Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 359/2009 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100237


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00230/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 359/09

Proc. Origen: 638/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ferrol

Deliberación el día: 1 de junio de 2010

SENTENCIA Nº 230/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 359/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 638/07, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 15.191,11 euros, seguido entre partes: Como apelante HOTEL GRILL BARBERA, S.A. y como apelado SMAYDER EQUIPOS DE MANTENIMIENTO, S.L..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 9 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Díaz Gallego, en nombre y representación de la mercantil HOTEL GRILL BARBERÁ SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil SMAYDER Equipos de Mantenimiento SL de los pedimentos frente a ella deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de HOTEL GRILL BARBERA, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a reclamar el precio impagado de los gastos de hospedaje generados en el establecimiento hotelero demandante por diversos trabajadores de la demandada, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar la sentencia apelada que no ha quedado acreditada la existencia entre las partes de la relación contractual que fundamenta la acción.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor (art. 217.3 LEC ) (SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

También tiene declarado la misma doctrina legal, que el derogado art. 1214 del CC , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regulan la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado, y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga (SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001 y 8 noviembre 2002 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994 y 18 julio 1997 ), por lo que nunca se infringe la norma cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado (SS TS 24 mayo 2001 y 8 noviembre 2002 ).

Aplicada esta normativa al contrato de hospedaje que nos ocupa, es evidente que corresponde a la actora apelante, que reclama el pago del precio debido por los servicios prestados a la demandada, la carga de probar la existencia del contrato, negada por esta parte, de manera que la sentencia recurrida, que considera este hecho improbado y desestima la demanda al atribuir la carga de su demostración a la actora, no infringe en absoluto el art. 217 de la LEC , como erróneamente argumenta el recurso, que ha de ser examinado únicamente bajo la perspectiva de la valoración probatoria en el mismo impugnada, en la medida en que la resolución apelada estima no acreditado el consentimiento que perfecciona el contrato.

Así, en lo relativo a la prueba documental presentada por la demandante, y en concreto a las facturas y faxes aportados, dado que su autenticidad no ha sido impugnada por la parte demandada a quien perjudican, podemos decir que hacen prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC. Conforme a una constante jurisprudencia, incluso la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. Por ello, el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005 ). Pero tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad del documento no será siquiera necesaria cuando el mismo no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso, y como ya se ha dicho, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella (art. 319.1 LEC ).

De acuerdo con estas consideraciones, procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe al actor apelante con arreglo al art. 217.2 de la LEC , y por acreditados conforme al art. 326.1 de la LEC los hechos constitutivos de la demanda que se derivan del contenido de los mencionados documentos acompañados a la misma y no impugnados expresamente por la demandada, desde el momento en que las facturas contienen diversos datos que identifican inequívocamente a la demandada, como su dirección y NIF, los cuales lógicamente fueron facilitados por ésta a la actora, mientras que los faxes revelan la existencia de negociaciones entre las partes referidas al contrato litigioso. Además, la realidad del contrato aparece corroborada, tanto por la propia documental de la demandada, en cuya contabilidad resultan anotadas determinadas partidas correspondientes a deudas con la actora y cuya fecha coincide con la de los servicios de hospedaje facturados, como a través de la prueba testifical practicada en el juicio, que acredita la veracidad del contenido de los expresados documentos y del consentimiento prestado por la demandada para la celebración del negocio discutido, sin que pueda servir de impedimento para la valoración de esta prueba la simple vinculación laboral de los testigos con la apelante, ya que esta mera circunstancia, que precisamente les otorga un conocimiento directo y cualificado sobre los hechos objeto de interrogatorio, no es razón suficiente para dudar de su imparcialidad o credibilidad, cuando no se les ha formulado tacha alguna en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y ss. de la LEC . La existencia de esta prueba directa, y no meramente indiciaria o presuntiva como aprecia equivocadamente la sentencia apelada, que acredita no solamente la realidad del contrato sino también la de los servicios de hospedaje prestados y su precio, igualmente aceptado e impagado por la demandada, no ha sido desvirtuada por ninguna actividad probatoria desplegada por esta parte, la cual no ha demostrado en absoluto que el hospedaje hubiera sido concertado personalmente por sus trabajadores alojados en el establecimiento demandante. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede estimar la demanda y el recurso.

SEGUNDO.- La estimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en el juicio ordinario núm. 638/07, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de HOTEL GRILL BARBERA, SA, contra SMAYDER EQUIPOS DE MANTENIMIENTO, SL, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 15.191,11 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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