Última revisión
13/07/2010
Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 244/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100226
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1000
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM.230
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de El Puerto de Santa María.
JUICIO ORDINARIO nº 948/08
ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2010.
En la Ciudad de Cádiz a trece de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio
Ordinario nº 948/08 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Anibal Y Benjamín , representados por el Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña. y defendido por el Letrado D. Juan de Dios Crespo Pérez, siendo parte apelada D. Diego representado por la Procuradora Dª. Angeles Asenjo González y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Pérez Dorao.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 24 de febrero de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
" DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario en materia de reclamación de cantidad interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Gómez Jiménez en nombre y representación de D. Anibal Y D. Benjamín frente a D. Diego , representado por el procurador Sra. Parra Menacho, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas a los demandantes."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de Anibal Y Benjamín , fueron emplazados para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hicieron, presentando escrito de oposición la representación de Diego , y dándose cumplimiento al artículo 463 de la LEC , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes, llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por intermediación de un jugador de fútbol, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que fundamenta su recurso en un reconocimiento de deuda efectuado por el demandado a los demandantes en un correo electrónico enviado por aquel a estos.
SEGUNDO.- La parte demandada no impugna el documento 4 de la demanda, folios 29 y 30 de las actuaciones, considerando que este documento acredita que la propuesta del demandado fue del 40% en lugar del 50%, pero ello referido siempre a las comisiones a cobrar del futbolista, y sin que llegara a adoptarse acuerdo alguno entre las partes. La Juez de instancia acepta esta conclusión de parte, considerando que no existe acreditamiento de la parte demandante sobre el acuerdo entre las partes sobre los beneficios una vez el fichaje se produjo.
Son hechos acreditados los siguientes:
1) Que teniendo interés don Mario en ser contratado por un equipo de fútbol de Liga Española, sus representantes, los demandantes, al no poder intervenir como agentes del jugador en España, solicitaron la intervención de don Diego , llegando al acuerdo plasmado que figura como documento número 2, folio 27 de las actuaciones, que el jugador otorga una autorización exclusiva hasta el 17 de septiembre de 2004 para que el agente y colaborador realicen la incorporación del jugador en el Club Atlético de Madrid. En dicho contrato, figura como agente don Diego , y como colaborador don Benjamín , no figurando como tal don Anibal . El jugador don Mario es fichado por el Atlético de Madrid el 1 de julio de 2004.
2) Que por este fichaje, se consiguió un año de representación que representaba 60.000 euros, repartiéndose en tres partes iguales, entre don Diego , don Benjamín y don Anibal ;
3) Que el agente, don Diego comunica a los demandantes que no se consiguió el derecho de representación del jugador por más años, pero su licencia le otorga el derecho a cobrar el 10% de los años siguientes del primer contrato que corresponde a los años 2006, 2007 y 2008 a razón de 600.000 ? brutos por año, haciendo la siguiente propuesta, quedarse con el 60% el Sr. Diego y los otros dos colaboradores con un 20% cada uno de ellos, y aunque cree que aunque no hayan podido hacer nada para conseguir ese dinero es justo que reciba este porcentaje. Estas manifestaciones se efectuaron el día 7 de enero de 2006 por el demandado, después del fichaje del jugador, por tanto no podemos considerarlas como negociaciones previas, o intercambio de opiniones entre las partes contratantes, sino la plasmación del acuerdo económico por la intermediación efectuada para tal fichaje, después de haberse producido.
Es claro, que los dos demandantes no estaban legitimados para intervenir en España. Por tanto buscaron la colaboración del demandado, a quién correspondía el percibo del porcentaje del Club Atlético de Madrid. Más, la obligación de pago del demandado surge del reconocimiento de deuda que efectúa el mismo a los demandantes en el correo electrónico de 7 de enero de 2006, bajando el porcentaje, al considerar que tenía más derecho por su licencia, pero considerando que era justo que percibiese el 20% cada uno.
Reconocido por el demandado el derecho a cobrar por los tres años siguientes al primer contrato, y habiéndose obligado a pagarles el 20% a cada uno de ellos, y al ser la cantidad a cobrar por el mismo por este derecho la cantidad de 180.000 euros, 60.000 por año, considerándose un error los 600.000 euros por años, establecidos en el contrato electrónico. A cada demandante le corresponde la cantidad de 36.000 euros brutos, que es el 20% de la cifra de 180.000 euros brutos.
Que al aplicar la parte apelante un descuento del 10% de la cantidad bruta, no hacemos la misma aplicación, por lo que cantidad que debe abonarse a cada uno de los demandantes es la de 35.640 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de su demanda, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .
Consideramos que aunque en el contrato, documento número 2 de la demanda solo figura don Benjamín , existe legitimación activa de don Anibal , pues se refiere al mismo como Cebollero , surgiendo esta obligación del correo electrónico. Por ello, se estima el recurso de apelación, y la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- Que al estimarse pacialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Serrano Peña en representación de don Anibal y don Benjamín frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en estas actuaciones, y con revocación de la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a don Diego a abonar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 35.640 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costa procesales ni de primera como de segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, con devolución del depósito y haciéndoles saber que no cabe recurso de casación. Una vez notificada devuélvanse las actuaciones al juzgado de primera instancia de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

