Última revisión
30/04/2010
Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 217/2010 de 30 de Abril de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100230
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00230/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003590 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 217 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1200 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
Apelante/s: CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A.
Procurador/es: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Apelado/s: OMEGA SAIMPER, S.L._
Procurador/es: JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA NÚM.230
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, treinta de abril de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.200/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 217/2010, en el que han sido partes, como apelante-demandada, CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A., que estuvo representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, OMEGA SAIMPER, S.L., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Martos y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Omega Saimper S.L. condenando a Construcciones Arkinter Prodesa, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 11.649,93 euros, con los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A., que formalizó adecuadamente (folios 213 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (239 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 8 de abril de 2010, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintiséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- OMEGA SAIMPER, S.L., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A. reclamando fuese condenada la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonarle 13.626,74 euros, importe de las facturas 33/2008 y 35/2008 por importes, respectivamente, de 5.975,99 euros y 7.650,75 euros, que responden a la impermeabilización realizada en el Ayuntamiento de Alcorcón y a las obras ejecutadas en las viviendas radicadas en Fuentelecha (Alcobendas). La demandante aportaba los contratos que habían dado lugar a la ejecución de las citadas obras y las facturas a las que ya hicimos mención, en algún caso en el marco de un contrato de superior importancia a la específica y concreta reclamación efectuada. La demandada, al contestar a la demanda, reconoció adeudar las facturas repetidas pero mantuvo que era procedente operar la compensación que postulaba en cantidad de 11.649,93 euros por cuanto en las obras que había ejecutado la actora en Villaviciosa de Odón había sido necesario contratar a terceros para subsanar los daños efectivamente producidos, a cuyo fin aportaba informe de los Sres. Jesús Carlos (arquitecto técnico) y Bruno (director de la edificación) que reseñaban defectos de impermeabilización y reparación de los daños provocados por las humedades. A los daños propiamente dichos, que se situaban en 10.043,04 euros, se sumaba el Impuesto sobre el Valor Añadido, de donde obtenía la cifra que pretendía compensar de 11.649,93 euros. El Juzgador de instancia estimó la demanda y no acogió la compensación que había interesado CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A. por no haberse acreditado los daños en cuestión teniendo muy en cuenta que el perito Sr. Bruno , que compareció al acto del juicio, expresó que tenía relación laboral con PRODESA y que también tenía interés en que ganase el pleito por trabajar para la demandada; añadía que el informe lo redactó el declarante y que existieron daños en las viviendas de Villaviciosa de Odón como consecuencia de una mala impermeabilización. Se alza contra la sentencia la representación procesal de CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A. que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho, en aplicación del artículo 1.091 del Código Civil al existir un cumplimiento defectuoso del contrato de ejecución de las viviendas de Villaviciosa de Odón por la parte actora y finalmente infracción del artículo 1.196 del Código Civil por no acogerse la compensación, para suplicar al folio 224 que se estimase la apelación y se desestimase la demanda con estimación de la contestación, entiéndase de la compensación recogida en la contestación misma.
SEGUNDO.- Nadie duda que las partes estuvieron vinculadas por contratos de ejecución de obra que en lo que se refiere a este proceso se ejecutaron o se suministraron materiales para la impermeabilización de los muros del Ayuntamiento de Alcorcón y para las viviendas de Fuentelecha (Alcobendas); pero también es cierto que las partes estuvieron vinculadas por otro contrato de ejecución de obra para la realización de las pertinentes en Villaviciosa de Odón de cuyos trabajos y, como consecuencia de las deficiencias de que adolecían, obtiene la demandada los 10.043,04 euros. Pero la compensación que postula la parte demandada y que perfectamente podría traerla al litigio ex artículo 408 de la LEC , no puede acogerla este Tribunal porque la propia demandada no acreditó la existencia de los daños, ya que a ello equivale la aportación de un informe de persona que tiene interés en que gane el asunto su principal, con lo que la ratificación del informe a presencia judicial no da virtualidad a las manifestaciones de aquella persona que tiene interés específico en el pleito, a lo que ha de sumarse, y este dato es esencial, que la demandada satisfizo la totalidad de las cantidades que debió percibir OMEGA SAIMPER, S.L. como consecuencia de las obras de Villaviciosa de Odón, con lo que se está aceptando, por medio de un acto propio, la perfecta y cumplida ejecución del contrato, para acordarse de aquellas deficiencias de las obras de Villaviciosa de Odón cuando se encuentra con la demanda de OMEGA SAIMPER, S.L. por el impago de las facturas que acompañó y aportó al escrito rector del proceso. Se reclaman cantidades en sede compensación, sin aportar facturas del pago de los daños repetidos, sin acompañar, propiamente, informe pericial ni solicitarlo judicialmente para que fuese designado un perito por el órgano jurisdiccional y sin que tampoco se haya detectado un pacto ya verbal o escrito que posibilitase la compensación que, como hecho extintivo, debió probarlo la demandada ex artículo 217 de la LEC , es sabido que la compensación tiene distinta caracterización y así puede hablarse de una compensación judicial, convencional y concordantes legal, que es la que recogen los artículos 1.195 del Código Civil , y que requiere para su acogimiento, como forma de extinción de las obligaciones, que dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra siendo preciso, de otra parte, como establece el artículo 1.196 que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, que estén vencidas, que sean líquidas y exigibles y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. De haberse acreditado los daños causados en las obras y el título de acreedor de CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A. podría haberse operado la compensación legal como hecho extintivo, pues ciertamente en sendos contratos, los de Villaviciosa de Odón y aquellos a los que se refiere el procedimiento, habían intervenido como acreedores y deudores principales quienes hoy se enfrentan en el litigio. No es posible, sin aportar las facturas y un verdadero dictamen pericial, reclamar cantidades desde un informe que confecciona el director de la obra de Villaviciosa de Odón, que a su vez depende, como dijo, laboralmente de la demandada.
TERCERO.- Desde lo expuesto se comprenderá la necesidad de desestimar el recurso devolutivo interpuesto pues no existió error en la apreciación de la prueba como tampoco infracción del artículo 1.091 del Código Civil y menos aún de los artículos 1.196 y concordantes del propio Código . Así las cosas y, como es sabido, la desestimación del recurso y ex artículo 398 lleva consigo el que se impongan las costas de la alzada al promotor del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A., que estuvo representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, al que se opuso OMEGA SAIMPER, S.L., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid (juicio ordinario 1.200/2008 ) en 23 de septiembre de 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

