Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 350/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100321
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 230
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
D. Rafael Morales Ortega.
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Incidente de Oposición al Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 1823 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 350 del año 2010, a instancia de la MERCANTIL RODILLOS S.L, representado en la instancia por la Procuradora Dª Isabel María Luque Luque y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Gutiérrez Carazo, contra la MERCANTIL MURCIA CODIFICACIÓN S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y defendido por el Letrado D. Manuel Franco García.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 5 de Abril de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de pluspetición, formulada por la Proc. Sra. Luque en nombre y representación de RODILLOS, S.L., circunstanciada, contra la ejecución despachada en este juicio; mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes y rentas de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de 13.855,06 euros, más 4.000 euros en concepto de intereses, que para RODILLOS, S.L., será el legal incrementado en dos puntos, producido por dicha suma desde el día del vencimiento hasta el momento de su abono, más gastos y costas, imponiendo las costas de esta oposición a la ejecutante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte acreedora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el deudor, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino..
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de pluspetición formulada por la representación procesal de la mercantil Rodillos S.L. contra la ejecución despachada, mandando seguir ésta contra los bienes y rentas de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto pago a la actora Murcia Codificación S.L. de la cantidad de 13.855'06 euros, más 4.000 euros en concepto de intereses desde el día del vencimiento hasta el momento de su abono, más gastos y costas, imponiendo las costas de la oposición a la ejecutante, se alza ésta, alegando como motivos de su recurso de apelación:
1º.- La infracción de normas y garantías procesales.
2º.- Incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la posibilidad de repercusión de las comisiones por devoluciones bancarias.
3º.- Incorrecta imposición de las costas procesales a la parte ejecutante, y concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Y en base a ello, solicita la revocación de la sentencia apelada, oponiéndose al recurso la parte ejecutada, que interesó la confirmación íntegra de dicha resolución.
Segundo.- Con relación al primer motivo, alega la parte apelante que no se notificó a la deudora la subsanación de errores aritméticos que después de su demanda solicitó se tuvieran por rectificados, siendo la formulación de su demanda de Juicio Cambiario de 24 de Julio de 2009, el auto de requerimiento de pago al deudor de 14 de Septiembre de 2009 por la suma de 14.885'58 euros de principal, más 4.076'63 euros para intereses de demora, gastos y costas, y el escrito de subsanación de errores aritméticos y de hecho de 18 de Septiembre de 2009, en el que se pedía por principal 14.265'87 euros y 4.279'76 euros para intereses, gastos y costas, siendo acordado por auto de24 de Septiembre de 2009 requerir al deudor por la indicada suma (14.265'87 euros de principal, más 4.279'76 euros para intereses, gastos y costas, esto es, la rectificada), sin que conste, dice, el traslado de lo anterior al deudor, es decir, la rectificación de los errores; con lo cual, alega, de haber conocido la deudora las cantidades subsanadas, no habría presentado en fecha 27 de Octubre de 2009 la demanda de oposición al juicio cambiario, basada en la causa de pluspetición.
Pues bien, en primer lugar debemos señalar que la cantidad reclamada en un principio y que el propio apelante refiere en su recurso fue por importe de 14.885'58 euros.
En segundo lugar, la suma rectificada por el acreedor, 14.265'87 euros, y la que indicó el deudor en su escrito de oposición, 13.693'67 euros, no coinciden , ni tampoco si a ésta le sumamos los gastos de devolución de 410'81 euros.
Por el contrario, en el acto de la vista sí que fijó la acreedora-ejecutante el principal reclamado en la cantidad de 13.693'67 euros, dejándola así subsanada, y de este modo se establece en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada.
En tercer lugar, la entidad deudora no sólo se opuso en su demanda de oposición al Juicio Cambiario por la suma de 800 euros, sino también por la de 410'81 euros en concepto de gastos derivados de la devolución de los pagarés impagados; basando así la oposición en la cantidad total de 1.210'81 euros.
Y en cuarto lugar, fue en el acto de la vista donde la acreedora fijó ese principal reclamado en la suma antes dicha (13.693'67 euros), manteniendo su reclamación por los gastos bancarios (410'81 euros), solicitando la desestimación de la oposición basada en pluspetición.
Por ello, el primer motivo de oposición fue acogido en dicha sentencia, quedando reducida la controversia a los gastos bancarios.
Los demás posibles defectos o inexactitudes que señala la recurrente en cuanto a la no consignación en el Hecho Segundo de la sentencia de la existencia del recurso de reposición (se ignora a qué recurso se refiere, aunque podría ser por no admitirse la prueba de un auto aportado), así como por establecerse en el Hecho Tercero que la parte ejecutada interesó el recibimiento a prueba, cuando ello no resultó así, son cuestiones totalmente irrelevantes a los efectos que aquí se ventilan, máxime si todo consta documentado en las actuaciones.
Y en cuanto a lo que se establece en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, manifiesta la apelante que no es correcto, porque no redujo la cantidad inicial por principal ni tampoco los gastos bancarios, no dando la razón al ejecutado y de ahí, dice, que debió decaer la alegación de pluspetición.
Ahora bien, carece de razón el recurrente si tenemos en cuenta que la oposición se basó en la pluspetición por el importe de los pagarés; y si ésta se fijó por la deudora en su escrito de oposición en 13.693'67 euros, y la acreedora también la estableció en la indicada suma según se observa en el acta del juicio, no se entiende dónde radica esa incorrección.
En definitiva, no se aprecia infracción de normas o garantías procesales, porque a mayor abundamiento, caso de existir, tienen que ser de la suficiente entidad que hayan causado indefensión a la parte (artículo 238.3º de la L.O.P.J .), de tal suerte que incluso puede instarse una nulidad de actuaciones; supuesto que en absoluto aquí concurre y de ahí la desestimación del motivo invocado.
Tercero.- En el siguiente se alegó la incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la repercusión de las comisiones por devoluciones bancarias, manifestando al respecto la parte apelante que la deudora no acreditó que esos gastos fueran de descuento, concluyendo que siendo gastos de negociación por importe de 410'81 euros, debían ser estimados.
Efectivamente, hemos de distinguir entre los gastos de descuento bancario y los originados por la devolución de los efectos, no siendo los primeros repercutibles al deudor cambiario por su origen extracambiario (el contrato de descuento), al que el aceptante es ajeno, mientras que los segundos sí que tienen conexión con el importe y devolución de la cambial, no siendo el descuento extraño por constituir los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil.
En la sentencia de instancia examina el Juzgador los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, terminando por acoger la tesis mantenida por esta Audiencia Provincial.
En este motivo que examinamos, la parte se limita a indicar que los pagarés fueron presentados al cobro llegado el día del vencimiento, sin que exista en los recibos de adeudo por devolución, fecha de descuento; añadiendo que era al deudor a quien correspondía acreditar que los gastos eran de descuento y que por él no se practicó prueba en tal sentido.
Ahora bien, esa argumentación no desvirtúa en modo alguno los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia de instancia, pues por un lado, no es al deudor a quien correspondía probar el hecho que constituye la pretensión del acreedor, y ello en base al artículo 217.2 de la L. E. Civil ; y por otro lado, esta Audiencia Provincial ya tiene declarado que no procede repercutir los gastos de descuento bancario, del que el aceptante es ajeno, y además no están incluidos como gastos en el artículo 58.3º de la Ley Cambiaria . En consecuencia se desestima el motivo invocado.
Cuarto.- Y por último, en cuanto al particular de las costas procesales, alega el apelante que se le han impuesto incorrectamente, y que concurren serias dudas de hecho y de derecho.
Ciertamente, en materia de costas no existe en el artículo 827 de la L. E. Civil criterio alguno para su imposición, pero si se atiende a lo que dispone el artículo 822 está claro que el legislador está optando por el principio del vencimiento y, por tanto, será de aplicación lo que en materia de costas regula el artículo 394 y siguientes para los procesos declarativos.
Así, considera la recurrente que existen en el presente caso serias dudas de hecho y de derecho.
En cuanto a las primeras las refiere la parte porque manifestó su voluntad de subsanación de todos los actos procesales, y así hizo cuando advirtió el error en que incurrió, mucho antes de que se diera traslado al deudor, siendo después cuando éste formula su oposición. Y añade que en el propio auto resolutorio del recurso de reposición de 4 de marzo de 2010 se señaló por el Juez a quo que había que reconocer que no se resolvió convenientemente la subsanación y aclaración solicitada.
Pero resulta que examinadas las actuaciones no consta en las mismas ese Auto resolutorio del recurso de reposición que indica la parte, desconociendo este Tribunal tal circunstancia.
En cualquier caso, por dudas de hecho ha entendido la doctrina aquellos casos en los que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.
Como vemos, nada tiene que ver este concepto con lo alegado por la parte sobre las serias dudas de hecho, refiriéndose a cuestiones totalmente diferentes que en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar esa excepción a la regla general que pretende la apelante.
Y en cuanto a las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio, incluyendo por lo tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.
En el presente caso es cierto que en la propia sentencia de instancia el Juzgador a quo declaró que es discutido el alcance del apartado 3º del artículo 58 de la Ley Cambiaria (Fundamento de Derecho Segundo ); que existe una clara polémica jurisprudencial sobre si tales gastos de devolución... (Fundamento de Derecho Tercero); y que la cuestión no es pacífica, por lo que debíamos acudir a la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Jaén... (Fundamento de Derecho Cuarto).
Ahora bien, debemos recordar que la oposición al juicio cambiario se basó en dos cuestiones. Una por exceso o pluspetición del importe de los efectos reclamados (800 euros). Y otra por los gastos derivados de la devolución de los pagarés impagados (410'81 euros).
Por tanto, existen dos motivos de oposición, y ha de estarse en definitiva a lo que constituyó en su conjunto el objeto de la litis; lo que determina que de igual modo se rechace el motivo invocado, confirmando así la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Quinto.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 5 de Abril de 2010 , en autos de Juicio sobre Incidente de oposición al Juicio Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1823 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0003502010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
