consecuencia de una defectuosa reparación realizada por la entidad demandante, no estimándose necesario, siquiera -para afirmar esta consecuencia- apelar a la comparación de este Informe con el Dictamen Técnico presentado por la parte actora que ha sido emitido por D. Carlos Javier Galán Quintero, perteneciente al Gabinete Técnico Pericial Galán y Galán, de fecha 2 de Julio de 2.009, en la medida en que, incuestionablemente, este Informe no es más que un "contra dictamen" o dictamen contradictorio cuya finalidad es examinar, evaluar -y, en su caso, desvirtuar y rebatir- las conclusiones del Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, lo que sin embargo no obsta para que, del Informe aportado por la parte actora, puedan tomarse en consideración aquellos datos objetivos que no han llegado a ser cuestionados por las partes y que resultan útiles en la exégesis hermenéutica, como los relativos al historial del vehículo, a su procedencia o a los datos relativos al kilometraje del automóvil verificados cuando ha sido objeto de reparación en los talleres de la entidad demandante.

Y decimos que el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal no constituye aporte probatorio bastante para acreditar que el estado actual del vehículo (esencialmente, que se encuentre parado y que no funcione) es consecuencia de una defectuosa reparación del mismo efectuada por la entidad demandante habida cuenta de que, con el máximo rigor, el indicado perito no ha llevado a cabo un examen del objeto litigioso con la necesaria profundidad técnica. Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Sin embargo -y como ya se ha anticipado- el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal no goza de las notas apuntadas y carece del rigor técnico que sería exigible en el presente supuesto, de modo tal que no es hábil ni idóneo para acreditar el incumplimiento contractual que se imputa a la entidad demandante como fundamento de la aplicación de la Excepción de contrato defectuosamente ejecutado. Los motivos alegados por la parte demandada para detener el pago de la cantidad aun debida (reclamada en la Demanda) exigían un examen del vehículo -y, específicamente, de las piezas controvertidas- más detallado y acentuado, que podía demandar -incluso- el desmontaje del propio automóvil. Después del examen del Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, no puede sino deducirse que las conclusiones a las que llega se extraen del examen de las facturas aportadas por la parte actora y ni siquiera se llega a determinar la causa de que el vehículo no funcione, menos aun que fuera consecuencia de una defectuosa reparación del vehículo realizada por la entidad demandante. Y, así, en el propio Informe se señala que "la conclusión que se obtiene de las reparaciones sólo pueden ser efectuada de las facturas detalladas objeto de las averías producidas"; luego el Dictamen se limita a inferir la causa de las averías en función del contenido de las facturas, no del examen del vehículo, lo que no permite dotar de fiabilidad a las conclusiones que se obtienen, ni menos aun restar credibilidad a las conclusiones del perito propuesto a instancia de la parte actora, dado que su Informe gozaría de la misma validez, aun cuando este perito no hubiera examinado físicamente el vehículo, si, asimismo, se limita a valorar el contenido de las facturas. En el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal también se indica; en primer término, que "se observa in situ el coche, se realiza una inspección visual del motor, también se realiza el encendido del coche, se observó que después de estar un rato funcionando (aproximadamente a los diez minutos), el coche se paró y no había forma de volverlo a arrancar"; en segundo lugar, que "con un diagnóstico tan breve y sólo con una observación visual, no es posible determinar el estado actual del coche, sí se puede afirmar que el coche tiene un problema actual después de los 63.603 kilómetros con una avería de motor en el que se produce una parada del motor sin ningún tipo de aviso; y, finalmente, que "sobre el grado de utilización de piezas originales u oficiales de la marca del vehículo no se puede observar que las piezas son o no oficiales" y que "únicamente se ha observado que existen dos manguitos que no son iguales al original que tiene el coche ya que éstos no tienen recubrimiento de malla como es el caso de los existentes en el motor". No cabe duda, pues, que, en función de tales conclusiones, forzosamente habrá de reconocerse, por un lado, que el examen del vehículo realizado por el perito fue somero, simplemente visual, sin ningún tipo de comprobación mecánica, sin desmontaje y atendiendo al contenido de las facturas, y, por otro, que no se ha llegado a determinar ni a concretar la causa de la avería; se alude, simplemente, a una "avería de motor", término abiertamente genérico en el que pueden barajarse e incluirse múltiples motivos determinantes de esa consecuencia, incluso ajenos a las causas por las que el vehículo fue objeto de reparación en los talleres de la entidad demandante.

Si a esta patente falta de prueba sobre la causa del estado actual vehículo se adiciona el hecho de que la parte demandada en ningún momento anterior a este Juicio ha reclamado a la parte actora por una defectuosa reparación del automóvil (al menos, no consta acreditado lo contrario), así como que, incluso, la entidad demandada ha abonado parcialmente la factura por importe de 10.471,53 euros (fraccionada en ocho recibos, de los que se han pagado cuatro), no puede llagarse a otra conclusión distinta a la de rechazar (por falta de pruebas -insistimos-) el incumplimiento contractual que se atribuye a la entidad demandante, no siendo aplicable, pues, para justificar la falta de pago de la cantidad debida y reclamada, la Excepción de contrato defectuosamente cumplido o ejecutado.

Consiguientemente y, como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, la Demanda habrá de ser estimada.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cantidad objeto de condena devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran otro pronunciamiento distinto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANO AUTOMOCION, S.A. contra la Sentencia 14/2.010, de doce de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 7/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de SANTANO AUTOMOCION, S.A. frente a ENVIOS URGENTES EXTREMEÑOS, S.L., debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que abone a la demandante de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (6.688,64 euros), más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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