Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 260/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100412


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00230/2010

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 260/10

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 720/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara

APELANTE: Rosendo

Procurador: Andrés Beneytez Agudo

Abogado: Ignacio Andarias Moriñigo

APELADO: Carlos Francisco y María Angeles

Procurador: Rosa María Acero Viana

Abogado: Juan José Sánchez Colilla

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 222/10

En Guadalajara, a diez de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 270/08, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 720/2010, en los que aparece como parte apelante, Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, D. Andrés Beneytez Agudo y asistido por el Letrado D. Ignacio Andarias Moriñigo, y como parte apelada, Carlos Francisco y María Angeles , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. Rosa María Acero Viana y asistidos por el Letrado D. Juan José Sánchez Colilla, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 4 de enero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial de la demanda promovida a instancia de D. Rosendo representado pro el procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido por el letrado Sr. D. Ignacio Andarias contra D. Carlos Francisco y Dña. María Angeles , representados por el procurador Sra. Acero Viana y asistidos por el letrado Sr. D. Juan José Sánchez Colilla, debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 3.399 €, además intereses legales sin pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rosendo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Andrés Benítez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rosendo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Guadalajara de fecha 4 de enero de 2010 , aclarada por Auto de fecha 30 de abril de 2010 aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba respecto de la cantidad de 4660,20 euros correspondiente al presupuesto por demasías, interesando la estimación de recurso y que se condene al demandado apelado al pago no solo de la cantidad de la que ha resultado condenado en sentencia, esto es, 4399 euros, sino también al pago de 4660,20 euros por las obras extras o demasía. Se opone a dicho recurso la representación procesal de la parte demandada, don Carlos Francisco alegando, en primer lugar, que el recurso de apelación entablado de contrario no debía de ser admitido, al conculcar las normas procesales que delimitan los requisitos de admisibilidad, en concreto el articulo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no se dice los pronunciamientos que se impugnan, sino una mera referencia genérica en los siguientes términos "se impugnan, todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la meritada Sentencia." En segundo lugar, se opone porque la sentencia es correcta, pues del recurso de apelación no se aporta fundamento alguno que permita de ello deducir error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos antes expuestos, y comenzando por las causa de inadmisión aducida por el apelado, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 ha dicho: "SEGUNDO.- Con carácter previo y puesto que la apelada ha introducido en su escrito de oposición al recurso de apelación una cuestión previa que afecta a la propia admisibilidad del recurso, resulta imprescindible que abordemos su examen. Se pretende su inadmisión en la medida que no se indicaron en el escrito de preparación los pronunciamientos de la Sentencia que se pretendían impugnar, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 457 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil. Hemos afirmado con anterioridad ( Auto de la AP de Guadalajara de fecha 10 de febrero del año 2.010 ), como nos recuerda la SAP Orense de 9 de febrero del año 2.006 , que "establece el artº 457.2 de la ley de enjuiciamiento civil que en el escrito de preparación del recurso de apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. La preparación, por lo tanto, es el momento jurídico en el que se determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta. Compartiéndose plenamente la objeción formal planteada en oposición al recurso por la parte apelada precitada, es de indicar que el artº 457.2 de la ley de enjuiciamiento civil impone que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del art. 465.4 que viene a señalar que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso e impugnación, en su caso, y en su relación los de la oposición, y decíamos que el artº 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, de suerte que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458 , no se puedan adicionar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el artº 136 de la ley de enjuiciamiento civil , "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el artº 132 , así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el artº 457.2 . En atención a ello es manifiesto que no se puedan tener por formuladas las alegaciones impugnatorias en relación con pronunciamiento que no se hayan anunciado como objeto de impugnación en el escrito de preparación, dado que, no concretados los pronunciamientos que se impugnan se cierra el recurso, pues nada podría concretarse en el de interposición, lo que ha de llevar en consecuencia a la inadmisión parcial del recurso por falta de cumplimiento de un requisito esencial y no meramente formal o adjetivo, siendo de señalar, además, con la doctrina dominante que tal omisión no es subsanable fuera del plazo mismo para preparación del recurso, lo contrario alteraría el referido principio de preclusión, ampliando un plazo a favor de una parte, se manifiesta la precedente doctrina en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18 de 12 de marzo de 2004 y 9 de octubre de 2003 , Las Palmas de 18 de noviembre de 2003 , Madrid, Sección 11 de 17 de junio y 17 de noviembre de 2003 , que citan las de Sección 22 de 13 de marzo , 1 de febrero y 29 de enero de 2002 , de Asturias de 30 de octubre de 2001 , de Burgos de 10 de enero de 2002 , la de Vizcaya, Sección 5ª de 16 de junio de 2003 y Alicante Sección 7ª de 12 de julio de 2002 , entre otras; siendo de recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo, en especial desde la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1de la Constitución Española, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero ; 74/2003, de 23 de abril ), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos"( sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal); en el concreto caso de autos nos encontramos con que la sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento único, ni los que contiene son consecuencia legal el uno del otro, de modo tal que nos encontramos ante un recurso defectuosamente formalizado, sobre el concreto extremo mencionado, lo que impide su examen en esta alzada". Consecuentemente, dada la inadmisibilidad del recurso al no haberse preparado conforme a las exigencias legales, es reiterada posición del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 7 Oct. 1995 ), que en trámite de recurso equivale a causa de desestimación".

TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que la oposición de la parte apelada a que se admita el recurso de apelación debe tener acogida. En efecto, del contenido del escrito por el que se tiene por preparado el recurso de apelación se desprende que el mismo no se ajusta a lo que determina la Ley de Ritos en el artículo 457. 2 , ya que limita a indicar que se impugna todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia que se apela estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago no de total reclamado por el demandante y ahora apelante sino a la cantidad que en el fallo se indica, sin embargo, lo anterior no esta en consonancia con lo que se pide en el escrito de interposición del recurso de apelación. En definitiva, asiste la razón a la parte apelada cuando sostiene que el recurso no debió de admitirse, pues el mismo no cumple los requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, siendo inadmisible el recurso lo mismo es equiparable a causa de desestimación.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales las mismas se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que han sido desestimadas las pretensiones de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Benítez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rosendo y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada con imposición de las costas de la alzada al apelante, y, en su caso, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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