Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 260/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00230/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 002

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200476

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2009

De: Genaro , Marina

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Contra: Jon

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ

S E N T E N C I A NUM. 230/10

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciséis de junio de dos mil diez.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Genaro y Dª Marina , representados por la Procuradora Dª Nelida Pérez Gutiérrez y asistidos por el Letrado D. Hugo Hidalgo Gutiérrez y apelada D. Jon , representado por la Procuradora Dª Berta Fernández Díez y asistido por el Letrado D. Manuel Castro González, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de enero de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Berta Fernández Díez, en nombre y representación de Jon contra Genaro y Marina , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a reparar las deficiencias que presenta la vivienda litigiosa sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 con vuelta a la calle El Foro 3 de la localidad de Vilecha y que describen en el informe pericial acompañando con la demanda elaborado por D. Juan Luis y que se reproducen en el hecho tercero de la demanda, todo ello de conformidad con las soluciones constructivas que dicho técnico señala, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 14 de junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor D. Jon formuló demandada contra D. Genaro y Dª Marina , solicitando en el suplico de la misma, la condena de los demandados a la realización en la vivienda unifamiliar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , con vuelta a la CALLE000 nº NUM001 , en la localidad de Vilecha, que había adquirido de los mismos por Escritura Publica otorgada ante el Notario de León D. José Luis Crespo Mayo, con fecha 31 de octubre de 2003, de las obras necesarias para la reparación de los defectos existentes en dicha vivienda y que se recogen en el hecho tercero de la demanda. La sentencia de instancia estima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por los demandados que interesan su revocación y se dicte otra absolviéndoles de las pretensiones deducidas de contrario.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado.

SEGUNDO.- Es obligación esencial de la parte vendedora la de entregar la cosa vendida en las condiciones pactadas en el contrato (arts. 1445 y 1469 del Código Civil ). En el caso que nos ocupa el objeto del contrato ha sido una vivienda destinada a domicilio familiar y ello hace mas exigentes las prestaciones contractuales de los vendedores, debiendo tenerse en cuenta, como dice la STS de 7 de mayo de 2002 , "la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer".

En el presente caso la acción ejercitada por el actor es la derivada del defectuoso incumplimiento del contrato de compraventa, por la existencia de defectos en la cubierta y en el sistema de calefacción instalado que hace que no se adquiera la temperatura deseable en el interior de la vivienda, donde existe una continua sensación de frío pese a tenerse encendida la calefacción, y que si no la hacen inútil para el fin o destino para la que fue comprada, si es causa de graves molestias e incomodidades para sus moradores.

Pues bien, la insuficiencia de calorías en la vivienda, lo que produce la sensación de frío en su interior a que aluden los testimonios de D. Benito y Dª Guillerma , fue igualmente constatada "in situ" por el perito D. Juan Luis , Arquitecto Técnico, quien en su informe, aportado con la demanda (documento núm. 5, folios 62 a 77), y que fue objeto de ratificación en el acto del juicio, donde pudo aquel ser interrogado por las partes, dando cumplidas y puntuales explicaciones sobre los puntos que le fueron solicitados, atribuye aquella a dos causas: la primera, a la modificación en su ejecución respecto al proyecto de la cubierta del edificio que pasó de ser un tablero hidrófugo tipo panel-sandwich o similar, a una tabla de 19 mm. con 3 cm. de proyectado de espuma y teja de hormigón en vez de cerámica, con lo que se produce una perdida de calorías de casi la mitad y no se cumple el máximo estipulado en la Norma Básica de Edificación, y cuya única causa, y como reconoció D. Fausto , Arquitecto-Director de la Obra, ha de atribuirse al intento del constructor- promotor Sr. Ismael de realizarla de la manera mas económica posible; y la segunda, a la incorrecta instalación de la calefacción en la planta primera, pues aún cuando el sistema previsto en el proyecto era bitubular y el instalado es monotubular no resulta fuera, en este caso, el ahorro de costo lo que llevo a la sustitución en ejecución de obra un sistema por otro y, además, el instalado, suponiendo su correcta ejecución, resultaría adecuado para satisfacer las necesidades de la vivienda en este orden, como manifestó el Sr. Fausto .

Discuten los recurrentes esta conclusión a fuerza de tachar de errónea la valoración de la prueba pericial en que se basa, considerando que si bien pudieran existir problemas en el funcionamiento del sistema de calefacción, ello en ningún caso puede hacerse extensible a la cubierta de la vivienda, cuya inidoneidad no ha queda acreditada. La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean ilógicas. En el presente caso la apreciación que el juzgador de instancia ha hecho de la pericia practicada en autos no es en modo alguno ilógica o irracional, ni aparece fundada en error patente; por el contrario, se ajusta a la literalidad de los términos de cuanto fue dictaminado por quien, contando con los conocimientos profesionales y científicos precisos, realizó un juicio crítico acerca de la ejecución de la obra y su falta de ajuste al proyecto, y el juicio sobre los hechos que a partir del mismo efectúa el tribunal sentenciador se ajusta en todo momento a los dictados de la lógica. En suma, en este caso, la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia y cuando, además, la realidad de la modificación de la ejecución de la cubierta respecto a la contemplada en el proyecto es un hecho no controvertido.

Nos hallamos, por tanto, ante un incumplimiento contractual de los vendedores que ha de considerarse subsumible en el articulo 1101 del Código Civil y, en consecuencia, tal defectuoso incumplimiento por parte de aquellos concede a los compradores perjudicados el derecho a obtener la indemnización que el precepto establece.

En su recurso argentan los recurrentes que el contrato de compraventa formalizado por las partes lo fue respecto de una vivienda ya construida sin que el vendedor Don. Ismael pese a haber sido el promotor de la misma la vendiera en calidad de tal sino como mero particular, por lo que considera que ni las calidades contenidas en el proyecto, ni la cubierta proyectada, ni la calefacción inicialmente prevista, ni ninguna otra previsión contenida en el proyecto, pueden ser exigidas por los actores a los demandados y cuando, además, aquellos conocían la vivienda que iban a adquirir sin que, en ningún caso, se les facilitara el proyecto de la vivienda ni se utilizara dicho documento como descriptivo de la vivienda que se ofertaba.

Como dice la STS de 12 de abril de 1988 "las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, ...... ello es materia que, afecta la relación contractual de compradores y vendedores con proyección jurídica que nos viene dada no por el artículo 1591 del Código Civil , que es la acción ejercitada, sino por el artículo 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal...", y en este mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de junio de 2008 , que con referencia al artículo 1591 del Código Civil señala que "una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma".

Respecto a la alegación que hacen los demandados en su escrito de oposición al recurso de que los demandantes adquirieron un cuerpo cierto, una vivienda ya terminada, usada, aún cuando no llegara a utilizarse, de lo que pretenden deducir que no existió incumplimiento del contrato de compraventa porque cuando el mismo se celebró no se detalló el proyecto en virtud del cual se hubo de construirse la vivienda adquirida ni se especificaron calidades, de forma que las modificaciones efectuadas en el inmueble no pueden suponer incumplimiento contractual, ha de señalarse, en primer lugar, que como viene reconocido y se desprende de la Escritura Publica de Declaración de Obra Nueva otorgada ante el Notario de León D. José Luis Crespo Mayo, con fecha 31 de julio de 2003, (folios 22 a 32), que incorpora la licencia de construcción otorgada por el Ayuntamiento de Onzonilla a favor de los demandados-recurrentes, fueron estos los que llevaron a cabo la construcción, sobre un solar de su propiedad, de la vivienda que posteriormente vendieron a los actores, y ello en base al proyecto al Proyecto confeccionado por el Arquitecto D. Fausto (folios 33 a 61); y en segundo lugar que, en todo caso, las calidades previstas en el Proyecto, pese a su no explicitación en el contrato de compraventa, resultan vinculantes para los Promotores frente a los compradores, pues como este mismo Tribunal tiene declarado en Sentencia de 8 de julio de 2009 , "por algo se ha de regir el resultado final y la adaptación del mismo al objeto sobre el que versó la compraventa y ese algo no puede ser otra cosa que el Proyecto y la Memoria de Calidades al mismo incorporada, pues lo contrario sería tanto como dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, lo que aparece expresamente proscrito por el artículo 1.256 del Código Civil , abriendo la puerta a excesos tales como la disminución de superficies construidas o, como en el presente caso, a importantes mermas en las calidades que redundan en beneficio exclusivo del Promotor, que al abaratar costes incrementa beneficios sin ventaja alguna para el comprador, al que se le entrega una vivienda de menor valor intrínseco, con el consiguiente desequilibrio de las prestaciones que ambos contratantes se cruzan.

La anterior conclusión encuentra respaldo, además de en los preceptos del Código Civil que regulan la contratación, muy especialmente en los artículos 1.091 y 1.258 , según el cual los contratos, desde que se perfeccionan, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, en el artículo 8.1 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha del contrato y, más específicamente, en el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, según el cual "los datos, características y condiciones relativos a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago, que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado".

Por lo tanto, los compradores tienen derecho a que las diferencias entre las calidades previstas en el Proyecto y las efectivamente instaladas en la obra sean subsanadas por la Promotora bien mediante la sustitución de los materiales empleados por los contemplados en Proyecto, bien mediante la indemnización por la diferencia de valor entre unos y otros, así como derecho a que todos los servicios e instalaciones proyectados sean efectivamente ejecutados o a ser resarcidos en su valor".

En este mismo sentido cabe citar la Sentencia de la AP de Madrid, sección 8ª, del 30 de Enero del 2004 , donde se dice que "como ya hemos dicho anteriormente, al hablar del Proyecto de ejecución como parte integrante del contrato de compraventa, el conjunto de obligaciones y derechos dimanantes de dicho contrato no puede ser desligado de las propias especificaciones del Proyecto. El equilibrio de prestaciones entre los contratantes exige que lo mismo que los compradores entregan a las empresas promotoras y constructora un dinero sin defectos así también lo que ellas entregan sean realidades perfectamente adecuadas y realizadas según lo ofertado. La realidad social y la experiencia judicial nos dice que, al igual que existen compradores morosos (que luego son condenados al pago de cantidades precisas y determinadas, idóneas para satisfacer el legítimo interés económico de los vendedores o constructores), no es infrecuente la existencia de constructores-vendedores que a cambio de un precio determinado no entregan la cosa que se había ofertado con las condiciones exactas que se habían proyectado. La debida correlación entre precio y cosa hace que se deba a exigir a los constructores-vendedores la mayor escrupulosidad y cuidado en entregar lo específicamente pactado y en buenas condiciones de realización".

Pues bien, en el presente caso no es tan solo que las modificaciones en la ejecución de la cubierta respecto del proyecto haya supuesto un importante ahorro de costes, es que además ha supuesto la existencia, como resulta del informe del Sr. Juan Luis , de un insuficiente aislamiento que hace que no puedan obtenerse las calorías deseables y que exige la normativa, por lo que es clara la procedencia de condenar a los demandados a que subsanen esa y la otra deficiencia observada en el sistema de calefacción como así se establece en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia apelada.

CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro y Dª Marina , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número cuatro de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 666/09, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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